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CSDJ - F11001010200020110238700ADJUNTA20120619095751-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110238700ADJUNTA20120619095751-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02387-00 Discutido y aprobado en sala No. 49 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Fiscal Treinta y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior del Bogotá.

VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja instaurada por el señor GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, remitida por competencia a esta Colegiatura por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído de 8 de julio de 2011, por presuntas irregularidades de parte del Fiscal Treinta y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del proceso penal radicado No. 2007-00244. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído de 8 de julio de 2011, remitió por competencia a esta Colegiatura la queja presentada por el señor GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, que refiere a presuntas irregularidades por parte del doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, Fiscal Treinta y Cinco

Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del proceso penal radicado No. 2007-00244, aduciendo en la parte pertinente y concreta: “Por presunta coincidencia, solo a partir del mencionado 4 de abril de 2007, en que también se presumió prescrita la Acción Penal que instauré en 2001 ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, se reanudaron, en el Fondo de Previsión del Congreso y en la Fiscalía Treinta y cinco Delegada Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02387-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante el H. Tribunal Superior respectivamente, los trámites de reconocimiento de mis derechos de Cesantías y Pensión (….)”. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio de 30 de enero de 2012 el área de historias laborales de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, remitió copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicio y extracto de la historia laboral del doctor, NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, en calidad de funcionario judicial. (fls. 247 a 269).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 25 de octubre de 2011, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fl. 231), y se adelantaron las

siguientes actuaciones: La anterior providencia se notificó al agente del Ministerio Público el 8 de noviembre de 2011, quien guardó silencio. (fl. 270). Se fijó edicto el 16 de febrero de 2012 y se desfijó el día 20 siguiente. (fl. 273). Mediante oficio1 No. 175 de 8 de noviembre de 2011, la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que el radicado No. 11001 60 000 92 2007 00244, seguido contra la doctora Gloria E. López de Sánchez, Fiscal 175 Seccional de Bogotá y otra, fue archivado en decisión2 de 27 de abril de 2010, el cual estuvo a cargo del doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, Fiscal Treinta y Cinco Delegado ante esa Unidad. Anexó 11 folios correspondientes al mencionado archivo. 1 Folio 235. 2 Folios 236 a 246. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02387-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito3 radicado el 23 de febrero de 2012, el Doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, Fiscal Treinta y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitó el archivo de las diligencias aduciendo que su conducta no constituye falta disciplinaria. Manifestó que la aseveración contenida en la queja es “especulativa, sin asidero alguno, que indica la poca seriedad de la queja, por que fue el 20 de septiembre de 2007, cuando la Corte

Suprema de Justicia, al decidir una impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de agosto de ese mismo año, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado por GIRALDO ARCILA, ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente por las quejas que el accionante dirigió contra la Juez 40 Penal del Circuito y la Fiscalía 175 Seccional.” Agregó que la mencionada compulsa obedeció a que el señor GIRALDO ARCILA, “dirigió a esa Corporación varias quejas contra” la “Juez 40 Penal del Circuito y la Fiscalía 175 Seccional.” De manera que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia “no advirtió irregularidad de carácter penal,” sino que procedió a instancia del quejoso. Precisó que la investigación preliminar fue archivada el 27 de abril de 2010 conforme con el artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la cual fue tramitada en la Fiscalía a su cargo, según la Ley 906 de 2004, sin que el denunciante, la víctima o el Ministerio Público hayan ejercido las acciones que propone la sentencia 1154 de 2005 de la Corte Constitucional, es decir, solicitar se reanude la indagación presentando nuevos elementos materiales probatorios, “evidencia o información legalmente obtenida, y en el evento en que sea negada, puede acudir al Juez con función de Control de Garantías solicitando el desarchivo. Acciones y tramites que hasta el actual momento no ha ejercido, encontrándose legitimado para hacerlo.” Anexó copia de la providencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual confirmó la sentencia de tutela por la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó un amparo constitucional y por competencia remitió copia de la actuación a la Sala Penal de la misma Corporación, para que asumiera el conocimiento “de las quejas presentadas por el aquí accionante frente al Juzgado 40 Penal del Circuito y a la Fiscalía Seccional 175, ambos de Bogotá.” (fls. 285 a 287). 3 Folios 276 a 279. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02387-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y los Fiscales Delegados ante tales Corporaciones, así como de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, se observa que efectivamente el doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, en calidad de Fiscal Treinta y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, suscribió la decisión de archivo adiada 27 de abril de 2010, visible a folios 236 a 246. Sea lo primero advertir que las diligencias penales a cargo del doctor NOVOA VELÁSQUEZ,

seguidas en contra de la Jueza 40 Penal del Circuito y Fiscal 175 Seccional de Bogotá, por el presunto punible de prevaricato por omisión, tuvo como génesis la declaratoria de improcedencia de una acción de tutela impetrada por el aquí quejoso y la decisión de inhibirse de abrir investigación penal, respectivamente. En primer lugar, se refirió a los motivos centrales que determinaron a la Jueza 40 Penal del Circuito de Bogotá, a declarar improcedente el amparo constitucional por existencia de otros medios judiciales pues tratándose de un acto administrativo de insubsistencia debía acudir el accionante a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego auscultó la conducta de la Fiscal 175 Seccional de Bogotá, quien arribó a la decisión de inhibirse de abrir investigación penal con el fundamento de que la acción penal se había extinguido por prescripción. Así las cosas, El doctor NOVOA VELÁSQUEZ, precisó “No existe un solo elemento de juicio que permita afirmar, al menos objetivamente, que las dos decisiones o una de ellas, sea ostensiblemente contraria a la ley, muy a pesar de que en el caso de la Fiscal, (…), no obstante el yerro de cálculo, (…), tanto así que la segunda instancia al decidir la impugnación, (…), confirmó el inhibitorio,” independientemente de que haya sido por razones distintas. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02387-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la Jueza 40 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que la sentencia de tutela por

la cual declaró improcedente el amparo constitucional, “goza de doble presunción de acierto y legalidad,” la cual fue confirmada el 20 de marzo de 2002, por el Tribunal Superior de Bogotá, “encontrando jurídica la decisión …”. Puntualizó que las conductas de las funcionarias judiciales, “no son, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, actuaciones manifiestamente contrarias a la ley,” y en consecuencia, aplicó el archivo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “al constatarse que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito.” Enfatizó que conforme con la sentencia C-1154 de 2005, el denunciante y el Ministerio Público, de no estar de acuerdo con la decisión de archivo, podían acudir al Juez de Control de Garantías y que de surgir nuevos elementos materiales de pruebas, se desarchivaría la carpeta para el análisis respectivo. Incluso finalizando señaló que si la víctima deseaba “acudir ante los jueces penales municipales con función de garantías, para enseñarle la manera como debe proceder para lograr la mayor efectividad en su intervención.” De la lectura y estudio de la precitada pieza procesal se evidencian argumentos de carácter fáctico y jurídico, los cuales condujeron al funcionario judicial investigado a archivar las diligencias penales “por atipicidad objetiva”. De manera clara y concreta, se refirió inicialmente al punible de “prevaricato por acción” objeto de la investigación penal, adentrándose en su naturaleza, normatividad y elementos.

Seguidamente se concentró en el análisis de la conducta ejecutada por las funcionarias judiciales afectas a las diligencias penales, luego se concretó a la estructura objetiva del delito frente a la conducta de las funcionarias denunciadas para concluir con el archivo de las diligencias conforme con los argumentos ilustrados en líneas anteriores. Así las cosas, se observa que existió valoración, estudio y análisis en el caso concreto a cargo del Fiscal Treinta y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que se pueda afirmar ni mucho menos colegir una interpretación grosera de las normas jurídicas aplicables, como tampoco abierta o protuberante arbitrariedad. En este orden de ideas, resulta evidente que en la decisión de archivo, existió valoración individual y conjunta a luz de la sana crítica y conforme con Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02387-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las reglas de la experiencia, con precisos argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal de las diligencias penales y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. De tal suerte que esta Colegiatura se orienta a la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones

son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) De otra parte, esta Sala destaca que la pluricitada decisión de archivo de las diligencias penales no desencadenó perjuicios al quejoso, pues como lo advirtió en forma seria y contundente el doctor NOVOA VELÁSQUEZ, el denunciante, la víctima o el Ministerio Público pueden ejercer las acciones reseñadas en la sentencia C-1154 de 2005, es decir,

solicitar se reanude la indagación presentando nuevos elementos materiales probatorios, pues bien podían acudir ante el Juez de Control de Garantías, e incluso en el evento de que surgieran nuevos elementos materiales de pruebas, se desarchivaría la carpeta, conducta Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02387-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la cual no afectó derechos de los sujetos procesales, ni mucho menos transgredió prohibiciones o deberes funcionales. Entonces se colige que no se puede perse encausar la acción disciplinaria, además de destacar a manera ilustrativa que el desacuerdo con las decisiones judiciales no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencia elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de

convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELASQUÉZ, encontrándose demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELASQUÉZ, Fiscal Treinta y Cinco Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo su archivo Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02387-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02387-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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