CSDJ - F11001010200020110240501ADJUNTA20121128121750-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110240501ADJUNTA20121128121750-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Radicación N°. 110010102000201102405 01 Ref. Tutela - fallo segunda instancia Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Accionante: Miriam Arias Del Carpio (juez 14 civil del circuito de Neiva).
Decisión: Confirma Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Aceptados en primera instancia los impedimentos de los Honorables Magistrados, Doctores Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Jorge Armando Otálora Gómez y Henry Villarraga Oliveros, se procede a resolver la impugnación de la acción de tutela incoada contra la sentencia del doce (12) de diciembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela también instaurada por la hoy accionante, la señora MIRIAM ARIAS
DEL CARPIO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES - La accionante, en su condición de Juez 14 civil del circuito de Cali, fue sancionada
con suspensión en el ejercicio del cargo por termino de un (1) mes; decisión No. 035 emitida en primera instancia por la sala Jurisdiccional del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 25 de marzo de 2010 con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas; falta que consistió en abstenerse de dictar la sentencia de segunda instancia dentro de los términos ordenados en la norma, falta de carácter permanente en la que persistió la disciplinada hasta el 19 de enero de 2006, cuando emitió el fallo a que estaba obligada. . - Decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como segunda instancia, en proveído de fecha 22 de septiembre de 2010. - La Señora Miriam Arias Del Carpio, a raíz de los hechos, acudió a la acción de Tutela, ante el consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pretendiendo la protección de sus derechos al debido, proceso, derecho de defensa, mínimo vital y al trabajo, por considerar que fueron vulnerados por presunta vía de hecho; acción resuelta por la sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca concediendo el amparo mediante fallo de primero (1) de marzo de 20011. - El día once (11) de marzo de 2011 mediante providencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la doctora Arias del Carpio, aduciendo como argumento principal el artículo 30 de la ley 734 de 2002:
“tiene previsto un término de cinco (5) años para que surja la prescripción de la acción disciplinaria, los cuales deben contarse a partir de la consumación de la falta cuando se treta de aquellas instantáneas o a partir de la realización del último acto constitutivo de falta para aquellas de carácter permanente; (…) Pues bien el anterior análisis nos deja claro que la omisión constitutiva de la posible falta se prolongo hasta el 19 de enero de 2006, lo que nos indica que para la fecha han transcurrido cinco (5) años que la ley 734 de 2002 tiene previstos como termino de prescripción.” (Folio 76) - Decisión que fue impugnada, dentro del término, por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA, cuya segunda instancia la conoció el Consejo Superior de la Judicatura, magistrada ponente Maria Mercedes López Mora, quien mediante decisión del veintitrés (23) de agosto de 2011 RECHAZO la recusación y REVOCO el fallo impugnado, en su lugar negó el amparo. - El trece (13) de marzo de 2011 la señora Arias del Carpio, solicito amparo constitucional, por medio del cual pretende dejar sin efectos la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de Tutela instaurada por la accionante, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso pretendiendo restablecer los efectos de la cosa juzgada que comporta la declaratoria de prescripción contenida en el Auto de 11 de marzo de 2011. - En primera instancia la decisión, al respecto de la tutela interpuesta por la
accionante, declaró improcedente la acción, providencia dictada por Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura el doce (12) de diciembre de 2011. - El día trece (13) de febrero de 2012, presenta la señora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO, impugnación al fallo de tutela. FALLO IMPUGNADO El día doce (12) de diciembre de 2011, se profirió fallo de primera instancia dentro del radicado No. 110010102000201102405 00, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo Conjuez Ponente el Dr. ISNARDO GÓMEZ URQUIJO, en el que se decidió: “ PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela y por tanto NO TUTELAR los derechos invocados por la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO contra la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que RECHAZÓ la recusación y REVOCÓ el fallo impugnado, y en su lugar NEGÓ EL AMPARO deprecado por la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO y DEJO SIN VALOR Y EFECTO las decisiones judiciales que se adoptaron en cumplimiento del fallo dictado en la primera instancia” IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el anterior fallo, El trece (13) de febrero de 2012, presenta la señora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO, impugnación al fallo de tutela, en la que establece que se trata de un hecho nuevo sobreviniente a la sentencia impugnada,
específicamente la declaratoria de prescripción a su favor, que a su criterio “es un presupuesto esencial que se debe abordar antes de resolver el fondo de un asunto, en virtud que una vez declarada y ejecutoriada como es el caso a estudio, fenece la potestad sancionatoria del Estado, por lo que la Magistrada ponente no podía abordar el fondo del asunto, desconociendo los efectos de la prescripción”.(folio 189) CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, y el artículo 26 en el literal C del acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados con el recurso de amparo. 1.- LA PROCEDENCIA La Corte Constitucional definió como requisito necesario para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, que la misma se interponga dentro de un término
razonable, para evitar así -su improcedenciapor desconocimiento del principio de inmediatez, pues ante el carácter excepcional del recurso de amparo, aquel tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada y el respeto de la autonomía judicial1. Aplicando estos presupuestos conceptuales al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que en el sub examine, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez. 2.- PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala de Conjueces debe precisar, si le asiste razón a la actora, al estimar que la Decisión de fondo debió ser la de revocar las decisiones atacadas en sede de tutela. 3.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. 3.1 Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.2 3.2 En los casos de acción de tutela en contra de providencias judiciales, como es el caso motivo de estudio, la Corte constitucional reiteradamente ha determinado diversos requisitos para su procedencia, en Sentencia T-307/11, la corte manifiesta al respecto: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-543/92. 2 Sentencia T 212 de 2006
“La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional3 entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. (…) En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia C-543 de 1992.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: · Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. · Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. · Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. · En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal
vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. · Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales” 3.3 En la sentencia C-590/05 se señaló además, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Resulta entonces improcedente la acción de Tutela contra sentencias de tutela, teniendo en cuenta que, a pesar de la posibilidad de irregularidades dentro del trámite de la acción de Tutela, el mecanismo ideal para solventar dichas irregularidades es la revisión ante la Corte Constitucional como instancia de cierre, (Folio 173)5 como bien se manifiesta en la sentencia SU 1219 de 2001:
4 Sentencia T-504 de 2000 5 Sentencia T-088 de 1999 “4. El valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional 4.1 La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 3.4 En cuanto a la estructura del amparo constitucional, se puede apreciar que la motivación, hechos y pretensiones son los mismos tanto para la acción de tutela sub-examine como para la establecida con anterioridad y que su fallo es el motivo de disertación por el que se refiere esta providencia, constituyendo duplicidad de acciones sobre hechos ya revisados y pronunciados por la Justicia. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional, ha determinado como aspecto irrefutable de improcedencia de la acción de Tutela, el hecho de una duplicidad de actuaciones con la misma finalidad, pretendiendo que la institución administradora de justicia se pronuncie sobre hechos debatidos y fallados. Al respecto en sentencia T -153 de 2010 determina: “De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional,
torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En efecto, la Corte Constitucional ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto, además de infringir los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta comprometer la capacidad judicial del Estado”6 3.5 Es menester precisar e insistir, que el papel de la acción de Tutela es netamente proteccionista de los derechos fundamentales, por lo tanto, su fin no se 6 Sentencia T-751 de 2007 debe tergiversar en pro de los intereses individuales para el logro de desestimar una decisión judicial ya emitida vía Tutela. Siendo entonces, que no puede ser usada como medio de revocatoria de decisiones judiciales si al parecer de alguna de las partes se encuentra alejado de el criterio propio de justicia, teniendo en cuenta que la función de los jueces de la Republica obedece y representa el mandato constitucional, estableciendo, de ese modo, que sus pronunciamientos, al carecer de vías de hechos, suponen cosa juzgada acorde a la ley y la Constitución. En su momento la Corte Constitucional manifestó: “No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si cierta actuación judicial vulnera derechos fundamentales, como repetidamente afirma la Sala de casación Laboral, pues existen razones de peso, además del tenor literal
del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión.”7 (Subrayado fuera de texto) Una vez precisado el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se causales de improcedencia que impidan el estudio por vía de tutela de la providencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación. 7 Sentencia T-061/07 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Bajo los lineamientos establecidos para la configuración de la acción de tutela como vía factible contra fallos judiciales, inicialmente los referidos a la existencia de defectos en la decisión por violación identificable de la constitución8, es innegable que dichos aspectos no se configuran de ninguna manera en la sentencia de impugnación correspondiente al 23 de agosto de 2011, toda vez que la motivaciones están consideradas acorde a la Constitución Política, descartando su viabilidad para
el presente caso por cuestiones de transgresión de poder por parte del juez conocedor y determinador Los hechos que anteceden la acción Constitucional a decidir, hacen evidente la improcedencia de acción de Tutela por cuanto el amparo constitucional requerido, ha sido interpuesto contra la decisión de fecha de 23 de agosto de 2011, que a su vez es resultado, en segunda instancia, de la acción de Tutela interpuesta por la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO , que revoco el fallo impugnado y negó el amparo constitucional en el radicado No. 110010102000201103988 01 (folio 173) incumpliendo el requisito mencionado en reiteradas ocasiones por la Corte constitucional9: 8 Sentencia T-307 de 2011 vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto orgánico
2. Defecto procedimental absoluto
3. Defecto material o sustantivo
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas
5. Error inducido
6. Decisión sin motivación
7. Desconocimiento del precedente 9 Sentencia C-590 de 2005
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: (…) “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayado fuera de texto) Por otro lado, dicha acción se motivo aduciendo las mismas razones que en su momento fueron estudiadas por el Consejo Superior de la Judicatura para emitir el fallo motivo de la presunta vulneración de derechos que nos traen a colación, configurándose la duplicidad de actuaciones con la misma finalidad, conducta catalogada como temeraria y desleal, como ya lo señalo el A quo con sus consecuencias disciplinarias, al reconocer en el dicho actuar incumplimiento de los deberes que le corresponden a los abogados con la administración de justicia, bajo la mirada de la Ley 1123 de 200710.(Folio 174); Si bien, la accionante en sus motivaciones considera, un hecho nuevo sobreviniente a la sentencia impugnada, la declaratoria de prescripción a su favor, siendo en su criterio: “ un presupuesto esencial que se debe abordar antes de resolver el fondo de un asunto, en virtud que una vez declarada y ejecutoriada como es el caso en estudio, fenece la potestad sancionatoria del Estado, por lo que la Magistrada ponente no podía abordar el fondo del asunto, desconociendo los efectos de la 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. prescripción” (folio 189) se reitera, de acuerdo a consideraciones de fallo del 12 de
diciembre de 2011, que: “Los efectos de Fallo de Tutela de segunda instancia, de fecha de 23 de agosto de 2011, en cuanto a revocar la decisión de amparo, se extendieron a dejar sin valor las decisiones judiciales que en su momento fueron adoptadas por el cumplimiento de la sentencia de Primer grado, vale decir, la declaratoria de prescripción y es por ello que cobran plena vigencia y eficacia los fallos sancionatorios impuestos contra la Tutelante en el proceso disciplinario No. 2006-0481. Ello es así porque a pesar de los efectos inmediatos de la acción de tutela, la decisión del A quo no había cobrado ejecutoria como quiera que estaba pendiente de desatarse el recurso de alzada, el cual, dado su carácter de revocatoria, produjo que las decisiones anteriores perdieran validez y ello incluye, se insiste, el auto que declara la prescripción por ser una consecuencia de la sentencia de primer grado.” (Folio 174) Así las cosas, no se ha demostrado que haya habido violación a derecho alguno, en su escrito de impugnación no plantea nada distinto a lo dicho inicialmente, lo cual quedo suficientemente desvirtuado en primera instancia. En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, correspondiente al día doce (12) de diciembre de 2011 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo Conjuez Ponente el Dr. ISNARDO GÓMEZ
URQUIJO, que DECLARO IMPROCEDENTE la acción de Tutela y por tanto NO TUTELO los derechos invocados por la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO contra la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que RECHAZÓ la recusación y REVOCÓ el fallo impugnado, y en su lugar NEGÓ EL AMPARO deprecado por la doctora MYRIAM ARIAS DEL CARPIO y DEJO SIN VALOR Y EFECTO las decisiones judiciales que se adoptaron en cumplimiento del fallo dictado en la primera instancia SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese este fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Ponente
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
PALACIO CARVAJAL
Conjuez Conjuez
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial