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CSDJ - F11001010200020110240700ADJUNTA20120716105958-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110240700ADJUNTA20120716105958-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11= de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02407-00 Discutido y aprobado en sala No. 058 de la misma fecha.

Ref: Recurso de reposición contra auto inhibitorio dictado en única instancia por esta sala.

VISTOS Negada la ponencia1 presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el quejoso, señor JESÚS JAIRO MARTÍNEZ BENDECK, contra el auto de 18 de enero de 2012, aprobado en acta No. 003 de la misma fecha, por medio del cual esta Colegiatura decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA JANNETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2011, el señor JESÚS JAIRO MARTÍNEZ BENDECK, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora SANDRA JANNETTE CASTRO OSPINA, Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

centrando la inconformidad en que la mencionada funcionaria judicial en proveído de 21 de marzo de 2011, dispuso el archivo del proceso penal radicado No. 110016000092 2009 00489, seguido en contra de dos funcionarias que estuvieron a cargo del Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá, así como del Juez 23 Civil del Circuito de 1 Registrada para la Sala No. 044 de 24 de mayo de 2012. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02407-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, frente a lo cual el señor MARTÍNEZ BENDECK, en escrito de 21 de junio de 2011, solicitó su revocatoria, sin que se accediera a su petición.

2. La Sala en auto de 18 de enero de 2012, aprobado en acta No. 003 de la misma fecha, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta el principio de autonomía e independencia funcional que ampara a los jueces en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, salvo la presencia de “errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis que no precisamente puede reputarse en el caso de la Fiscal SANDRA JANNETTE CASTRO OSPINA quien expuso las razones jurídicas, fácticas y probatorias

para decretar y mantener la decisión de archivo.” En consecuencia, concluyó “irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados”. (fls. 215 a 223).

3. La anterior decisión fue notificada el 14 de marzo de 2012, al Agente del Ministerio Público y se fijó edicto entre el día 16 y 21 de marzo de 2012. (fls. 228 y 229).

4. Inconforme el quejoso presentó escrito radicado el 11 de abril de 2012, impugnando la decisión inhibitoria, bajo fundamentos que de cara a la forma cómo se emitirá esta providencia no es necesario traer a colación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero destacar que conforme con lo consagrado en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial, contra las providencias proferidas en el trámite de los procesos disciplinarios “proceden los recursos a que se refiere este Código”. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02407-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, procede el recurso de apelación contra el auto de archivo definitivo de primera instancia y el auto que niega las pruebas, razón más que suficiente para colegir que no está llamada a prosperar la pretensión del quejoso, en el sentido de que se revoque la decisión inhibitoria, como quiera que en el caso sub examine, no procede el recurso de apelación, por la potísima razón de que se trata de un proceso de única instancia. Tampoco procede el recurso de reposición pues como se anunció, los

procesos disciplinarios seguidos en contra de funcionarios judiciales, son de única instancia, como ocurre en el sub lite, y remitiéndonos a la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 113 ibídem, establece a manera de predicado general la procedencia del recurso de reposición contra la decisión que se pronuncia sobre nulidad y la negación de solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. En el presente caso la Sala con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la precitada Ley, dictó auto inhibitorio a favor de la doctora SANDRA JANNETTE CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el principio de autonomía e independencia funcional que ampara a los jueces en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, salvo la presencia de “errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis que no precisamente puede reputarse en el caso de la Fiscal SANDRA JANNETTE CASTRO OSPINA quien expuso las razones jurídicas, fácticas y probatorias para decretar y mantener la decisión de archivo.” En consecuencia, concluyó “la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados”. Sin esfuerzo concluye esta colegiatura que la decisión inhibitoria no se encuentra contemplada dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, razón más que suficiente para predicar la improcedencia del mismo, realidad fáctica y jurídica que conduce a rechazarlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02407-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de REPOSICIÓN interpuesto contra el auto del 18 de enero de 2012, por las razones señaladas con precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02407-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO REF: Disciplinario a la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Radicado. 11001010200020110240700 Aprobado en Sala del 18 de enero de 2012 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el

voto en el asunto de la referencia, toda vez que no se debió rechazar el recurso de reposición interpuesto por el quejoso respeto de un auto inhibitorio, que no obstante no definir el asunto de fondo, cercena el derecho de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que ponen fin a una actuación disciplinaria, pero el inhibitoria ni siquiera actuación ha tenido como pregonarse su terminación. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02407-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal sentido razonó la Sala cuando el proveído de 14 de julio de 2010 sostuvo que “el inhibitorio referido en el parágrafo primero del artículo 150 ejusdem no previó ese archivo definitivo, no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de primera instancia, por ende, al igual que sucede en el artículo 3272 y 3283 de la Ley 600 de 2000, esa

determinación es susceptible de cuestionamiento. No se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia4, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Lo anterior es aplicable al caso de autos, pues la cosa juzgada formal, no material, que abriga un auto de esta naturaleza –el inhibitorio-, bien debe la Sala pronunciarse sobre los argumentos del recurrente. No en vano el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 previó la reapertura del caso cuando apareciera prueba nueva, ello implica que tal archivo, si se diera, no es cosa juzgada, sino una terminación provisional frente a la posibilidad de reabrirlo según las condiciones de ley. Precisamente el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece que la resolución inhibitoria debe tomarse mediante “resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por 2 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 3 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante

o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. 4 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02407-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…”. Entonces, siendo el querellante uno de los legitimados para poner de presente dicho interés, ha de analizarse el caso para la prosperidad o no del recurso. (ver providencia en el radicado 110010102000201000991 – 00 con Ponencia de quien acá presenta este salvamento de voto). MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra

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