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CSDJ - F11001010200020110242001ADJUNTA20120615115006-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110242001ADJUNTA20120615115006-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Conjuez Ponente: Dr. ISNARDO GÓMEZ URQUIJO.

Radicación No: 110010102000201102420 01

Referencia: Impugnación tutela que negó recurso de amparo.

Decisión: Revoca y Tutela Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Impedidos los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, para conocer del presente asunto, procede la Sala de Conjueces debidamente conformada mediante Acta del 20 de Abril de 2012, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 15 de Marzo de 2012 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela adelantada por JORGE LUIS TORRES CASTRO contra LA SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, donde se negó el

amparo solicitado. ANTECEDENTES El ciudadano JORGE LUIS TORRES CASTRO, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, los que reclama fueron vulnerados en el trámite del proceso disciplinario radicado con el número 130011102000200600311-01. Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declara su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando lo dispuesto en el literal c) del artículo 26 del Acuerdo No. 075 de 2011, Reglamento interno de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, son funciones de la Sala Dual de Decisión, entre otras "conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Disciplinaria y contra el Consejo Superior de la Judicatura". En tal medida, ordena remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Verificadas las causales de impedimento, los magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifiestan estar incursos en la causal

contemplada en el numeral 6º, del artículo 56, de la Ley 906 de 2006, por haber intervenido en la decisión proferida el 19 de noviembre de 2009, en la que se resolvió recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso respecto del cual se interpone acción de tutela. En similar sentido, el magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, retractándose de lo expresado en auto del 20 de octubre de 2011, expone su impedimento para continuar conociendo de la acción de tutela, como quiera que participó como magistrado en la providencia dictada el 20 de septiembre de 2010, radicado 130011102000200600311-01 en la que se rechazó el recurso de súplica propuesto contra auto del 10 de junio del mismo año, mediante el cual rechazaron la nulidad contra la sentencia proferida en segunda instancia en esas diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de septiembre de 2011 el ciudadano JORGE LUIS TORRES CASTRO, interpuso, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ACCIÓN DE TUTELA, para solicitar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo; los que estimó violados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el proferimiento de las sentencias del 14 de septiembre de

2009 y del 19 de noviembre del mismo año, mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable de una de las faltas contra la honradez del abogado, consistente en “retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”. De esta falta trata el numeral 3º, del artículo 54, del Decreto 196 de 1971, vigente para la fecha de los hechos y fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, dentro del proceso disciplinario No. 130011102000200600311-00, que se adelantaba en su contra. El 12 de febrero de 2012, el accionante allega al expediente escrito mediante el cual solicita aplicación al principio del Non bis in ídem, tal como se hizo dentro del fallo proferido el 31 de mayo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, cuya copia anexa. 1 Disciplinado: Sergio Gordón Rivas. Lo anterior, argumenta, porque el togado Torres Castro, ya había sido juzgado disciplinariamente por los mismos hechos dentro del expediente N°. 242 de 2004, en el que la autoridad disciplinaria se abstuvo de formular cargos en su contra por queja presentada por Gustavo Guzmán Barrios. El 15 de marzo de 2012, la referida Sala Dual de Tutela de primera instancia, profirió fallo negativo al amparo incoado por el accionante.

FALLO IMPUGNADO

El A quo, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, luego de referirse a las características de la acción de tutela y la procedencia de este recurso de amparo contra decisiones judiciales, concluyó que no era procedente el amparo, por no haber sido presentada la acción constitucional dentro de tiempo razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez y decidió negar el amparo. Consideró la Sala que una acción de tutela presentada, veintidós 22 meses después2, de haberse emitido el fallo disciplinario que se consideró vulneraba los derechos, de los cuales se invoca la protección, resulta desproporcionado y desvirtúa cualquier necesidad inmediata de protección que haga admisible la acción de tutela. Advierte y reconoce que a pesar de haberse interpuesto un incidente de nulidad posterior a la firmeza de la decisión disciplinaria, esa actuación no puede tenerse en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela contra el fallo disciplinario sancionatorio, toda vez que, estaba facultado el accionante para acudir al juez constitucional desde el mismo momento en el que profirió fallo disciplinario de segunda. IMPUGNACIÓN. 2 Se indica que el Fallo de Primera Instancia data de 19 de noviembre de 2009 y la acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2011 El accionante interpuso recurso de apelación, dentro del tiempo oportuno, contra la decisión del A-quo, reseñada precedentemente, por medio de la cual se le denegó la tutela interpuesta, a fin de que el juez constitucional de Segunda Instancia

revoque la sentencia del 15 de marzo de 2012, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales, al debido proceso, buen nombre y trabajo, conculcados por las Corporaciones judiciales accionadas. Argumenta su petición señalando que el eje central de la impugnación, lo constituye el presupuesto de inmediatez, sobre el que versó la denegación del amparo solicitado. Manifiesta, que la Sala de decisión A quo, nada dijo con relación a los variados y repetidos fallos de la Corte Constitucional que concluyen, en casos como el del accionante, que tal principio cede en su estrictez, cuando el perjuicio permanece en el tiempo o continúa y es actual. Indicando que la Sala debió afrontar el tema del principio de la inmediatez, bajo la óptica de las sentencias que reducían el apego estricto al requisito de la inmediatez y su aplicación en el evento planteado, es decir sobre la permanencia del perjuicio y su actualidad en la vulneración del derecho fundamental constitucional. En cuanto a los veintidós (22) meses, que señala la Primera Instancia, trascurrieron desde el fallo sancionatorio y la presentación de la acción de tutela, advierte, que independientemente de la fecha de la decisión, el momento efectivo, a partir de la cual se materializa la sanción, corresponde al 10 de marzo de 2011, que es cuando se registra la medida y produce efectos la sentencia, los que se mantienen y son actuales mientras se surte el término de la sanción. De la misma manera el actor argumenta la violación al principio NON BIS IN ÍDEM

arguyendo que fueron 2 procesos disciplinarios que se abrieron en su contra, investigando los mismos hechos,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Caso concreto. Decide la Sala de Conjueces la impugnación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Dual, el día 15 de marzo del 2012, por medio del cual se denegó la Tutela presentada por el accionante con el objeto de dejar sin efecto el fallo disciplinario proferido en su contra. En este sentido, se procederá a realizar por parte de ésta Sala un análisis sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego entrar a examinar si en el caso de estudio, los fallos atacados incurren en vías de hecho o defectos alegados en su momento por el actor, configurándose dichas causales, para finalmente decidir sobre el recurso de impugnación y emitir el fallo de tutela de Segunda Instancia. 2.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional, establece que la tutela es una acción garantista instituida y definida por la Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a

toda persona el poder acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Así toda persona podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial, tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Señala el artículo 6º de la norma en cita, que son causales de improcedencia: “…1)

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; 2) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Hábeas Corpus; 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho y 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto…” (Negrillas fuera de texto) En cuanto a tutela contra providencias judiciales o resoluciones administrativas es eminentemente excepcional, no obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina a cerca de la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, pasando del concepto de vía de hecho a la formulación de criterios, a través de los cuales, sistematizó y racionalizó las causales o defectos de procedibilidad con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Excepcionalmente la tutela procede si se cumplen los requisitos que habilitan la interposición de la tutela (generales) y otros de que se refieren a la procedencia

misma de la acción (específicos). Siendo necesario que se evidencie el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos. En los primeros, vale decir, los requisitos generales, se debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 2.2 Análisis de la configuración de las causales de procedibilidad en el caso sub examine. Considera el Accionante, que la vulneración de derechos en su caso, constituye evidente relevancia constitucional, porque corresponde a las garantías del debido proceso estatuidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el derecho al buen nombre, también de origen constitucional y que no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto ya se agotaron los recursos para atacar las decisiones emitidas y ahora censuradas en sede de tutela, argumentos que serán objeto de examen, más adelante, de encontrarse que la presente acción satisface el requisito general de inmediatez y luego entonces, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico sustancial.

En cuanto al tercero de los elementos descritos como generales frente ala procedibilidad de la tutela y relacionados con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, argumentos centrales sobre los que se denegó en amparo constitucional; ha de enfocarse la decisión, para lo que debemos definir la inmediatez frente al daño o vulneración y como característica de medio judicial de defensa. La Sala A quo, argumenta en la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, que si la decisión de Segunda Instancia atacada por vía de tutela data de 19 de noviembre de 2009, no podía tenerse como un plazo razonable que la acción se formulara el 12 de septiembre de 2011, es decir, casi veintidós meses después de proferida la decisión en cita. Aun cuando, lo sostenido corresponde a la realidad temporal, debe también fijarse en el tiempo el momento a partir del cual surte efectos la sanción, toda vez que, mientras el fallo no se materialice, sus efectos se suspenden en el tiempo y como tal, sí los mismos vulneran derechos fundamentales, no son actuales y el perjuicio solo resulta efectivamente pregonable desde que surtan esos efectos como tal. Para el caso, tenemos quela anotación de la sanción en el registro nacional de abogados, fue surtida el 10 de marzo de 2011, lo que conforme con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, inicia la sanción. Señala la norma: “…ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados

anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro…” (Subrayado por fuera del texto original) Es decir, a partir de este momento, 10 de marzo de 2011, surge el presunto perjuicio y se mantiene actual, mientras exista la suspensión. Por ese solo aspecto, la acción se viabiliza, pues de una parte justifica la inactividad del accionante y de otra, no existía afectación, rompiendo el nexo entre el ejercicio de la acción y la vulneración de derechos, que solo opera para el caso desde el registro de la sanción. Y como quiera que el perjuicio se mantiene vigente durante la ejecución de la sanción y perdurará por todo el tiempo o por lo menos, los efectos de los antecedentes que se extienden a los siguientes cinco años, entonces, la conclusión no es otra diferente a la de que el perjuicio se mantendrá actual, pues la acción violadora del derecho está vigente y en desarrollo. Por esta presencia, el requisito de inmediatez se hace razonable y prudente en una tutela radicada en el mismo año del registro, esto es el 2011 y en vigencia de la sanción. En tal sentido la Corte Constitucional3 ha admitido que el término prudencial, se refiere no solo a proximidad, sino a la consecuencia de la ocurrencia de los hechos se dice son violatorios, argumento reiterado y que se trascribe: “la acción de tutela deberá emplearse en un término prudencial, es decir con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales” (resaltado fuera de texto) Sobre el particular acápite debe indicarse como la Corte Constitucional destacó

desde sus primeras sentencias, que debía de considerarse a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; donde en cada caso el plazo razonable deberá determinarse dentro de las circunstancias que lo delimita. Sobre este aspecto, la inmediatez en decisiones judiciales de la Corte Suprema se ha indicado, que no era suficiente una comparación ligera y superficial de la fecha en que fue proferida la sentencia presuntamente violatoria de los derechos del interesado, en relación con la fecha de radicación de la acción de tutela. Luego era necesario también que el juez de tutela realizara un examen de razonabilidad respecto del tiempo requerido por el solicitante para la elaboración de la correspondiente acción, siendo insuficiente un análisis meramente cuantitativo del tiempo transcurrido entre la sentencia y la presentación de la acción de tutela. En suma, si las dilaciones que se derivaban del funcionamiento administrativo que dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer este recurso constitucional, debía entenderse que operaba una causa objetiva para el retraso en la presentación de la acción de tutela, señaló el Alto Tribunal de Cierre de lo Constitucional:4 En este punto ha sostenido la Corte Constitucional, que la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, en tanto su finalidad radica en poder remediar situaciones en las que 3Sentencia T-825-92 4T-661 de 2011M.P Jorge Iván Palacio Palacio la violación o amenaza inminente de derechos fundamentales exige la correspondiente respuesta proporcionada y oportuna de la autoridad judicial. Los

análisis despojados de las fechas en las que se interpone la tutela y la fecha de la providencia enjuiciada no son en ocasiones suficientes para efectos de verificar el cumplimiento del requisito que se viene estudiando, en la medida en que también es necesario efectuar un análisis de carácter subjetivo en relación con el caso concreto, que permita establecer si de acuerdo a las dificultades propias que ofrece el tema objeto de la acción de tutela, el tiempo en el que fue presentada la solicitud de amparo puede ser considerado como un término razonable. “…En otras palabras, no es suficiente una comparación ligera y superficial de la fecha en que fue proferida la sentencia presuntamente violatoria de los derechos del interesado, en relación con la fecha de radicación de la acción de tutela. Es necesario también que el juez de tutela realice un examen de razonabilidad respecto del tiempo requerido por el solicitante para la elaboración de la correspondiente acción, siendo insuficiente un análisis meramente cuantitativo del tiempo transcurrido entre la sentencia y la presentación de la acción de tutela…” Con anterioridad, en decisión de la Sala Plena de esta Corporación, en fallo de tutela del seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), con Ponencia del H. Magistrado, Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se expresó: “Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante, contra las sentencias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional del Valle del Cauca, resulta también

pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, la acción de amparo no (sic) ha sido formulada dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que, a pesar de haberse proferido la sentencia de segundo grado aquí atacada el 28 de julio de 2010, y la acción de tutela tan sólo vino a presentarse el 09 de mayo del cursante año, en modo alguno puede perderse de vista que –según se pudo constatar en la consulta jurídica del Sistema Siglo XXIla notificación al abogado sancionado solamente se produjo con telegramas SJLPFM 66093 A 66096, con fecha 26 de noviembre de 2010 y el expediente se devolvió al Seccional de origen con Oficio PRC 12921 adiado el 08 de marzo de 2011, de suerte que se tendrá esta última fecha como punto de partida, a efectos de entender que nos encontramos dentro del término razonable a que alude la Corte Constitucional como requisito de procedibilidad para adentrarse en el fondo del asunto” El asunto bajo examen se enmarca en uno de los dos casos de excepción que la Corte Constitucional ha determinado que permite moderar el presupuesto de la inmediatez. En efecto, los fallos citados, nos permiten establecer un marco jurisprudencial, para expresar cuando la vulneración del agravio, se sostiene en el tiempo y en consecuencia es actual al momento en que se formula la acción de tutela, máxime cuando la vulneración se mantiene permanente. Ha dicho la Corte Constitucional, que el principio de inmediatez es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales:

La inmediatez, determinada en el tiempo, de la cual se predica que el lapso razonable estaría demarcado en seis meses, corresponde a un marco conceptual de línea jurisprudencial, sobre las causales de procedibilidad, sin embargo, el mismo no es rígido, ni cerrado, pues debe atender, en cada caso, en particular las circunstancias propias de la lesión del derecho fundamental, su naturaleza, actualidad de esa lesión, a supremacía de la constitución y el respeto al debido proceso. En tal sentido, el entendimiento jurisprudencial, no significa, que esté variando el precedente, sino, que el mismo no puede ser de carácter formal y severo, sino que por el contrario, como mecanismo constitucional de protección a los derechos fundamentales, debe regirse por el derecho sustancial y la justicia material. “…La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente no pueden ser entendidos de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un caso concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente5…” La Constitución establece como principio la prevalencia del derecho sustancial y además impone el debido proceso como derecho fundamental, garantizando la posibilidad de obtener una decisión judicial, incluso por fuera del procedimiento. El debido proceso implica necesariamente el cumplimiento de la tutela judicial efectiva; ese es uno de los fines más importantes de esta derecho fundamental, que a su vez se enmarca dentro del preámbulo, al establecerlo como marco jurídico

social y justo. La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. En ese sentido, en el caso objeto de análisis los jueces han debido aceptar la procedencia de la acción, en razón de la situación excepcional en que se encuentra la accionante. Como quiera que se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual, al momento de interponer la acción de tutela, en el caso sub examine, queda establecido que esa inmediatez se verifica a partir de la fecha del registro de la sanción y se ratifica frente a la vulneración continua y actual de derecho como consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen son violatorios de derechos fundamentales. 5Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B - 11001-03-15-000-2012-00137-00 – 26 de abril de 2012 En el sub examine, el accionante presentó la acción constitucional estando vigente la sanción de suspensión que le fue impuesta en las sentencias rebatidas y al borde de los seis (6) meses de su vigencia. Es de resaltar que este solo aspecto, debidamente reconocido por la Corte Constitucional, el que la tutela se presente en tanto el perjuicio o violación al derecho sea actual, vale decir, en pleno desarrollo o ejecución, lo cual sí ocurre

aquí, entonces, ésta sola condición cumplida basta para revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia de la tutela frente al tema de inmediatez. Cabe resaltar entonces que la aceptación de inmediatez, para el caso, en cuanto hace referencia al tiempo, condición temporal objetiva, queda superada, no por el transcurso de 6 o más meses, sino porque al momento en que se instaura la acción de tutela, el daño, esta condición de vigencia del daño, que puede ser valorado y clasificado como perjuicio real que promueve la tutela, está presente, es efectiva en el menoscabo al titular del derecho. Por lo tanto es necesario refrendar el artículo 6º ya citado para causales de improcedencia, pero para resaltar que en el numeral 4º se estipula claramente que hay una excepción determinante y es “salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho..”, Tal como ocurre en esta situación. Sin embargo y no obstante la demora que pueda existir en interponer la acción de tutela con relación a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esta no afectaría derechos de terceros, lo cual se tiene como uno de los criterios relevantes por la jurisprudencia para establecer la razonabilidad de la oportunidad en la que se acude a la tutela. Es oportuno señalar que dentro del lapso posterior al fallo de primera instancia, se desarrollaron actuaciones en el tiempo, como lo fue la apelación, solicitud de la nulidad del proceso disciplinario, el que se rechazó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 10 de junio de

2010 y mediante proveído del 20 de septiembre de 2010, las misma Sala, rechaza también recurso de súplica. Denotando que la afectación era actual y que el Disciplinando, agotaba todos los medios legales, frente al Fallo, equivocado o no, se puede admitir que en su comprensión, quedó sometido a esos trámites y su espera justifica también el tiempo transcurrido. También se registra otro evento que corresponde con la actividad tardía de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, luego de crear una expectativa al Petente cuando le dio curso a sus solicitudes, pues no solo ingresaron a Despacho del Ponente de turno, sino que permanecieron largo tiempo para emitir pronunciamiento. Este aspecto o comportamiento de la Administración, pudo haber sido evitado, bastaba con repuesta inmediata y concreta, para que el Accionante hubiese comprendido y enfrentado su realidad procesal. Así que la advertencia de Primera Instancia para no tener en cuenta esta situación que permite superar directamente el requisito de inmediatez, si como lo afirman, resulta cierto, pero también resulta cierto que fue el mismo Operador disciplinario el que le sostuvo el ideal procesal alterno, pero ineficaz. Por eso por lo que, ese error de convencimiento en que incurrió el Accionante, al confiar en los trámites ante el mismo Fallo y su Emisor, de alguna manera resultan más imputables al Administrador que al Administrado, pues lo hizo caer en un error, así exista esa carga de responsabilidad del mismo afectado. En tal evento y sin acometer una forma procesal general de justif

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