CSDJ - F11001010200020110242100ADJUNTA20150916143358-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110242100ADJUNTA20150916143358-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F
Referencia: Funcionario en Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores Dagoberto Hernández Peña, Hermes Darío Lara Acuña y Fernando Maldonado Cala en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación tiene su origen en la compulsa de copias ordenada el 30 de agosto de 2011 por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Álvaro León Obando Moncayo pues una observadas las quejas incoadas por algunos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Referencia: Funcionario en Única Instancia reclusos de la cárcel La Modelo de Bogotá, observó que uno de ellos, el señor Cristian Orlando Corrales Cardona manifestó su inconformidad contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dado que al parecer habían dictado sentencia1 en segunda instancia el 21 de septiembre de 2010 confirmando la emitida el 2 de julio de 2010 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al parecer valiéndose en una prueba obtenida ilegalmente por la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 22 de marzo del año 2012, se ordenó apertura de indagación preliminar para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y a los servidores judiciales inculpados (fls. 45, 74, 86, 87 del c.o. de 1ª Inst.), además se allegaron los siguientes medios de convicción:
1. A través del oficio2 N° S3-1262 adiado 9 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá allegó:
a. Certificación3 expedida el 10 de mayo de 2012 por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la
cual exponía que el proceso penal con radicado 11001600005620090020 02 seguido en contra del ciudadano Cristian Orlando Corrales Cardona por la comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años le fue repartido 1 Con ponencia del magistrado Dagoberto Hernández Peña. 2 Folio 53 del c.o. se 1ª Inst. 3 Certificación vista en folio 54 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Referencia: Funcionario en Única Instancia el 26 de julio de 2010 al doctor Dagoberto Hernández Peña en su calidad de magistrado de la Sala Penal que representa, para que decidiera en sede de apelación sobre la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En igual sentido expuso que en auto emitido el 29 de julio de 2010 se avocó conocimiento del asunto en comento y se convocó a audiencia para sustentar el recurso, la cual se llevó a cabo el 10 de agosto de 2010. Luego de ello, el 21 de septiembre de 2010 se tomó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, procediendo a remitirle notificación al recluso pues éste no compareció a la diligencia de fallo. Que del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2010 estuvo vigente el
término para interponer el respectivo recurso de casación sin que hubiese sido incoado, así que mediante auto emitido el 29 de noviembre de 2010 se declaró desierto el mismo, el cual fue notificado por estado del 13 de diciembre de 2010, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia del ad quem. b. Copia autenticada de la sentencia4 dictada el 21 de septiembre de 2010 a través de la cual se determinó confirmar la sentencia de primera instancia. 4 Folios 57 a 68 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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2. A través del oficio5 N° OSG-2532 datado 16 de mayo de 2012 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia procedió a remitir, la certificación de la calidad funcional de los doctores Dagoberto Hernández Peña, Hermes Darío Lara Acuña y Fernando Maldonado Cala, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, remitiendo copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y constancia de tiempo de servicios.
(fls. 77 a 85 del c.o. de 1ª Inst.).
3. A través del oficio6 N° DESAJ12TH-1689 datado 22 de mayo de 2012 la
Coordinadora Encargada del Área de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – dependiente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a remitir la certificación salarios devengados por los doctores Dagoberto Hernández Peña, Hermes Darío Lara Acuña y Fernando Maldonado Cala, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal durante los años 2010 a 2011 (fls. 89 a 93 del c.o. de 1ª Inst.)
4. Se allegaron las certificaciones de antecedentes disciplinarios (Folios 95 a 103 del c.o. de 1ª Inst.) de los doctores Dagoberto Hernández Peña, Hermes Darío Lara Acuña y Fernando Maldonado Cala, expedidas tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se observó que ninguno poseía antecedentes 5 Folios 75 a 76 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 88 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Referencia: Funcionario en Única Instancia disciplinarios vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura aparece regulada en el numeral 3° del artículo
112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Referencia: Funcionario en Única Instancia entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya
recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Referencia: Funcionario en Única Instancia archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores Dagoberto Hernández Peña, Hermes Darío Lara Acuña y Fernando Maldonado Cala, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Referencia: Funcionario en Única Instancia Como se explicará a continuación en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que, en efecto la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 21 de septiembre de 2010, resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Cristian Orlando Corrales Cardona, quien fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a pena principal privativa de la libertad de 50 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Acto Sexual con Menor de 14 años. De los argumentos presentados por la defensa del señor Corrales Cardona, en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se tiene que la menor de edad víctima del acto sexual no
identificó o individualizó a su agresor e igualmente que uno de los testigos incurrió en contradicción al presentar su versión ante la justicia, así como la no incorporación al plenario del examen practicado a un billete que la menor dice “le fue entregado por el victimario”. Ahora bien, del análisis de la decisión objeto del presente disciplinario se observa que esta se basó en las pruebas aportadas al plenario, en especial, el testimonio de la menor víctima del ilícito y el del vigilante del conjunto residencial en donde se cometieron los hechos; es así como frente a la primera situación los funcionarios inculpados de manera acertada, tuvieron en cuenta la versión de la menor bajo la tesis de que en lo relacionado con los testimonios de los menores de edad “lejos de poder ser descartados a priori, merecen especial cuidado en su valoración.”, esto, aunado a que en el caso concreto la niña abusada sexualmente era “la única testigo presencial”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Referencia: Funcionario en Única Instancia Además, se observa que la providencia que decidió el referido recurso trajo como sustento jurisprudencial las sentencias 28742 del 13 de febrero de 2008 y 2595 del 9 de noviembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, que refrendan lo dicho anteriormente, en lo relacionado a las circunstancias
relacionadas con la rendición de testimonios de menores de edad en casos de abuso sexual en contra de ellos. Por otra parte, agregó el ad quem dentro del proceso penal de marras que la descripción dada por la menor de edad abusada sexualmente, coincide de manera contundente con las fotos resultantes de las cámaras del grupo habitacional en la que reside; de igual manera de la observancia de esa prueba se concluyó que “la pequeña es conducida, como efectivamente lo resaltó la defensa, no a la fuerza, pues la menor fue clara en señalar que el individuo le hizo promesas de entregarle muñecas, dulces y dinero, lo cual efectivamente aconteció al entregarle un billete de dos mil pesos”. Aunado a lo anterior, del estudio de la providencia proferida por lo funcionarios inculpados, se determinó que el testimonio rendido por el señor Nilson Rojas, vigilante del conjunto residencial en el cual habita la menor de edad, ofrece la mayor credibilidad, pues este manifestó que se percató de la presencia del procesado y de la niña al interior de un apartamento desocupado y que al seguir su recorrido y terminar el mismo “ya los padres de la menor se encontraban haciendo los reclamos correspondientes a la administración y pidiendo los registros de las cámaras de seguridad para identificar al agresor…” República de Colombia Rama Judicial
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Como se observa la actuación de los doctores Dagoberto Hernández Peña, Hermes Darío Lara Acuña y Fernando Maldonado Cala, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, se enmarca de lo entendido como autonomía funcional, figura sobre la cual La Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando La Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Referencia: Funcionario en Única Instancia dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, la Sala considera, que la decisión proferidas dentro del proceso penal radicada con el No. 2009-80020-02 por los funcionarios inculpados, fueron producto de estudiar con seriedad, sensatez y mesura la actuación procesal puesta a su consideración, por lo que ninguna posibilidad hay de
cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102421 00 / 2128 F Referencia: Funcionario en Única Instancia Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que los comportamientos de los citados funcionarios se encuentran justificados, haciendo que su proceder no los hace responsables de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que los hechos denunciados se encuentran amparados por el principio de autonomía funcional al no desprenderse de la providencia estudiada alguna actuación caprichosa o arbitraria, por lo tanto, no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria.
Por último, esta Sala debe considerar que debido a la decisión tomada se hace nimio el entrar a resolver las solicitudes de nulidad deprecada por los funcionarios investigados, al establecer que es inocuo cualquier pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EN
CONSECUENCIA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS PRESENTES
DILIGENCIAS ADELANTADA CONTRA LOS DOCTORES DAGOBERTO
HERNÁNDEZ PEÑA, HERMES DARÍO LARA ACUÑA Y FERNANDO
MALDONADO CALA, EN SU CONDICIÓN DE MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA
PENAL, CONFORME A LAS MOTIVACIONES CONSIGNADAS EN EL
PRESENTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN A LOS INCULPADOS,
INFORMÁNDOLES QUE CONTRA LA MISMA NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO Y QUE CUENTA CON EL TERMINO CONSAGRADO EN EL
ARTÍCULO 166 DE LA LEY 734 DE 2002.
PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN REFERIDA, SE COMISIONA A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS,
LIBRES DE DISTANCIAS
TERCERO: POR LA SECRETARIA JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN,
ANÓTESE LO RESUELTO EN EL LIBRO DISPUESTO PARA TAL FIN.
CUARTO: LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES PARA CUMPLIR CON LO
DISPUESTO EN PRECEDENCIA.
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NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial