CSDJ - F11001010200020110242300ADJUNTA20130411143723-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110242300ADJUNTA20130411143723-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2011 02423 00 Aprobado según acta No. 24 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Dres. RAMON ALBERTO FIGUEROA
ACOSTA, JOSE MAURICIO MARIN
MORA y NEYLA TRINIDAD ORTIZ
RIBERO MAGISTRADOS SALA CIVILFAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUCARAMANGA.
VISTOS De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO en su calidad de Magistrados de la Sala Civil - Familia, del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La doctora JOHANA BENITEZ PAEZ, Asesora Jurídica de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, formuló queja1, contra los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, presuntamente por haber incurrido en faltas disciplinarias dentro del fallo de tutela de primera instancia adiado abril 7 de 2011, promovido por la señora LAURA MILENA PARRA PRADA, contra esa entidad, dentro del radicado 2011 00123 00, en el cual se tuteló a favor de la accionante el derecho a la igualdad y petición, ordenando en consecuencia dejar sin efectos la Resolución Nº 3444 de noviembre 11 de 2010, mediante la cual, fue elegida la señora SILVIA VICTORIA MARTÍNEZ MANRIQUE, para ocupar el cargo que desempeñaba la actora; así como también ordenó dar respuesta a la petición incoada por la accionante ante la Comisión el día 1º de febrero de 2011. Consideró la quejosa que, con el fallo enunciado, los Magistrados actuaron en contra de su deber de fallar en derecho y acorde a las normas existentes en el ordenamiento jurídico; por cuanto en el caso particular procedía la declaratoria de improcedencia de la Acción de Tutela al existir otros mecanismos de defensa jurídica, en concreto, la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, en la cual la accionante podía solicitar la suspensión provisional del acto objeto de tutela. Mediante auto de octubre 21 de 20112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el incisos 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, a
fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta 1 Folios 4 al 14 2 Folios 22 al 24
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad.
Con tales fines se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: La Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga3 remitió copia de la sentencia de tutela adiada abril 7 de 2011, promovida por la señora LAURA MILENA PARRA PRADA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y acta de posesión de los doctores RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, quedando acreditada su calidad de funcionarios para la época de los hechos4. Notificados del auto de preliminares los doctores RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO5, presentaron escrito6 en el que expusieron haber tomado la decisión, de acuerdo al criterio adoptado por la Sala en pleno para esta clase de circunstancias al manifestar: “la Corte Constitucional, al revisar la sentencia de tutela, aceptó que en últimas
existió un error en el reporte del cargo de carrera administrativa, pero bajo su punto de vista, la accionante pudo enterarse por la página web, 3 Folios 27 AL 42 4 Folios 46 al 56 5 Folios 69 al 71 6 Folios 76 al 81
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aunado a que no había perjuicio irremediable, como quiera que se encontraba vinculada al cargo de enfermera obligatoria en provisionalidad y dado que se encontraba disfrutando de la licencia de maternidad desde diciembre de 2011, se encuentra amparada bajo el fuero de estabilidad reforzada, para no ser retirada del cargo”.
Expusieron: “No obstante lo anterior, respetuosamente nos apartamos de lo allí indicado como quiera que dicho error no le puede ser exigible a la aquí accionante, dado que si había sido reportado el cargo, la actora estaba tranquila que el mismo seria ofertado en el segundo grupo.
Contrario a ello y debido al error en el reporte del cargo, se vulneró el derecho a la igualdad no solo de la accionante, sino a todas las demás personas que se encontraban en el segundo grupo, para ocupar dicha vacante. La Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación contra la sentencia, adujo que dado que la accionante se encontraba en estado de embarazo, se encontraba protegido su derecho a continuar en el cargo, motivo por el cual la acción de tutela no era procedente, sin embargo, ello no le garantizaba continuar en el cargo que había ocupado por espacio
superior a 10 años, como quiera que se encontraba en firme la lista de elegibles, en la cual se encontraba de primera la señora SILVIA
VICTORIA MARTÍNEZ MANRIQUE”.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Citaron jurisprudencia de la Corte Constitucional, de casos en que la Acción de tutela es procedente aún cuando existen otros mecanismos de defensa judicial7.
Argumentaron que, a pesar de que el fallo fue revocado por la Corte Suprema en sede de impugnación y confirmada su revocatoria en sede de Revisión por la Corte Constitucional, ello no era óbice para estar inmersos de manera automática en falta disciplinaria, dado que existen varios pronunciamientos en donde estaría inmersa en ellas las misma Corte Constitucional quien ha concedido el amparo tutelar8 también ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Afirmaron que el fallo objeto de reproche…”obedece a un criterio jurídico expresado y sustentado en la citada providencia, bajo el principio de la autonomía judicial, que impiden concluir que la mera discrepancia constituya una falta disciplinaria, toda vez que la interpretación, es una consecuencia humana del ejercicio del derecho, que en parte alguna son constitutivas de dolo, como quiera que la decisión se tomó con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso…” En sustento de sus afirmaciones adicionaron copia íntegra de varias acciones de tutela en las cuales se ha fallado bajo los mismos argumentos
del fallo cuestionado9 y en virtud de lo anterior, solicitaron el archivo de las diligencias. 7 Sentencia T 213 A de 2011. 8 Sentencias T-738 de 2010,T-569 y T-294 de 2011 9 Sentencias T-213 A/11, T-294/11, T-569/11. Folios 82 al 177.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de
instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002).
Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si los doctores RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Bucaramanga, para la época de los hechos, incurrieron en alguna irregularidad dentro del fallo de tutela de primera instancia adiado abril 7 de 2011, promovida por la señora LAURA
MILENA PARRA PRADA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL. Del material probatorio allegado se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su Asesora Jurídica, formuló queja, contra los Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, presuntamente por haber incurrido en faltas disciplinarias dentro del fallo de tutela de primera instancia adiado abril 7 de 2011, promovida por la señora LAURA MILENA PARRA PRADA, contra esa entidad, dentro del radicado 2011 00123 00, tuteló a favor de la accionante el derecho a la igualdad y de petición, ordenando en consecuencia dejar sin efectos la Resolución Nº 3444 de noviembre 11 de 2010, considerando que, con el fallo enunciado, los Magistrados actuaron en contra de su deber de fallar en derecho y acorde a las normas existentes en el ordenamiento jurídico; por cuanto en el caso FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO particular procedía la declaratoria de improcedencia de la Acción de Tutela; al existir otros mecanismos de defensa jurídica, en concreto, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante la cual, la accionante hubiera podido solicitar la suspensión provisional del acto objeto de tutela.
Básicamente se infiere de la queja, que la pretensión de la Comisión Nacional del Servicio Civil es que se profiera decisión sancionatoria para los funcionarios que dictaron dicha providencia, supuestamente contraria a los
intereses de la Accionada, por considerar que este fallo no fue ajustado en derecho de acuerdo a la normatividad vigente. Así las cosas y una vez revisada la actuación, se tiene que la pretensiones de la accionante al interponer la acción tutelar, se encaminaban a que se le ampararan los derechos a la igualdad y de petición, que consideró vulnerados por…” la omisión en la aclaración de la convocatoria Nº 001 de 2005 y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la resolución Nº 3444 del 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo señalado con el número 11081 el cual viene desempeñando en provisionalidad desde hace 10 años y el cual fue ofertado en la etapa 3 del grupo 1 de la convocatoria Nº.01 de 2005…” Dentro del fallo de primera instancia, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conceder las pretensiones, argumentaron 10: “…Así las cosas, considera la Sala que se vulnera el derecho a la igualdad de la peticionaria, por lo que habrá de concederse el amparo…. 10 Fls. 27 a 42 c.o.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia de lo anterior, y sin necesidad de ahondar el asunto, se concederá el amparo invocado por la señora LAURA MILENA PARRA
PRADA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por
vulneración al derecho a la igualdad. En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la Resolución No.3444 del 11 de noviembre de 2010, mediante el cual fue elegida la señora SILVIA VICTORIA MARTÍNEZ MANRIQUE para ocupar el cargo que actualmente ocupa la señora
LAURA MILENA PARRA PARADA.
Por consiguiente deberá la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, suspender las actuaciones que implican violación al derecho a la igualdad a la accionante, de manera que el mismo empleo sea ofrecido no solo a la actora, sino a todos los concursantes que continuaron en el concurso y quienes se consideraban incluidos en forma extraordinaria, en virtud del Acuerdo Legislativo No.001 de 2008, para lo cual hasta tanto no se hallen todos los concursantes en la fase del concurso, no podrá ofertar el empleo 11092 de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN.” Conforme a lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo que, no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que, cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso, lo que existe es una
violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los Magistrados denunciados no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que hicieron de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones de la accionante; los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión objeto de reproche, la valoración de las respuestas dadas por las entidades accionadas y, el criterio adoptado por la Sala en fallos anteriores por situaciones similares. Así las cosas, para esta Sala, el hecho de que el resultado del fallo no fuera favorable a la parte accionada, no es fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como anotáramos, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que
no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no sean del recibo de la quejosa.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto cabe destacar que son muchos los factores a tener en cuenta dentro de una solicitud de amparo de derechos fundamentales, y que pueden ser diferentes las soluciones que cada funcionario judicial le aplique a cada caso particular dependiendo de las especiales circunstancias aducidas dentro de la solicitud y a las normas aplicables al asunto en concreto; como en efecto sucedió, pues, al conocer la Corte Suprema de Justicia por vía de impugnación el fallo cuestionado, indicó la improcedencia de la Acción de tutela, pero no por existir otros mecanismos de defensa, como lo adujera la quejosa; sino porque la Accionante al estar en estado de embarazo, gozaba de una especial protección del Estado, respecto a su estabilidad Laboral, situación que fue reforzada por la Corte Constitucional al ser objeto de revisión el fallo
enunciado; sin embargo, y tal como lo adujeron los funcionarios cuestionados, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han dictado fallos en donde han concedido el amparo tutelar en situaciones similares a la acaecida en el presente caso, pese a existir otros mecanismos de defensa jurídica tal como lo señala la sentencia T-213 A de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual reconoce que un proceso judicial no es suficientemente eficaz ante la tardanza del litigio, donde después de producirse el fallo estaría finalizada la convocatoria y por tanto, su decisión sería inocua para los fines que se persiguen, y no por ello han incurrido en injustos disciplinarios Con fundamento en dichas apreciaciones y con base en la Circular Conjunta No. 074 del 21 de octubre de 2008 dirigida por la Procuraduría General de la Nación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que solicitó a los representantes legales el envío de la información requerida para la oferta pública de los empleos de carrera administrativa OPEC – reportarla a través de FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la página web a más tardar el día 7 de diciembre de 2009, los funcionarios motivaron su providencia al argumentar además que : “Si se mira con detenimiento la circular conjunta No.074, se podrá observar que dicha obligación era para quienes no la hubieren enviado o actualizado, por lo cual habiendo reportado por el correo electrónico con el reporte del cual se adjuntó copia, no había necesidad de efectuar nuevamente
la inscripción ahora ya no en un formato, sino en un aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la Comisión. Conforme a lo anterior, es claro entonces que la decisión tomada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL truncó la oportunidad de la accionante de mantenerse en su aspiración de ingresar en carrera, porque ya superó la primera etapa del concurso, eliminatoria, y se hallaban a la espera de que se cumpliera la norma y su negativa se funda en una circular de la cual no le era obligatoria cumplir, bajo los parámetros en la cual fue redactada. Así las cosas, considera la Sala que se vulnera el derecho a la igualdad de la peticionaria, por lo cual habrá de concederse el amparo. Ya esta Corporación, mediante providencia del 4 de junio de 201011, en un asunto similar expuso: “En el presente evento se vulnera el derecho a la igualdad de la accionante, puesto que la aparición del Acto Legislativo 01 de 2008 introdujo un palo en la rueda del concurso, pues cambió las reglas del juego y creó, en un grupo de concursantes; una falsa expectativa. Derribada esta norma, por los efectos retroactivos que la Corte Constitucional señaló expresamente a su sentencia, las cosas deben volver a su estado original, es decir, a que todos los concursantes sean puestos en pie de igualdad. Se justifica que se haya definido un grupo de personas a quienes la Comisión concede la posibilidad de completar su proceso, pues el sistema les creó una confianza que luego resultó legítima. Pero una vez puestos a la par los concursantes, unos y otros (grupo I y grupo II) deben ser destinatarios de las mismas ofertas de
empleo, lo que no ha sucedido con la tutelista, pues a ella se le ofrecieron unos empleos y otros no, de la misma categoría para la que concursó, es más, ni siquiera han sido ofertados, aunque se encuentran vacantes, lo cual es absolutamente injustifcable y violatorio de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto es innegable que ocupa un 11 Acción de tutela de primera instancia formulada por GISSELA ADRIANA FIELD contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, Radicado 256 de 2010 Magistrado Sustanciador –Dr. Antonio Bohórquez Orduz.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar de privilegio en el resultado del concurso, con lo cual su derecho no es incierto ni sujeto a albur alguno o a discusión.” Por consiguiente deberá la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, suspender las actuaciones que implican violación al derecho a la igualdad a la accionante, de manera que el mismo empleo sea ofrecido no solo a la actora, sino a todos los concursantes que continuaron en el concurso y quienes se consideraban incluidos en forma extraordinaria, en virtud del acuerdo Legislativo No.001 de 2008, para lo cual hasta tanto no se hallen todos los concursantes en la fase del concurso, no podrá ofertar el empleo 11092 de la
ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN.
Por último y como se avisa que el 1 de febrero de 2011 la accionante instauró
derecho de petición a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la fecha no obra respuesta, se ordenará que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de respuesta de fondo.” Se concluye con lo anterior que, el comportamiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil – Familia, no transgredió sus deberes sino que por el contrario se ajustó a la interpretación que hicieron de las normas y circunstancias que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si se encontraban frente a una violación efectiva de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, no solo de la accionante sino de los demás concursantes. Así las cosas, es claro que los doctores RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvieron dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la Jurisdicción Disciplinaria, pues la Corte Constitucional ha señalado: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una
providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución 12. Comprendido está por esta Colegiatura, que iudex iudicare debet iuxta allegata et probata13, lo cual implica un ámbito de libertad que tiene el juez para interpretar los hechos frente a la normativa, dentro del claro principio de la autonomía judicial, el cual no puede ignorarse en el caso sub examine. De manera que, analizado lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna en el fallo proferido por los doctores RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferir el fallo de tutela adiado 7 de abril de
2011, pues como quedó anotado, tanto los Jueces de 1ª como 2ª instancia, se encuentran amparados por el principio de autonomía judicial ya explicado. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que los implicados hayan actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los 12 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995. 13 “El Juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado”.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuaron con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y por ende ordenar su archivo.
En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o
funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de los Magistrados involucrados no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho dispondrá la terminación de la actuación adelantada en contra de los doctores RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO en su calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior de Bucaramanga y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 150 inciso 4º, y 210 de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN
PRELIMINAR. …la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…” Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra de los doctores
RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y NEYLA TRINIDAD ORTÍZ RIBERO en su calidad de Magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para la fecha de los hechos, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las
presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2011 02423 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.