🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110247900ADJUNTA20120531083047-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110247900ADJUNTA20120531083047-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102479 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Asunto: mérito indagación preliminar Decisión: termina por autonomía funcional ASUNTO Acepto el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la indagación preliminar adelantada contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA 1 Sala 38 del 9 de mayo de 2012. JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en razón a la queja que presentó

el condenado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL.

HECHOS La presente indagación se originó con la denuncia presentada por el citado quejoso2, oportunidad en la cual adujo –previa referencia a aspectos de su historia personaltener 84 años de edad y que desde cuando alcanzó el status de pensionado “he estado litigando en asuntos laborales hasta el año 2008” sin tener problema disciplinario alguno, pues orientó el ejercicio de la profesión en ayuda a los trabajadores que lo contrataban. Identificó varios “problemas” que ha tenido con empleados de la Gobernación

del Valle hechos por los cuales ha sido denunciado disciplinariamente, pero – a su juicioel más raro “ocurrió en Puerto Tejada una demanda laboral confirió poder un trabajador llamado LEÓN CÉSAR POSSO GIRALDO para demandar a los señores RAFAEL ALBERTO CULZAT y GLADIS GUEVERA PENAGOS este proceso terminó en primera instancia y se justificó en sentencia los derechos ciertos adquiridos e irrenunciables, posteriormente en segunda instancia se instauró el proceso ejecutivo, por ciertas situaciones” (sic). Precisó que el citado poderdante, lo denunció disciplinariamente “en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca” correspondiendo el conocimiento del asunto a la funcionaria judicial implicada quien “adelantó las diligencias respectivas a sabiendas [según su criterio] que ella no era competente, por que la situación ocurrida se había registrado en Puerto 2 La denuncia fue radicada ante el Ministerio del Interior y de Justicia, cartera que mediante oficio del 15 de septiembre de 2011 (fl.1) lo remitió a esta Colegiatura para lo de su competencia. Tejada, Departamento del Cauca y a la Seccional del Cauca le correspondía la competencia” (sic) tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, irregularidad que tampoco fue advertida en segunda instancia cuando se desató el recurso de apelación, pues el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO “dice que el art. 310 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) no puede invocar nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su

conducta”, pese a lo cual se le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión y pena accesoria de dos (2) salarios mínimos legales. Resaltó que el señor POSSO GIRALDO, lo denunció –igualmentepenalmente “por infidelidad a los deberes profesionales art. 445 del C.P. y al pago de unos incrementos salariales, la sanción se me impuso a dieciséis (16) meses de prisión” (sic) pese a que no ha existido ningún hecho fraudulento para que se le impusieran dichas sanciones. Advirtió que no entiende, como “una Magistrada del Consejo Seccional del Valle ubicada en Cali, investigue un hecho disciplinario en otro departamento como en mi caso el departamento del Cauca y se me imponga sanción disciplinaria, sin tener la competencia funcional…a sabiendas que ella la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA tenía el conocimiento de los hechos mencionados. Igualmente el Consejo Superior también tenía el conocimiento porque ese Consejo Superior determina los funcionarios funcionales la competencia para cada uno de ellos, estos hechos no se pueden sanear” (sic). De manera confusa relató el trámite procesal dado a una acción de tutela tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y de una acción adelantada ante “el juzgado laboral de Puerto Tejada”, terminado lo cual aseveró que “estos hechos, al decir sin fórmulas de juicio, tiene su procedencia por su proceder injustificado de competencia la señora Magistrada CARLINA MIREYA VALERA LORZA que a sabiendas tenía el

conocimiento que no era competente por la cuestión territorial, el Departamento del Valle hace muchos años es departamento y el Cauca se extendía hasta lo que hoy se llama departamento del Valle” por lo que solicitarla fuera investigada por el delito de “prevaricato por acción, porque ella, a sabiendas, sabía que Valle es Valle y lo otro es Cauca”. Vale anotar que con la denuncia disciplinaria, se allegó copia de plurales decisiones judiciales y luego de ser repartido el expediente al despacho del Magistrado Ponente, el quejoso allegó escrito -a esta Colegiaturadonde reiteró los hechos que expuso en el libelo inicial, mismos relatados en precedencia. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido –el 22 de septiembre de 2011- (fl.402) a quien funge como ponente y con base en los hechos antes precisados, se determinó – mediante providencia del 14 de octubre del citado año- (fl.434), iniciar indagación preliminar en contra de la Magistrada denunciada e igualmente ordenó la práctica de pruebas3 a efecto de dar cumplimiento a los lineamientos normativos establecidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. 3 Solicitó a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a efecto de obtener certificación del trámite “impartido al proceso seguido contra el abogado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL a instancias del señor LEÓN CÉSAR POSSO GIRALDO, radicado bajo el número 2004-01254, indicando claramente a cargo de cual o cuales Magistrados estuvo la actuación y los periodos

correspondientes, para que remita copia íntegra del expediente disciplinario” e igualmente se dispuso acreditar la calidad funcional de la inculpada (fl.426). En cumplimiento de las citadas determinaciones, se enteró de la referida providencia al representante del Ministerio Público (fl.3 c.o.2.) y el despacho judicial comisionado para el efecto, notificó personalmente a la inculpada (fl.13 c.o.2) de la citada determinación y la recibió en versión libre. En esa oportunidad, la disciplinada adujo (fl.14 c.o.2) que mirando el contenido de la denuncia “la inconformidad del quejoso se contrae a que tanto en esta instancia como en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se adelantó un proceso disciplinario en su contra sin tener competencia para ello, pues según afirmar, la situación que dio origen a la misma se suscitó en Puerto Tejada Municipio del Departamento del Cauca, razón la cual, sería la Sala Disciplinaria Seccional de ese departamento la competente para adelantar la investigación en su contra”. Relató el trámite dado a la investigación disciplinaria adelantada contra el quejoso y precisó que este fue sancionado “con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes por haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007” frente a lo cual agregó que el denunciante “tuvo la oportunidad de intervenir en pro de su defensa, en todas y cada una de las etapas procesales al punto que impugnó, como se observa, la sentencia

controvirtiendo, incluso con hechos nuevos, la decisión de la instancia tal y como pudo comprobarse en las copias de la actuación”. Manifestó que la circunstancia alegada por el quejoso de llegar a configurar alguna irregularidad, sería una causal de nulidad, misma que “no fue oportunamente propuesta tal y como correspondía a fin de enmendar la presunta irregularidad en su propio beneficio, razón por la cual en firme la sanción impuesta por esta Sala por haber sido confirmada, en todas sus partes, por el Superior que no encontró tampoco, motivo de anulación en la actuación, resulta extemporánea la alusión” más cuando este fue convalidada conforme lo reglado en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que no se evidencia la anomalía procesal denunciada “porque la falta que se le atribuyó y por la cual resultó sancionado, en primera y segunda instancia, no se consumó en el Juzgado donde adelantó la gestión profesional, sino en la ciudad de Cali donde, tal como obra, se confirió poder y en donde, sin duda, debía liquidarse el contrato de prestación de servicios profesionales que conllevó a la ilícita apropiación de dineros que ahora se le reprocha”. Puntualizó que acudiendo al proceso disciplinario, el denunciante no puede reabrir debates clausurados ante las instancias judiciales correspondientes y finalmente –adujoque “el quejoso viene adelantando toda una labor de desprestigio en contra de esta Sala por las sanciones a las cuales se ha visto avocado por su falta de honradez profesional y de ello dan cuenta, las tutelas infundadas, las demandas penales y disciplinarias sin sustento probatorio y

más que nada las visitas que regularmente hace a este estrado judicial tratando de convencer con amenazas al operador para soslayar su propio comportamiento antiético”. Por su parte, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl.18 c.o.2.) informó que la investigación disciplinaria seguida contra el quejoso estuvo a cargo de la Magistrada inculpada, con la respuesta fueron allegados los registros de audio que sustentan el trámite dado a la investigación. De igual forma, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.21 c.o.2.) certificó la calidad funcional de la implicada haciendo saber que ejerce el cargo de Magistrada “desde el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)” el cual desempeña en propiedad e igualmente la misma dependencia certificó que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” no cursa, ni ha cursado, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 1.- Precisiones sobre la potestad disciplinaria del Estado.- Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la

Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, por ello en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de un prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen

faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar la posición jurídica asumida por la funcionaria inculpada al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL identificado bajo el radicado número 2007-01254 a efecto de determinar, sí la decisión sancionatoria proferida en su contra, se dictó con desconocimiento del factor de competencia territorial, circunstancia que impedía al fallador de primera instancia conocer del asunto, toda vez que –a juicio del quejosoel Seccional del Valle del Cauca, no tiene la capacidad jurisdiccional para conocer de faltas disciplinarias cometidas en el Municipio de Puerto Tejada ya que esta entidad territorial pertenece al Departamento del Cauca. A efecto de contar con los elementos de juicio necesario para abordar el precitado problema jurídico, la Sala considera que –metodológicamentedebe realizarse una presentación general de los debates fácticos y/o jurídicos ocurridos al interior de la investigación disciplinaria adelantada contra el quejoso, enfatizando en dicha reconstrucción, la forma como se trató el tópico relacionado con la falta de competencia de juez de primer grado, todo lo anterior de cara a los razonamientos explicativos suministrados por la inculpada el momento de rendir versión libre. 2.- Soportes fácticos y jurídicos de la investigación.- Se tiene como un hecho cierto que la funcionaria encartada, conoció del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, mismo que se encuentra radicado con el número 2007-01254 el

cual terminó con sentencia fechada el 29 de octubre de 2008 (fl.115 c.a.4) donde se dispuso suspenderlo en el ejercicio de la profesión “por tres meses e imponer multa en el equivalente a dos salarios mínimos mensuales…por haberlo hallado responsable disciplinariamente de trasgredir el deber honradez profesional e incurrir en falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007” (fl. 122 c.a.4). La citada determinación fue apelada y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO- (fl.18 c.a.5) mediante sentencia del 28 de mayo de 2009 decidió “confirmar la sentencia recurrida” (fl.37 c.a.5)4. Ahora bien los presupuestos fácticos de la citada sanción, fueron presentados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Refiere el señor LEÓN CÉSAR POSSO GIRALDO que le otorgó poder al doctor JOSÉ ALVERTO CARVAJAL, para demandar en proceso ordinario laboral a RAFAÉL ALBERTO CULZAT y GLADIS GUEVARA, trámite en el que presentaron varias anomalías, así mismo que ante la renuncia de los demandados a concurrir al proceso le informó a su abogado que debía nombrarse un curador, pero al responder el letrado que no era necesario, se fallo a favor y a embargar los bienes de la parte demandada y esta propuso acción de tutela, decidida a favor del accionante y el abogado le manifestó que

todo estaba perdido, pero al consultar con otro abogado le dijo que podía impugnar el fallo de tutela, lo hizo y la Corte Constitucional fallo a su favor, pero su abogado Dr. ARÉVALO CARVAJAL el 16 de mayo, desistió del proceso sin su consentimiento, sin esperar el fallo de la Corte e hizo convenio con los demandados, por la suma de $10.000.000, sin embargo a la fecha de presentación de la queja, 31 de agosto de 2007, no ha informado, solo le dice que espera que está a la espera de que le lleguen unas copias del fallo de tutela, a pesar de haber llegado al referido arreglo con los demandados, además porque desde marzo 16 ya había recibo el dinero mencionado” (fl.116 c.a.). De otra parte, se tiene que el trámite dado a la investigación disciplinaria, fue narrado en la providencia de segunda instancia de la siguiente manera: “I.- Una vez establecida la calidad de abogado del señor JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, con fundamento en la queja formulada por el señor 4 La providencia se encuentra suscrita por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (no asistió con excusa), PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fl.39 c.a.5). LEÓN CESAR POSSO GIRALDO, por auto de ponente de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, el día 29 de abril de 2008 en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fls. 24 y 25, c. o.) II.- En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 23 de julio de 2008, se otorgó el uso de la palabra al quejoso, señor LEÓN CESAR POSSO GIRALDO, quien se ratificó de la queja, la cual se sintetiza en los siguientes hechos: En mayo de 2006 el quejoso le otorgó poder al abogado ARÉVALO CARVAJAL5 para que en su nombre adelantara demanda ordinaria laboral en contra de sus antiguos patronos, señores Rafael Culzat y Gladys Guevara, la cual se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca); proceso en el que el día 30 de noviembre de 2006 se dictó sentencia favorable al actor, la cual al no ser objeto de apelación cobró ejecutoria. Con fundamento en la sentencia, se libró mandamiento de pago por la suma de $31.358.054 por concepto de acreencias laborales y las agencias en derecho del proceso ordinario, más $11.066,66 diarios por concepto de indemnización moratoria6, procediéndose a continuación a ordenar y practicar medidas cautelares, lográndose el embargo de dineros en cuantía de $29.720.095.

Los demandados formularon acción de tutela en contra de Juzgado, alegando que se les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, bajo el entendido de que no fueron debidamente notificados, la cual se decidió en primera instancia por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, accediendo a las pretensiones, por lo que se ordenó dejar sin efectos todo lo actuado en el 5 A folios 38 y 39 obra copia del poder, en el cual además el poderdante manifestó que acordó honorarios con el apoderado en un 35% del valor de la sentencia junto con las costas, o del acuerdo extraprocesal a que se llegare. 6 El auto de mandamiento de pago se observa a folio 98. proceso laboral desde las diligencias tendientes a la notificación de los demandados7. La sentencia de tutela fue apelada y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia fechada 25 de abril de 2007 la revocó8, pero entretanto, el día 16 de marzo de 2007, el abogado inculpado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, sin consultar a su cliente presentó escrito ante el juzgado en el cual desistió9 de la demanda por haber llegado a un acuerdo con la parte demandada consistente en el pago de $10.000.000, suma que recibió sin que a la fecha de la formulación de la queja hubiera entregado al quejoso dinero alguno. El juzgado en atención al desistimiento, en proveído de fecha 20 de marzo de 2007 en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil aceptó

el desistimiento, el cual además estuvo coadyuvado por el apoderado de la parte demandada, en consecuencia dispuso el archivo del proceso (fl. 168). Continuando con el desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se concedió el uso de palabra al abogado inculpado, para efectos de que rindiera versión libre, en la que adujo en su defensa que el desistimiento que hizo y para lo cual tenía facultades en el poder, fue sobre las pretensiones “inciertas y discutibles”, y no sobre los ciertas e indiscutibles a que se condenó la parte demandada en la sentencia, por lo que consideró que el Juez se equivocó al dar por terminado el proceso. Al ser interrogado por la Magistrada ponente a quo, si había recibido los $10.000.000 a que se hace alusión en el memorial de desistimiento, dijo que sí, y que los había dejado para él a título de honorarios del proceso ordinario, pues su cliente no se los había cancelado, los cuales ascendían a $16.000.000, especificando que el proceso ejecutivo para cobrar lo ordenado en la sentencia, era otro asunto diferente; y al ser interrogado sobre si había pedido autorización a su cliente para el desistimiento, contestó que no, porque en primer lugar tenía 7 Copia de la sentencia obra a folios 126 a 137. 8 A folios 181 a 191 obra copia del fallo. 9 Memorial de desistimiento visible a folio 167. facultades para desistir, y en segundo, porque no había vuelto a saber de él (min. 26:24 a 29:00 CD. fl. 234) A continuación se les otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para petición de pruebas, y al no peticionarse ninguna, la Magistrada a quo decidió

tener como tales las documentales obrantes en el plenario, y procedió a suspender la audiencia. III.- El día 16 de octubre de 2008 se reanudó la audiencia de Pruebas y Calificación, en la que procedió a la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se hizo a título de dolo. Dicha decisión se fundamentó en que de acuerdo al acervo probatorio, estaba probado que el abogado disciplinable en forma inconsulta desistió del proceso ordinario laboral que le fue encomendado, recibiendo para su cliente la suma de $10.000.000, sin que los hubiera reintegrado a su mandante. En cuanto a las exculpaciones dadas hasta ese momento no se aceptaron, pues se consideró no era de recibo alegar que correspondían a los honorarios, en el entendido de que al cliente, quien era el titular del crédito, entonces no tendría derecho a ningún dinero. Previa advertencia que contra la anterior providencia no procedía recurso alguno, se concedió el uso de la palabra al abogado inculpado para que solicitara pruebas, a lo que manifestó que no lo haría. En consecuencia, al no haber pruebas por practicar, la Magistrada ponente a quo le preguntó al disciplinado si era su deseo alegar de conclusión, y al ser su respuesta afirmativa, se procedió de inmediato a continuar con la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

En los alegatos de conclusión el abogado ARÉVALO CARVAJAL, informó sobre todos las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, insistiendo en que tenía facultades para desistir, y que como el quejoso le adeudada los honorarios del proceso ordinario, tomó los $10.000.000 que recibió en virtud del desistimiento que hizo de los derechos “inciertos y discutibles”, a tal título. Sostuvo que el Juez Laboral se equivocó al aceptar el desistimiento, pues sabiendo que estaba en curso la impugnación de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, ha debido dar aplicación al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir enviar el escrito de desistimiento ante la Corte, quien debía hacer el pronunciamiento pertinente, por lo que dijo, demandaría al Estado por perjuicios. Finalmente deprecó la nulidad de la actuación, alegando que como los hechos investigados se sucedieron antes de entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007, no ha debido seguírsele el proceso disciplinario bajo el procedimiento establecido en esta Ley (C. D. y acta, fl. 407). Terminada la alegación del disciplinable, la Magistrada ponente a quo dio por terminada la audiencia, indicando que el pronunciamiento sobre la nulidad deprecada se difería a la sentencia” (fls. 18 a 24 c.a.5). Tal como se indicó la providencia de primera instancia fue impugnada y en aquella oportunidad el recurrente, alegó: “La anterior determinación fue apelada por el abogado inculpado, quien luego

de relatar nuevamente el quehacer procesal del proceso ordinario que se le encomendó, y de cuestionar la actuación del Tribunal Superior de Popayán y del Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), insistió nuevamente en los argumentos defensivos que adujo en el desarrollo de las audiencias. Así, sostuvo, el proceso ordinario se falló a favor de su cliente por un valor de $46.076.712, luego sus honorarios que pactó en un 35% eran de $16.126.849, los cuales no le pagó el quejoso, por lo que bien podía tomar para sí, los $10.000.000 que recibió por desistir de los derechos “inciertos y discutibles”, pues nunca desistió, a más que no podía hacerlo, de los derechos ciertos e indiscutibles de su cliente que le fueron reconocidos en la sentencia. Entonces, dijo, como en el proceso ejecutivo se ordenaron medidas cautelares hasta un valor de $76.000.000, calculó que le corresponderían $26.600.000 por honorarios, por lo que, como sólo ha recibido $10.000.000, se le adeudan $16.600.000. Trajo también a colación el censor, el contenido del artículo 2188 del Código Civil, en el que se estatuye el derecho de retención a favor del mandatario, para cuestionar que en las audiencias no se instruyó al quejoso sobre los derechos que tienen los abogados, así como los deberes de los mandantes. Y sostuvo que se vulneró en debido proceso en el procedimiento disciplinario que se le adelantó, por cuanto no se adelantó la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007”

Los anteriores argumentos fueron refutados al momento de desatarse la apelación y reparando en el contenido de los mismos e igualmente tomando como referencia lo alegado en primera instancia, se observa que –el quejosoen ninguna etapa del devenir procesal debatió el tema de la supuesta falta de competencia del fallador de primera instancia para conocer del proceso disciplinario adelantado en su contra, por ello con la finalidad de analizar la censura presentada en la queja y denunciada como factor constitutivo de falta disciplinaria debe ser tenido en cuenta lo expuesto por la disciplinada en su versión libre, toda vez que no se cuenta con otros elementos de juicio para abordar dicho tema. 3.- Análisis del caso concreto.- Tal como se indicó en precedencia, el quejoso -en su condición de abogado litigante y representante judicial del señor LEÓN CÉSAR POSSO GIRALDOpresentó demanda ejecutiva laboral contra los señores RAFAEL ALBERTO CULZAT y GLADYS GUEVARA PENAGOS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, despacho judicial que se encuentra ubicado en el Departamento del Cauca, por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 –y tal como lo sostiene el denuncianteresulta ser cierto que corresponde a dicho Seccional conocer de los “procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”, garantía constitucional que debe observarse de cara a las garantías superiores del disciplinado. En suma, limitando el objeto de estudio al trámite dado a la investigación

disciplinaria por la Corporación Judicial de primera instancia, la Sala precisa que la presunta irregularidad procesal denunciada con la queja disciplinaria, no fue alegada por el inculpado en el trámite dado al proceso seguido en su contra, por tanto al no contar con elementos de juicio diferentes deben ser tenidas en cuenta las razones exculpativas ofrecidas por la encartada al momento de rendir versión libre, momento procesal donde refirió de cara al citado tópico. que dicho Seccional tiene competencia para conocer de la investigación disciplinaria “porque la falta que se le atribuyó y por la cual resultó sancionado, en primera y segunda instancia, no se consumó en el Juzgado donde adelantó la gestión profesional, sino en la ciudad de Cali donde, tal como obra, se confirió poder y en donde, sin duda, debía liquidarse el contrato de prestación de servicios profesionales que conllevó a la ilícita apropiación de dineros que ahora se le reprocha”. En efecto los anteriores razonamientos deben ser atendidos en esta oportunidad procesal, pues sí se repara en el contenido de la norma imputada al quejoso como falta disciplinaria -esto es dispuesto por el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007se tiene que su tenor literal reza “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, por ello atendiendo la citada precisión normativa del texto mismo, se pueden distinguir dos espacios del ejercicio profesional, uno hace relación al sitio donde se debe realizar la “entrega” de los bienes recibidos producto del ejercicio profesional y otro

aquel donde se realiza la “gestión” judicial. En otras palabras, la referida disposición jurídica permite al interprete establecer la existencia de dos acontecimientos jurídicos distintos que no necesariamente coinciden para su realización en el mismo sitio, por cuanto ontológicamente es diferente la realización de la “gestión” profesional, la cual necesariamente debe surtirse ante el despacho judicial en el cual obra el proceso para el cual se concedió poder al investigado, con la “entrega” de los dineros recibidos con ocasión de la misma, pues esta no –necesariamentese agota en el mismo espacio donde se desarrolla la actividad litigiosa, sino que puede acaecer en un lugar distinto al cual el abogado efectúa el cobro. Vale indicar que efectuar una interpretación en contrario implicaría sostener que un abogado debidamente facultado p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...