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CSDJ - F11001010200020110250500ADJUNTA20120920115130-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110250500ADJUNTA20120920115130-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201102505 00

Registro: 17-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos1 puestos de presente por los Magistrados HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se pronuncia esta Sala sobre la queja interpuesta por los señores Luís Enrique García, Gustavo Pérez, Jairo Lozano Peñaloza y otros, desplazados del Bloque Potosí, contra los doctores, JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ÁLVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria 1 Sala de Conjueces, según Acta 118 del 12 de diciembre de 2011. Conjuez Ponente Doctor Esiquio Manuel Sánchez Herrera. C.o. del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en razón a que, según lo mencionado en escrito de queja, “son negligentes y no sancionan a seudo

abogados corruptos: GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ, LUIS OSWALDO

ARCHILA SALAZAR, GERARDO CUELLAR BOTERO, ADOLFO RENGIFO

QUINTERO, JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIOS Y EL EX FISCAL

SEXTO DE EXTINCIÓN, ARMANDO CASTRO RAMOS”.

CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por los señores Luís Enrique García, Gustavo Pérez, Jairo Lozano Peñaloza y otros, Desplazados del Bloque Potosí, con el fin de que se investigue disciplinariamente a los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO Y CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse respecto a la queja presentada en contra de los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, teniendo como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. Caso Concreto Es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad

sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Es de resaltar que lo importante son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan, de ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. La queja esta contemplada como mecanismo que impulsa lo reseñado, que a instancias del H. Corte Constitucional, es entendida como: “El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación

con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”3 Es necesario agregar lo contemplado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002 al referir: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Según lo observado, la queja que ocupa la atención de esta Sala en manera alguna expresa comportamiento por parte de los Magistrados denunciados que constituya falta disciplinaria, toda vez que, en la descripción que expone no se evidencia claridad frente a las conductas de los doctores referidos. El escrito en cuestión se limita a mencionar a los doctores GUARNIZO NIETO y ALVARADO GAITÁN y a calificarlos como negligentes al no sancionar a ciertos abogados, pero en no describe cuales fueron específicamente los hechos que dan lugar a la inconformidad. Se establece entonces que, no basta con que la queja manifieste la intención de iniciar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados, es preciso que en la misma se haga una exposición de los hechos, o una relación de motivos tal, que permita esclarecer que las actuaciones materia de discusión ocurrieron y que fueron los denunciados quienes incurrieron en conducta que se constituye en falta disciplinaria. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en providencia citada resaltó: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. Exp. 1266441. M.P. dr Rodrigo Escobar Gil.

“… no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado...” En el caso particular, si bien se hace mención de abogados específicos y un fiscal que según la queja, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se abstuvo de investigar, no es posible entender de que manera las conductas de estas personas configuran falta disciplinaria. Además de esto, en anterior ocasión, esta Sala conoció de queja instaurada por los mismos denunciantes, en la que relacionaban inconformidad con las conductas de los Magistrados que nos ocupan, por supuestas faltas cometidas. Respecto a lo anterior, con Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco4, se expuso: “Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los fundamentos del escrito de queja y los anexos aportados, se encuentra que los hechos son difusos y temerarios, y no permiten encaminar en forma cierta y correcta una investigación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, pues del escrito por él presentado, no se indica en forma fehaciente cuales son las actuaciones irregulares de los Magistrados Inculpados dentro de los procesos que se siguieron en contra de los abogados GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ,

4 Decisión Inhibitoria Aprobada mediante Acta de Sala No. 031 del 30 de Marzo de 2011

LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR, GERARDO CUELLAR BOTERO,

ADOLFO RENGIFO QUINTERO, JAIME ENRIQUE SALAZAR PALACIOS y ARMANDO CASTRO RAMOS como Fiscal Sexto de Extinción de Dominio de Ibagué, que permita llevar a ésta Superioridad a concluir que los denunciados se encuentran incursos en alguna falta disciplinaria; téngase en cuenta que el contenido de la querella es amplió, genérico y abstracto, toda vez que no señala ninguna conducta desplegada por los Magistrados frente a tales actuaciones, sino simplemente se limita a argüir el no estar de acuerdo con las decisiones inhibitorias proferidas por éstos y los tilda de corruptos, deshonestos, indiligentes, lo que en su sentir es violatorio de derechos y tiene un trasfondo de corrupción. (…) el sólo hecho que los funcionarios se hubiesen inhibido de iniciar acciones disciplinarias en contra del Fiscal y los abogados atrás referidos, y por los cuales se impetró la queja por parte del señor LUBÍN BONILLA, no es óbice para argüir que se está frente a una causal que constituye falta disciplinaria (…)" Con lo anterior se constata que se trató de los mismos disciplinables por conductas no acaecidas, y en esta ocasión los quejosos tampoco manifestaron conducta alguna o particular que pueda llevarnos a determinar la comisión de una falta disciplinaria, lo que hace determinar que la queja presentada no cumple con los presupuestos para activar la Jurisdicción

disciplinaria. Lo anterior hace necesario que esta Sala se oriente hacia la figura del Non Bis In Ídem. Para ser más claros, en la decisión anteriormente citada, se declara esta Sala Inhibida para decidir frente a la queja presentada por ser esta genérica y confusa, si bien el Inhibirse de adelantar investigación disciplinaria no hace tránsito a cosa juzgada, por tratarse de las mismas circunstancias podemos entender que estos mismos hechos ya fueron objeto de decisión, lo que hace imperioso que en esta ocasión se tome igual determinación. En efecto, sobre el principio del Non Bis In Ídem, el artículo 29 de la Constitución Política determina: “Quien sea sindicado tiene derecho... a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”; principio desarrollado en el Artículo 11 de la Ley 734 de 2002, que dice: “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. Al tema, el artículo 164 de la misma contempla: “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” Tratándose de la figura del non bis in ídem, es necesario aclarar aspectos relacionados con la cosa juzgada; mientras esta última se constituye en la

especie por comprender el derecho o la garantía que tiene el ciudadano que fue procesado y juzgado por unos hechos a no ser sometido a un nuevo juzgamiento o sanción, el non bis in ídem, es el género, porque no solo comprende la anterior hipótesis, sino que comprende y prohíbe el juzgamiento paralelo por unos mismos hechos y que no alcanza a ser comprendido dentro del primer concepto. El non bis in ídem, en el marco del derecho material, impide que una misma conducta pueda ser objeto de un doble procesamiento simultáneo o sucesivo, aún si a la conducta se le ha dado una denominación jurídica diversa. Pero la definición legal del non bis in ídem, además de prohibir la doble incriminación, rechaza que un mismo elemento de la conducta pueda ser considerado varias veces para hacerla más gravosa o que una misma circunstancia de agravación sea calificada doblemente, para incrementar la intensidad punitiva. Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con lo demostrado y reconocido en el escrito de queja, se tiene que los hechos expresados en el mismo, dirigidos en contra de los aquí disciplinados, ya habían sido objeto de estudio mediante sentencia proferida en marzo de 2011 por esta Corporación, se hace entonces imperioso que en la presente decisión se evite la configuración plena del principio non bis in ídem. Este, en el artículo 29 constitucional encuentra estrecha vinculación con el principio de legalidad porque es evidente que al valorarse dos veces un mismo hecho a fin de activar la jurisdicción disciplinaria, en el curso del proceso podría verse afectado el principio de tipicidad.

La tipicidad como principio solo admite la consideración de una conducta, y esta debe adaptarse a un solo tipo penal; cuando un elemento del tipo o un hecho fácticamente considerado dan lugar a que se consideren valorativamente nuevamente, para hacer más gravosa la punibilidad o para patrocinar un doble procesamiento, se desconoce claramente el principio de legalidad. Al vulnerar el principio de legalidad se desborda el poder punitivo del Estado y se configura de manera inmediata vulneración clara a la garantía constitucional al debido proceso. Precisamente, la figura del non bis in ídem, es uno de los elementos integradores del concepto del debido proceso, que tiene por objetivo garantizar la imposibilidad de un doble juzgamiento, bien en el caso de existencia de una decisión ejecutoriada, o en el de un doble procesamiento simultaneo; igualmente garantiza que no se tome en cuenta dos veces un mismo hecho, elemento, o circunstancia de la conducta, ni una parte integrante del tipo, de la antijuridicidad, de la culpabilidad, o de sus escenarios; o la doble desvaloración de ese mismo hecho para concluir en la existencia de un concurso de conductas disciplinarias; o una misma circunstancia de agravación de la conducta punitiva para hacer un doble aumento en la sanción disciplinaria. Los elementos básicos que integran el concepto de non bis in ídem son: i) Doble imputación, e ii) Igualdad fáctica. El primero refiere a evento tal en el que se intenta la apertura de un nuevo proceso, existiendo decisión definitiva sobre los mismos hechos y por tanto cobijada con la fuerza de la cosa juzgada, o aquel en el que se pretende de

manera simultánea doble procesamiento sobre las mismas circunstancias. El segundo indica que el procesamiento se refiere a los mismos hechos; sin tener en cuenta la calificación jurídica posible se prohíbe la doble persecución por un mismo acontecimiento. Por ello, es del caso citar lo que al respecto expresó la Corte Constitucional: “… la importancia del non bis in ídem radica en que… cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in ídem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se

verían afectadas, no solo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no solo la final, es decir, la decisión. En concordancia con lo anterior, ha resaltado igualmente que, por tratarse de una garantía estructural del debido proceso, la observancia y aplicación del non bis in ídem le es exigible a todas aquellas autoridades públicas que son titulares del ius puniendi del Estado, como también a los particulares que por ministerio de la ley gozan de potestad sancionatoria. En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de non bis in ídem es de aplicación restringida, en el entendido que no prohíbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria. Para la Corte, dicho principio adquiere relevancia constitucional y resulta exigible, solo en los casos en que, bajo un mismo ámbito del derecho, y a través de diversos procedimientos, sanciona repetidamente un mismo comportamiento, ya que en esta hipótesis se produce una reiteración ilegítima del ius puniendi del Estado, como también un claro y flagrante desconocimiento de la justicia material y la presunción de inocencia. La figura del Non Bis in Ídem resulta ser entonces una herramienta que

prohíbe que aquella persona a la que ya le ha sido resuelta su Situación Jurídica vuelva a ser sometida a investigaciones por los mismos hechos y circunstancias. Lo anterior, cotejado con Providencia reseñada de esta Corporación nos lleva a la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. Conforme a lo anterior, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria frente a lo expuesto por los señores Luís Enrique García y otros, a fin de evitar que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso, en tanto serían objeto de doble juzgamiento las mismas supuestas conductas de los doctores JUAN ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. En merito de lo expuesto anteriormente, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE, de iniciar actuación alguna a la queja presentada por Luís Enrique García, Gustavo Pérez, Jairo Lozano Peñaloza y otros, Desplazados del Bloque Potosí, contra los doctores, JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO Y CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrados de la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los motivos expuestos en la parte considerativa de

la presente decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno TERCERO: Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD HOC

MFTA

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