CSDJ - F11001010200020110251200ADJUNTA20130517151745-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110251200ADJUNTA20130517151745-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 02512 00 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra
los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, PEDRO FERNANDO GÓMEZ
NÚÑEZ, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, CARLOS TAMAYO y GUILLERNO GÓMEZ RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la expedición de copias sugeridas en la aclaración de voto del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, al interior del proceso disciplinario No. 200601809 01. LA NOTICIA DISCIPLINARIA Mediante providencia de fecha primero de diciembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUÁREZ, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del doctor HUGO MORENO MUNEVAR Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, por haber infringido los deberes de los funcionarios contenidos en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, la Sala1 declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción.
En aclaración de voto, el 1 de diciembre de 2010, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sugirió compulsar copias de lo actuado al interior del proceso disciplinario No. 200601809 01, con el fin de que se investigara “…al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que tuvo en su conocimiento las diligencias, por la posible mora en que haya podido incurrir y que dio lugar a declarar la prescripción de la acción disciplinaria…”2. Situación que motivó la presente investigación.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La presente investigación disciplinaria fue asignada el 23 septiembre de 2011 al despacho del exmagistrado JORGE ARMANDO OTALÓRA GÓMEZ, y con fundamento en las instrucciones impartidas por esta Sala, se remitió para reparto, correspondiendo su conocimiento a quien aquí cumple la labor de Magistrado
sustanciador, según acta de fecha 19 de noviembre de 2012.
2. El Despacho primigenio realizó las siguientes actuaciones procesales: 1 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 2 Folios 39 y 40, c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. Dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en auto de 19 de octubre de 2011, en el que ordenó la práctica de actuaciones tendientes a establecer las circunstancias a que se refirió la expedición de copias. (fl 55 a 57 del c.o.) 2.2. En virtud de lo anterior, se allegó copia de la historia procesal generada por el sistema de gestión del proceso disciplinario No. 2006-01806 adelantado contra el doctor HUGO MORENO MUNEVAR en su calidad de Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad. 2.3. La secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informó que en el proceso disciplinario No. 2006-01809 adelantado contra el doctor HUGO MORENO MUNEVAR en su calidad de Juez 37
Civil del Circuito de esta ciudad, fungieron como ponentes los siguientes Magistrados: - Dr. DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, del 19 de mayo de 2006 (fecha del reparto) al 17 de agosto de 2006, y del 11 de enero de 2007 al 05 de marzo de 2007.
- Dr. PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ, (Magistrado Sala de descongestión) del 18 de agosto de 2006 al 19 de diciembre de 2006. - Dr. GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, del 06 de marzo de 2007 al 31 de julio de 2007. - Dr. CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, del 01 de agosto de 2007 al 31 de octubre de 2007. - Dr. HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, del 01 de noviembre de 2007 al 17 de febrero de 2008. - Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, desde el 18 de febrero de 2008 al 7 de julio de 2010.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4. Se allegaron al expediente certificaciones que acreditan la calidad de los funcionarios investigados. 2.5. La Procuraduría General de la Nación, certificó que los funcionarios inculpados CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA no registran sanciones ni inhabilidades vigentes.
Igualmente la Secretaria Judicial de esta Sala certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 128 a 139).
3. Del auto de apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, el nueve (9) de julio de 2012, quien
el día 2 de agosto de 2012 se pronunció, precisando en síntesis, que no se le puede atribuir responsabilidad a título de dolo ni de culpa, para que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso No. 2006-01809, sino a la excesiva carga laboral que el despacho a su cargo ha soportado durante muchos años y el traumatismo que se vivía por el cambio continuo de Magistrados ya que en el interregno de marzo de 2007 al 18 de febrero de 2008, fungió como Magistrado en provisionalidad el doctor CARLOS GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, en propiedad el doctor CARLOS TAMAYO y en provisionalidad el doctor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, lo que determinó gran inestabilidad en la organización del despacho y continuidad en sus labores. Sobre este mismo tema, ilustró sobre las condiciones de manejo del despacho a su cargo en el interregno que el proceso 2006-01809 estuvo a su cargo, desde el 18 de febrero de 2008 al 9 de febrero de 2010. Adujo igualmente que cuando asumió el cargo no se le hizo entrega del despacho, este se encontraba en una total desorganización, no se sabía exactamente para qué estaba cada uno de los procesos que se encontraban al despacho, procesos que se Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraban para dictar sentencia estaban mezclados con los que se encontraban para calificar y la carga laboral superaba los 1.000 procesos.
En este escenario manifestó que requirió de un tiempo razonable para enterarse de los asuntos asignados y paralelamente presidió de manera inmediata audiencias de pruebas y calificación provisional en procesos contra abogados seguidos bajo la cuerda procesal de la Ley 1123 de 2007. Relacionó con su respectivo No. de radicación 333 procesos que se encontraban al despacho para tomar decisión, 352 acciones de tutela que tramitó y falló durante el periodo, cada una concordada con su respectivo número de identificación. En igual sentido identificó mes a mes la realización de audiencias de pruebas y calificación provisional de Ley 1123 de 2007, en los años 2008, 2009 y 2010, para el primero realizó un total 777; en el segundo 587, y 36 a febrero de 2010.(fls 96 a 119 c.o.) 3.3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en medio magnético remitió el reporte de las estadísticas de producción presentadas por los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, CARLOS TAMAYO y GUILLERNO GÓMEZ RAMÍREZ, en los periodos en que cada uno tuvo para su trámite el proceso disciplinario contra el doctor Hugo Hernando Moreno Munevar, en calidad de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la
situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la prescripción.
La Sala se pronunciará inicialmente sobre la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria a los investigados DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA y HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consideración a que delimitando a cada uno de ellos el tiempo que tuvieron bajo su cargo el proceso disciplinario contra el doctor MORENO MUNEVAR, Juez 37 Civil del Circuito de esta Capital, ha transcurrido más de cinco (5) años. En efecto, en el sub lite se observa que la investigación disciplinaria contra el mencionado funcionario se inició el 13 de junio de 2007, por hechos que tuvieron ocurrencia hasta el 8 de febrero de 2005, y el 7 de julio de 2010 se
profirió el fallo que declaró responsable disciplinariamente al doctor HUGO MORENO MUNEVAR, quien interpuso recurso de apelación y en desarrollo Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mismo esta Corporación declaró la extinción de la acción disciplinaria, en decisión del 1° de diciembre de 2010, la cual originó en la aclaración salvamento de voto del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, la presente investigación contra los Magistrados que conocieron el mencionado proceso.
En este orden de ideas, el término prescriptivo en nuestro caso, se contabilizará individualmente a cada Magistrado que tuvo bajo su conocimiento el proceso, así: Según las constancias procesales, el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, tuvo dicho trámite del 19 de mayo al 17 de agosto de 2006, y del 11 de enero de 2007 al 5 de marzo 2007. El doctor PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ, (Magistrado Sala de Descongestión), dirigió la investigación disciplinaria del 18 de agosto al 19 de diciembre de 2006. El doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, del 06 de marzo de 2007 al 31 de julio de 2007. El doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, del 01 de agosto de 2007 al 31 de octubre hogaño. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El doctor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, del 01 de noviembre de 2007 al 17 de febrero de 2008. En este orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. De esta manera, es evidente que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el reproche disciplinario por la mora en que pudieron incurrir estos 5 Magistrados, se encuentra prescrito en la medida que el tiempo en que cada uno de ellos tuvo bajo su dirección el proceso, sin emitir la decisión definitiva, ha superado los cinco años, lo que hace que el Estado pierda la facultad sancionatoria. Situación jurídica que no comprende a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien tuvo bajo su conocimiento las diligencias desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 25 de junio de 2010, fecha en que presentó el proyecto de fallo y fue derrotado, correspondiendo al despacho de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, proferir la decisión sustitutiva, aprobada el 7 de julio de 2010. VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala).
Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, el proceso de radicación 110011102000200601809, estuvo a cargo de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, presentándose objetivamente la denominada mora judicial, pues habiendo ingresado a su Despacho el día 18 de julio de 2008, sólo hasta el 25 de junio de 2010 presentó el proyecto de fallo, es decir a los 23 meses. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que
la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por fuerza mayor, originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario.
En ese mismo sentido de orientación jurídica ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios,) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.
Descendiendo al caso en particular, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que la Magistrada que tuvo finalmente a su cargo la resolución del proceso seguido al Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, fue la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien según las estadísticas trimestrales de producción presentadas entre el 18 de julio de 2008 al 25 de junio de 2010, arrojan una productividad de 4.0273 providencias diarias de fondo, esto es, entre sentencias y autos interlocutorios, así: 3 Emitió 2191 providencias de fondo (sentenciasinterlocutorios), que dividido en 544 días hábiles, arrojan una productividad diaria de 4.027. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Periodo Interlocutorios Sentencias Días hábiles 18/02/08 al 31/03/08 4 28 24 01/04/08 al 30/06/08 135 87 60 01/07/08 al 30/09/08 161 117 64 01/10/08 al 31/12/08 162 50 53 01/01/09 al 31/03/09 138 52 55 01/04/09 al 30/06/09 218 49 55 01/07/09 al 30/09/09 239 69 63 01/10/09 al 31/12/09 168 42 52 01/01/10 al 31/03/10 130 47 58 01/04/10 al 30/06/10 234 61 60
Total 1589 602 544
De los anteriores reportes demuestran la dedicación de la Magistrada a los asuntos sometidos a su consideración, porque a ello ha de sumarse la ineludible participación en las audiencias de sus compañeros de Sala y que no se reportó los días de permiso e incapacidades. Por otro lado, es necesario recordar, según lo manifestado por la Magistrada, que para el año 2008, el Despacho a su cargo tenía una carga que superaba los 1000 procesos, por lo cual se llevó a cabo medida de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, no es atribuible a un comportamiento negligente o descuidado, de la inobservancia de deberes de cuidado y mucho menos de una intención de dilatar la actuación, sino producto de la excesiva demanda de justicia. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la funcionaria denunciada, que físicamente impidió la resolución del asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor.
Entonces, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada inculpada, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que de la carga
y de la producción laboral desarrollada por la misma, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. De lo expuesto se concluye que en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: En sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.4 (Subrayado fuera de texto). Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación al artículo 73 del C.D.U., y como consecuencia archivar las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y como consecuencia ordenar el archivo definitivo de la actuación, respecto de los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, PEDRO FERNANDO GÓMEZ NÚÑEZ, GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA y HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora,
LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de Magistrada de la Sala 4 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WWIILLSSOONN RRUUIIZZ OORREEJJUUEELLAA JJOOSSÉÉ OOVVIIDDIIOO CCLLAARROOSS PPOOLLAANNCCOO PPrreessiiddeennttee VViicceepprreessiiddeennttee JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ AANNGGEELLIINNOO LLIIZZCCAANNOO RRIIVVEERRAA MMaaggiissttrraaddaa MMaaggiissttrraaddoo MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO MMaaggiissttrraaddaa MMaaggiissttrraaddoo
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MMaaggiissttrraaddoo YYIIRRAA LLUUCCÍÍAA OOLLAARRTTEE ÁÁVVIILLAA SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO 2011 02512 00
TEMA SE EVALÚA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA FUNCIONARIO LUZ HELA CRISTANCHO ACOSTA HECHOS Se les investigó los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá la mora en que incurrieron en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá.
ÚNICA ARCHIVA DILIGENCIAS.
INSTANCIA Durante el tiempo de mora, la producción de la inculpada fue de más de cuatro providencias de fondo diaria, sin contar Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 201102512 00