🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110251600ADJUNTA20120716105659-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110251600ADJUNTA20120716105659-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-02516-00 Discutido y aprobado en sala No. 058 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LIA CRISTINA OJEDA YEPES

Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja instaurada por el señor ALFREDO CHAPARRO MUÑOZ, invocando la calidad de Gerente General del Consorcio Prosperar, contra la doctora LIA CRISTINA OJEDA YEPES, MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, manifestando desacuerdo respecto de la providencia de segunda instancia emitida dentro de la acción de tutela No. 2010-00057-01, y cuestionando incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues se aludió a la confirmación de la sentencia a quo, señalando una fecha y un despacho judicial diferente del que profirió el fallo de primer grado. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor ALFREDO CHAPARRO MUÑOZ, invocando la calidad de Gerente General del Consorcio Prosperar, radicó escrito de fecha 10 de marzo de

2011 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a su vez remitida a esta Colegiatura por competencia Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02516-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en oficio1 de 22 de agosto de 2011, queja2 en la cual expresó dos motivos de inconformidad: En primer lugar manifestó desacuerdo frente a la sentencia3 de tutela de segunda instancia proferida dentro de la acción No. 2010-00057-01, de Santander Contreras González contra el Consorcio Prosperar, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ponencia de la doctora LIA CRISTINA OJEDA YEPES, adiada 20 de agosto de 2010, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. El segundo motivo refiere al cuestionamiento del precitado fallo de tutela, por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues en esta última aludió a la confirmación de la sentencia de primer grado, señalando una fecha y un despacho judicial diferente del que la profirió. CALIDAD DE FUNCIONARIA Mediante oficio OSG-58464 adiado 31 de octubre de 2011 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias de la parte pertinente correspondiente al acta5 de la sesión de Sala Plena en la cual consta el nombramiento, así como copia del acta6 de posesión de la doctora LIA CRISTINA OJEDA YEPES, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 18 de octubre de 2011, ordenando la práctica de pruebas (fls. 73 a 75), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1 Folio 1. 2 Folios 4 a 14. 3 Folios 85 a 91 C.O. y 108 a 114 C. A. 4 Folio 80. 5 Folios 81 y 82. 6 Folio 83. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02516-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior providencia se notificó a la doctora LIA CRISTINA OJEDA YEPES, el 25 de noviembre de 2011, mediante funcionario comisionado. (fl. 102). Mediante oficio7 de 2 de noviembre de 2011, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remitió copia de la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del expediente No. 2010-00057-01, promovida por Santander Contreras González, contra el Consorcio Prosperar. Informó que no era posible enviar más piezas procesales debido a que la actuación había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En escrito8 de 16 de diciembre de 2011, la doctora LIA CRISTINA OJEDA YEPES, explicó que por error de transcripción se anotó en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se

confirmó la sentencia a quo, un Juzgado diferente del que emitió la decisión de primer grado, así como una fecha también distinta. Señaló que se trató de una irregularidad formal que no entorpeció la finalidad sustantiva del fallo. Citó la Sentencia T-852 de 2002. Respecto de la inconformidad frente a los fundamentos que motivaron la decisión, señaló que se analizó “en conjunto y conforme a la sana crítica” los preceptos legales, ceñida al principio de la autonomía e independencia judicial, sin que el desacuerdo frente a la misma, pueda tildarse de arbitraria o abusiva, y menos constitutiva de vía de hecho. Destacó que en el fallo se fundamentó en que no podía sobreponerse la normatividad a los derechos fundamentales invocados, “ordenándosele reactivar el subsidio pensional del actor, a fin de que realice los aportes en pensión subsidiada hasta que cumpla el período legal que lo haga acreedor a su pensión de vejez.” 7 Folio 84. 8 Folios 104 a 110. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02516-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Citó extracto de la sentencia T-818 de 2009, afirmando que la Corte Constitucional se pronunciado en un caso similar con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en el cual se le ordenó al Consorcio Prosperar, afiliar a la actora a la Subcuenta de Solidaridad, “de la cual se le había retirado por tener más de 65 años, límite máximo legalmente fijado por la Ley 100 de 1993 y por el decreto 3771 de 2007, decisión que si bien era

legalmente válida, constitucionalmente no lo era pues se le estaban desprotegiendo sus derechos fundamentales.” Peticionó el archivo de la actuación disciplinaria, aduciendo que la decisión motivo de inconformidad contó con soporte constitucional. Anexó9 copia de la sentencia de tutela objeto de cuestionamiento, así como de la Sentencia10 T818 de 2009 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,11 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. La Sala procederá a pronunciarse por separado respecto de cada uno de los motivos de inconformidad, veamos:

I. Del desacuerdo con la sentencia de tutela adiada 20 de agosto de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del expediente radicado No. 2010-00057-01, con ponencia de la Magistrada LÍA CRISTINA OJEDA YEPES.

Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia objeto de cuestionamiento visible a folios 85 a 91, por medio de la cual confirmó la decisión a quo 9 Folios 132 a 139. 10 Folios 111 a 131. 11 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02516-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferida el 6 de julio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en la cual de la simple lectura, se observa que existió análisis y valoración tanto fáctica como jurídica. En el texto de la mencionada pieza procesal se observa que luego de reseñar los antecedentes, pretensiones y la decisión contenido en el fallo a quo, así como los argumentos de la impugnación, se adentró en la motivación que sirvió de fundamento para arribar a la decisión de segunda instancia aduciendo que dentro del amparo constitucional el accionante invocó la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y tercera edad, al suspenderlo el Consorcio Prosperar del programa de subsidio pensional, pues sólo le faltan 91 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones para alcanzar la pensión de vejez, además de encontrarse fuera del mercado laboral y de otra parte, la autoridad accionada sostuvo que su conducta está amparada en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el afiliado excede los 65 años de edad. Citó la sentencia T-348 de 2009, relativa al principio de solidaridad dentro del contexto del Estado Social de Derecho. Concluyó que “no resulta razonable la suspensión en los pagos que recibía el actor del Fondo

de Solidaridad Pensional, administrado en este caso por el Consorcio PROSPERAR, pues atendiendo a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra por su edad, esto es 65 años de edad (fl. 8 Ídem), y que si bien no pertenece al grupo de la tercera edad, si sufre los efectos que tal condición le impone, como el de encontrarse fuera del mercado laboral, que le permita en términos razonables cotizar con recursos que pueda obtener, diferentes a los provenientes del subsidio pensional, a fin de alcanzar una pensión mínima…” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En consecuencia, consideró que las normas en que sustentaba la autoridad accionada su conducta, no podía “sobreponerse a los derechos fundamentales invocados por el actor, por demás de arraigo constitucional,” por lo que decidió confirmar integralmente la decisión a quo12, en la cual se ordenó además de tutelar los derechos del señor Santander Contreras González, que dispusiera la continuación “del pago del subsidio de aporte para pensión,” el cual le había sido suspendido. 12 Folios 98 a 197 del C. A. Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02516-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, es evidente que en la sentencia de tutela antes reseñada, existió análisis fáctico y jurídico por parte de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados LIA CRISTINA OJEDA YEPES (ponente), MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, quienes participaron en la

suscripción de la providencia, materializaron un juicioso estudio que concluyó sin dubitación alguna confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia. Entonces, habiéndose proferido una providencia con análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual estimaron dentro de la autonomía e independencia judicial los Magistrados que integraron la Sala de Decisión, acordes a las normas aplicables y disposiciones del ordenamiento jurídico, mal se podría pretender orientar la acción disciplinaria en su contra. Así las cosas, se observa que dentro de la valoración que impartió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con precisos argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal de la pluri citada acción de tutela, que ilustró en el texto de la providencia adiada 20 de agosto de 2010, se concluye la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura se orienta a la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02516-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados que integraron la Sala de Decisión en la providencia antes ilustrada, no se vislumbraron interpretación groseras ni arbitrarias que permitan evidenciar la ocurrencia de causales constitutivas de vía de hecho, se colige, no se puede per se, encausar la acción disciplinaria por el simple desacuerdo con las decisiones judiciales lo cual no conlleva

indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, por lo cual se archivarán las diligencias por este primer motivo de inconformidad.

II. Cuestionamiento en virtud de la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues en esta última aludió a la confirmación de la sentencia de primer grado, señalando una fecha y un despacho judicial diferente del que la profirió.

Observa esta Colegiatura que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2010, señaló que se confirmaba integralmente “por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, la sentencia del 19 de mayo de 2010,” aduciendo que el mismo había sido emitido por el “Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, …”. (Subrayados fuera de testo). Así las cosas, es evidente que existió error de digitación en la parte resolutiva de la pluri nombrada providencia judicial frente a lo cual el ordenamiento jurídico a previsto los medios de corrección consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o incluso a solicitud de parte, en casos como el sub examine, por Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02516-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO errores o cambios de palabras o alteraciones de las mismas, “que estén en la parte resolutiva o influyan en ella.” Obra a folio 17 a 20, providencia adiada 23 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los mismos magistrados que profirieron la sentencia de tutela

de segunda instancia motivo de inconformidad, atendiendo la solicitud del representante legal del Consorcio Prosperar, procedió a corregirla en el sentido de expresar en la parte resolutiva que se confirmaba integralmente la sentencia de 6 de julio de 2010, “mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, amparó los derechos invocados en esta acción.” En este orden de ideas, se observa que si bien en el pluri nombrado fallo de tutela de segunda instancia, se incurrió en un lapsus calami, también lo es que se acudió a un medio procesal a través del cual se corrigió el yerro, sin que tal conducta tenga la dimensión o suficiencia para estructurar ilicitud sustancial. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los Magistrados que profirieron la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela de marras,

objeto de queja disciplinaria. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02516-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los

doctores LIA CRISTINA OJEDA YEPES (ponente), MANUEL FIDENCIO

TORRES GALEANO y VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2011-02516-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...