CSDJ - F11001010200020110252300ADJUNTA20131204090412-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110252300ADJUNTA20131204090412-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201102523 00/2133F Aprobado según Acta N° 092 de la fecha ASUNTO Procedería la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de PRUEBAS impetradas por el disciplinable doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS – MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, si no se observara la necesidad de adoptar oficiosamente medidas de saneamiento de la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Sometido a reparto en esta Colegiatura, correspondiéndole el conocimiento a quien ahora cumple el mismo cometido, se procedió mediante auto calendado el 12 de octubre de 2011, aprobado en Sala 98 de esa misma fecha, a analizar el caso de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, encontrando que la misma no incurrió en ninguna anomalía procesal, motivo por el cual la Colegiatura se inhibió de iniciarle actuación disciplinaria; empero de las pruebas allegadas, se pudo constatar que quien incurrió presuntamente en mora fue el doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, razón suficiente para que en esa misma decisión, se ordenara abrir investigación disciplinaria en su contra. (v. fls. 25 a 35)
En el citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al Funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. El auto citado con anterioridad, fue notificado en legal forma al Magistrado investigado, a través de comisionado, el 17 de febrero de 2012, quien guardó silencio dentro del término legal para presentar sus exculpaciones. Dentro de la etapa de investigación disciplinaria, se allegaron al infolio las pruebas necesarias para poder continuar con la investigación, tales como la relación de permisos disfrutados por el investigado, información del tiempo de servicios y salarios, copia íntegra de la actuación generadora del presente asunto, estadísticas, etc. (v. fls. 61 a 83 y cuaderno de anexos) Posteriormente, se procedió por parte de la Sala a proferir el auto interlocutorio datado el 9 de mayo de 2012, aprobado según acta N° 038, formulando pliego de cargos en contra del doctor HÉCTOR HUGO TORRES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordante con los preceptos normativos 104 y 105 ibídem y artículos 4º y
7º de la Ley 270 de 1996, faltas graves a título de culpa; proveído que fue notificado en forma personal a través de comisionado, el 31 de julio de 2012, presentándose dentro del término de ley el respectivo escrito de descargos con petición de pruebas.
LA SOLICITUD DE PRUEBAS Y MEDIOS DE DEFENSA
1. Algunos argumentos de defensa.
Conforme se indicara en precedencia, dentro del término del traslado del pliego de cargos, el disciplinado presentó memorial de descargos, pidiendo se le archivara el caso seguido en su contra, trayendo a colación para sustentar su pedimento, todo el trasegar procesal del asunto que fue objeto de reproche, arguyendo estar sustentada la mora pues el asunto se tramitó primeramente bajo el ritual del Decreto 196 de 1971, y posteriormente al verificar el asunto cuando quedó a su cargo, tuvo que solicitar más pruebas, con el fin de esclarecer los hechos materia de denuncia, lo cual conllevó a que entrara en vigencia la Ley 1123 de 2007, debiéndose adecuar el procedimiento. Igualmente que varias audiencias programadas por él no se pudieron efectivizar dada la inasistencia del investigado y las peticiones de aplazamiento por parte de éste y su apoderado de confianza; de igual forma que existía un cúmulo de audiencias para esa época pues estaban bajo su conocimiento 172 procesos de abogados, fuera de las investigaciones adelantadas contra funcionarios que eran aproximadamente 127, motivo por el cual para señalar fecha debía atender la agenda del despacho y así proceder a fijar la más
próxima. Resaltó “que los aplazamientos de las audiencias tuvieron que ver básicamente con la no comparecencia del investigado y su defensor, pero no por ausencias u omisiones del funcionario a cargo de quien se encontraba la investigación, el cual desde el primer momento tomó las medidas que estaban a su alcance para evitar que la actuación se dilatara, inicialmente disponiendo allegar todas las pruebas que pudieran dar claridad a los diferentes hechos puestos de presente en la queja, luego adecuando la actuación a lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, e inmediatamente citando al denunciado y a los demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional y ante la no comparecencia del denunciado, emplazándolo y nombrándole defensor de oficio, el que fue relegado por el apoderado de confianza que había designado el investigado, quien solicitó el aplazamiento para conocer la queja y la actuación, a lo que debía accederse, pues así lo establece la parte final del inciso primero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, además, debía garantizársele plenamente el derecho de defensa a fin de evitar que posteriormente se planteara cualquier irregularidad que pudiera invalidar lo actuado. Ante la no comparecencia del investigado o su apoderado, necesariamente se debe suspender el desarrollo de las audiencias, darle el término establecido en la ley al defensor para que justifique la inasistencia y señalar nuevamente hora y fecha para celebrarla, lo que necesariamente dilata la actuación, y si para los días o meses siguientes ya se encontraban audiencias prograjadas que crubrían gran parte del
tiempo, como ocurría en el despacho a mi cargo y en la generalidad de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, lo cual es de público conocimiento entre los que laboran en esa jurisdicción, la nueva fecha no se podrá señalar inmediatamente, sin que ello se le pueda endilgar al funcionario que tiene a su cargo tales diligencias. Sostuvo que frente a la investigación disciplinaria en su contra, por haber operado la prescripción en un asunto a su cargo, debía aclarar que tan sólo hasta el 18 de febrero de 2009 y después de enviar varias solicitudes, fue que la Notaría Tercera de Neiva, allegó copia de la Escritura Pública 3509, sin que hasta ese momento se tuviera ninguna prueba que determinara realmente la actuación del jurista hasta el 30 de diciembre de 2004 y menos aún, al interior del dossier existía suficiente material probatorio para tomar la decisión de tal envergadura. Del mismo modo, para 2007 y 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, únicamente contaba con una pequeña sala de audiencias, la cual debía ser compartida por dos despachos, limitando programar un mayor número de audiencias, y pese a la insistencia ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva para que creara y acondicionara otra sala, ello sólo se logró mucho tiempo después, más o menos segundo semestre de 2008 empezando 2009. Que el despacho a su cargo, para la época tenía más de 300 investigaciones disciplinarias, de las cuales cerca de 200 correspondían a abogados,
programándose las audiencias de pruebas y calificación provisional en estricto orden cronológico una vez se acreditaba la calidad de sujeto disciplinable, excepto aquellas de donde de la misma o de los anexos, se extractaba cercanía de la prescripción, eventos en los cuales se alteraba el orden de la celebración de las mismas. Finalmente, que se deben verificar en forma adecuada las estadísticas, pues en las mismas se pueden observar la acantidad de aduciencias programadas, y las observaciones, en donde se puede verificar el número de diligencias que no se pudieron evacuar por la ausencia del disciplinado o sus defensores de oficio: de igual forma refirió haber contado en su tiempo en el cargo de Magistrado con un solo auxiliar judicial, quien era el mismo servidor que se encargaba del manejo de equipos de grabación, elaboraba actas, quedando en ese interregno el despacho sólo mientras se realizaba la audiencia, emitía autos de sustanciación, radicaba, y desarrollaba actuaciones propias del despacho. ” Igualmente, hizo un análisis de su situación laboral durante el tiempo que tuvo a cargo el asunto, aclarando os días en que se hacían sala para discutir los proyectos, los compromisos propios de su cargo; además enfatizó nunca haber sido sancionado en más de 30 años al servicio del Estado. 2.- La solicitud de pruebas. Como medios probatorios para demostrar su buena labor como Magistrado, solicitó se tuvieran en cuenta las siguientes pruebas documentales, para oficiar y testimoniales: DOCUMENTALES: Estadísticas correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 21 de agosto de 2009, en donde en varias de
ellas aparecen observaciones sobre el número de audiencias programadas y celebradas. Auto del 25 de enero de 2011, a través del cual se dispone el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Eivar Luis Salazar Muñoz, en el que entre sus apartes se indica que el precitado no incurrió en ninguna irregularidad en el trámite del proceso de sucesión celebrado ante la Notaría Tercera del Circulo de Neiva, que fue sobre el que se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Copia de las revocatorias de los poderes conferidos al abogado Constancia Secretarial sobre los días que disfrutó de permiso durante los años 2009 a 2011 Eivar Luis Salazar Muñoz, sobre dos procesos que también hacían parte de la queja disciplinaria. Actas de audiencias celebradas durante el segundo semestre de 2007 y primer semestre de 2008, dato del que se puede constatar un número aproximado de horas y días en que el magistrado y el auxiliar permanecían exclusivamente en audiencias, quedando sólo el despacho, en 226 folios. Parte del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Eivar Luis Salazar Muñoz, radicado bajo el número 2006-002, en 300 folios. TESTIMONIALES Dr. SIMÓN EDUARDO RENGIFO COLLAZOS, quien durante el año 2009 se desempeñó como auxiliar judicial del despacho a su cargo; DR. GERARDO ANGEL y SRA. GLORIA EDILMA GARZÓN OSPITIA, quienes laboraban en la Secretaría de la Sala OFICIOS A la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
seccional de la Judicatura del Huila, para que allegue copias de varios documentos, como peticiones realizadas por él, solicitando se habilitara una nueva sala de audiencias; certifiquen el tiempo en que estuvo fungiendo como presidente de esa Corporación, entre otras constancias. (v. fls. 127 a 161 y cuadernos anexos)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Respecto de la Nulidad Con sustento en la competencia anunciada, procedería la Sala a resolver las peticiones formuladas por el disciplinable, si no fuera porque, como se anticipara, observa la Sala una circunstancia que obliga a la adopción de medidas de saneamiento de la actuación, en aras de garantizar plenamente el debido proceso y el derecho de defensa al disciplinable. En relación con el asunto a decidir, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico de del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De
allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su condición de servidor público, ora como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. A este respecto, el artículo 29 de la Constitución Política, luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces competentes el juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso. Dicho principio en forma amplia, es el conjunto de procedimientos, fórmulas o rito judicial que debe cumplirse siempre en el desenvolvimiento de un proceso, para que finalmente la sentencia sea fundamentalmente válida y se constituya en garantía del orden, de la justicia y de la seguridad, en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano. En una forma restringida, es una garantía proteccionista del individuo sometido a proceso, que le asegura durante su trámite una acertada administración de justicia, con amparo de su libertad y seguridad jurídica, a más de la debida fundamentación que exigen las resoluciones judiciales conforme a derecho. Dentro de este marco debe asegurarse un inmaculado derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante quien los juzga.
A la luz de tales lineamientos, la Sala procederá a analizar la posible nulidad observada por esta Colegiatura de oficio, adoptando la decisión que en derecho corresponda. En ese orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 son causales de nulidad las siguientes: a. “La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. b. La violación del derecho de defensa del investigado. c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Ahora bien, el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, preceptúa: “Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Esta Colegiatura, al analizar el asunto de marras, se percató de una nulidad que afecta el decurso procesal, pues dentro del plenario no se evidenció la existencia del auto cerrando en debida forma la etapa de investigación disciplinaria, tal y como lo preceptúa la modificación a la Ley 734 de 2002, con lo cual se estaría vulnerado el debido proceso. (art. 160A) De igual forma encuentra esta Sala que efectivamente se omitió dictar el auto por medio del cual se cerraba la etapa de investigación disciplinaria, tal y como lo preceptúa el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que a su tenor literal reza: “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso
de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.” . Téngase en cuenta que al haberse obviado proferir el auto de cierre de la investigación disciplinaria, se le estaría vulnerando al disciplinable el debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, por cuanto todo sujeto disciplinable no sólo debe ser investigado por el funcionario competente, sino que al interior del trámite se deben observar cabalmente las normas que determinen la ritualidad del proceso, lo cual a todas luces no sucedió en este caso, pues era menester antes de proferir pliego de cargos, proceder a cerrar la investigación y notificar dicho proveído en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 105 ibídem, a efectos que si el querellado lo consideraba necesario, recurriera tal determinación. En consecuencia, se declarará la nulidad de toda la actuación a partir del auto de cargos proferido el 09 de mayo de 2012, inclusive, mediante el cual se profirió pliego de cargos en contra del doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente recaudadas. Una vez cumplido lo anterior, regresará el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, incluso, del pliego de cargos elevado mediante proveído calendado el 09 de Mayo de 2012 (Acta Nº038), dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente recaudadas, conforme quedó expuesto en la considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al disciplinable, en los términos previstos en los artículos 103 y 201 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Una vez cumplido lo anterior, regresará el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial