🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110252300ADJUNTA20140508083212-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110252300ADJUNTA20140508083212-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F

Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201102523 00/2133F Aprobado según Acta N° 032 de la fecha ASUNTO No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, para la época de los hechos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia Sometido a reparto en esta Colegiatura, correspondiéndole el conocimiento a quien ahora cumple el mismo cometido, se procedió mediante auto

calendado el 12 de octubre de 2011, aprobado en Sala 98 de esa misma fecha, a analizar el caso de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, encontrando que la misma no incurrió en ninguna anomalía procesal, motivo por el cual la Colegiatura se inhibió de iniciarle actuación disciplinaria; empero de las pruebas allegadas, se pudo constatar que quien incurrió presuntamente en mora fue el doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, razón suficiente para que en esa misma decisión, se ordenara abrir investigación disciplinaria en su contra. (v. fls. 25 a 35) En el citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al Funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. El auto citado con anterioridad, fue notificado en legal forma al Magistrado investigado, a través de comisionado, el 17 de febrero de 2012, quien guardó silencio dentro del término legal para presentar sus exculpaciones. Dentro de la etapa de investigación disciplinaria, se allegaron al infolio las pruebas necesarias para poder continuar con la investigación, tales como la relación de permisos disfrutados por el investigado, información del tiempo de servicios y salarios, copia íntegra de la actuación generadora del presente asunto, estadísticas, etc. (v. fls. 61 a 83 y cuaderno de anexos) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia Posteriormente, se procedió por parte de la Sala a proferir el auto interlocutorio datado el 9 de mayo de 2012, aprobado según acta N° 038, formulando pliego de cargos en contra del doctor HÉCTOR HUGO TORRES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, por la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordante con los preceptos normativos 104 y 105 ibídem y artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, faltas graves a título de culpa; proveído que fue notificado en forma personal a través de comisionado, el 31 de julio de 2012, presentándose dentro del término de ley el respectivo escrito de descargos con petición de pruebas. Los argumentos que sirvieron de base para la imputación de cargos, se circunscribieron a que el funcionario se extralimitó en el término previsto para evaluar la etapa de investigación consagrada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aperturó el trámite disciplinario el 12 de diciembre

de 2006, fijando como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional hasta el 16 de noviembre de 2007, realizándose la misma sólo hasta el 24 de octubre de 2008, y se continuó el 1º de junio de 2009, demorándose más de lo razonablemente establecido para proceder conformidad con dicha etapa procesal. (v.fls. 94 a 110) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F

Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia

LA SOLICITUD DE PRUEBAS Y MEDIOS DE DEFENSA

1. Algunos argumentos de defensa.

Conforme se indicara en precedencia, dentro del término del traslado del pliego de cargos, el disciplinado presentó memorial de descargos, pidiendo se le archivara el caso seguido en su contra, trayendo a colación para sustentar su pedimento, todo el trasegar procesal del asunto que fue objeto de reproche, arguyendo estar sustentada la mora pues el asunto se tramitó primeramente bajo el ritual del Decreto 196 de 1971, y posteriormente al verificar el asunto cuando quedó a su cargo, tuvo que solicitar más pruebas, con el fin de esclarecer los hechos materia de denuncia, lo cual conllevó a que entrara en vigencia la Ley 1123 de 2007, debiéndose adecuar el procedimiento. Igualmente que varias audiencias programadas por él no se pudieron

efectivizar dada la inasistencia del investigado y las peticiones de aplazamiento por parte de éste y su apoderado de confianza; de igual forma que existía un cúmulo de audiencias para esa época pues estaban bajo su conocimiento 172 procesos de abogados, fuera de las investigaciones adelantadas contra funcionarios que eran aproximadamente 127, motivo por el cual para señalar fecha debía atender la agenda del despacho y así proceder a fijar la más próxima. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia Resaltó “que los aplazamientos de las audiencias tuvieron que ver básicamente con la no comparecencia del investigado y su defensor, pero no por ausencias u omisiones del funcionario a cargo de quien se encontraba la investigación, el cual desde el primer momento tomó las medidas que estaban a su alcance para evitar que la actuación se dilatara, inicialmente disponiendo allegar todas las pruebas que pudieran dar claridad a los diferentes hechos puestos de presente en la queja, luego adecuando la actuación a lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007, e inmediatamente citando al denunciado y a los demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional y ante la no comparecencia del denunciado, emplazándolo y nombrándole defensor de oficio, el que fue relegado por el apoderado de confianza que había designado el investigado,

quien solicitó el aplazamiento para conocer la queja y la actuación, a lo que debía accederse, pues así lo establece la parte final del inciso primero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, además, debía garantizársele plenamente el derecho de defensa a fin de evitar que posteriormente se planteara cualquier irregularidad que pudiera invalidar lo actuado. Ante la no comparecencia del investigado o su apoderado, necesariamente se debe suspender el desarrollo de las audiencias, darle el término establecido en la ley al defensor para que justifique la inasistencia y señalar nuevamente hora y fecha para celebrarla, lo que necesariamente dilata la actuación, y si para los días o meses siguientes ya se encontraban audiencias prograjadas que crubrían gran parte del tiempo, como ocurría en el despacho a mi cargo y en la generalidad de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, lo cual es de público conocimiento entre los que laboran en esa jurisdicción, la nueva fecha no se podrá señalar inmediatamente, sin que ello se le pueda endilgar al funcionario que tiene a su cargo tales diligencias. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia Sostuvo que frente a la investigación disciplinaria en su contra, por haber operado la prescripción en un asunto a su cargo, debía aclarar que tan sólo hasta el 18 de febrero de 2009 y después de enviar varias solicitudes, fue que

la Notaría Tercera de Neiva, allegó copia de la Escritura Pública 3509, sin que hasta ese momento se tuviera ninguna prueba que determinara realmente la actuación del jurista hasta el 30 de diciembre de 2004 y menos aún, al interior del dossier existía suficiente material probatorio para tomar la decisión de tal envergadura. Del mismo modo, para 2007 y 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, únicamente contaba con una pequeña sala de audiencias, la cual debía ser compartida por dos despachos, limitando programar un mayor número de audiencias, y pese a la insistencia ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva para que creara y acondicionara otra sala, ello sólo se logró mucho tiempo después, más o menos segundo semestre de 2008 empezando 2009. Que el despacho a su cargo, para la época tenía más de 300 investigaciones disciplinarias, de las cuales cerca de 200 correspondían a abogados, programándose las audiencias de pruebas y calificación provisional en estricto orden cronológico una vez se acreditaba la calidad de sujeto disciplinable, excepto aquellas de donde de la misma o de los anexos, se extractaba cercanía de la prescripción, eventos en los cuales se alteraba el orden de la celebración de las mismas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F

Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia Finalmente, que se deben verificar en forma adecuada las estadísticas, pues en las mismas se pueden observar la cantidad de audiencias programadas, y las observaciones, en donde se puede verificar el número de diligencias que no se pudieron evacuar por la ausencia del disciplinado o sus defensores de oficio; de igual forma refirió haber contado en su tiempo en el cargo de Magistrado con un solo auxiliar judicial, quien era el mismo servidor que se encargaba del manejo de equipos de grabación, elaboraba actas, quedando en ese interregno el despacho sólo mientras se realizaba la audiencia, emitía autos de sustanciación, radicaba, y desarrollaba actuaciones propias del despacho. ” Igualmente, hizo un análisis de su situación laboral durante el tiempo que tuvo a cargo el asunto, aclarando os días en que se hacían sala para discutir los proyectos, los compromisos propios de su cargo; además enfatizó nunca haber sido sancionado en más de 30 años al servicio del Estado. 2.- La solicitud de pruebas.

Como medios probatorios para demostrar su buena labor como Magistrado, solicitó se tuvieran en cuenta las siguientes pruebas documentales:  Estadísticas correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 21 de agosto de 2009, en donde en varias de ellas aparecen observaciones sobre el número de audiencias programadas y celebradas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F

Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia  Auto del 25 de enero de 2011, a través del cual se dispone el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Eivar Luis Salazar Muñoz, en el que entre sus apartes se indica que el precitado no incurrió en ninguna irregularidad en el trámite del proceso de sucesión celebrado ante la Notaría Tercera del Circulo de Neiva, que fue sobre el que se decretó la prescripción de la acción disciplinaria.  Copia de las revocatorias de los poderes conferidos al abogado  Constancia Secretarial sobre los días que disfrutó de permiso durante los años 2009 a 2011 Eivar Luis Salazar Muñoz, sobre dos procesos que también hacían parte de la queja disciplinaria.  Actas de audiencias celebradas durante el segundo semestre de 2007 y primer semestre de 2008, dato del que se puede constatar un número aproximado de horas y días en que el magistrado y el auxiliar permanecían exclusivamente en audiencias, quedando sólo el despacho, en 226 folios.  Parte del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Eivar Luis Salazar Muñoz, radicado bajo el número 2006-002, en 300 folios. (v. fls. 110 a 161) - Por proveído adiado 4 de diciembre de 2013, esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado desde el proveído calendado 09 de mayo de 2012, por medio del cual se profirió pliego de cargos, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente aportadas al infolio, por cuanto previo al haberse calificado

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia el proceder del funcionario, se debió primeramente cerrar la etapa de investigación. (v. fls. 163 a 172)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de

cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, se endilga al doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la mora en el trámite del proceso disciplinario No. 410011102000200600278-00 contra EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, en donde finalmente se tuvo que declarar la prescripción de la acción. El expediente fue sometido a reparto por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 19 de julio de 2006, correspondiéndole el conocimiento inicialmente a la doctora FAJIME DIAB RINCÓN, quien libró auto de indagación preliminar, adelantando el asunto hasta el 11 de diciembre de 2006, data en la cual dejó el cargo, asumiendo el mismo el aquí disciplinado, quien en proveído adiado del 14 de marzo de 2007 (v. fl. 33 y 34), profirió decisión de mejor proveer, a efectos que se allegaran unas pruebas para esclarecer los hechos. Mediante auto del 23 de julio de 2007, el investigado dispuso continuar con la investigación bajo las previsiones de la Ley 1123 de 2007, es decir, adecuó el procedimiento, ordenando auto de apertura de investigación en contra del jurista y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (v. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia fl. 54 y 55), motivo por el cual la secretaría dio cumplimiento a lo dispuesto en el proveído, ingresando el asunto nuevamente al despacho el 9 de noviembre de 2007, por lo cual el querellado, tuvo que señalar nueva data para llevar a cabo la vista pública antes señalada, por cuanto en la calenda inicial el jurista no compareció, declarándolo igualmente persona ausente. (v. fls. 67 y 68) Posteriormente el disciplinado profirió decisión del 25 de febrero de 2008, en donde reconoció personería al abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTES quien iba a representar al profesional del derecho SALAZAR MUÑOZ, y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de abril de 2008 (v. fl. 81); sin embargo, en tal data no se pudo realizar la vista pública en virtud de la inasistencia del investigado y su defensor de confianza, teniendo que emitir el aquí disciplinado un nuevo proveído el 26 de agosto de 2008, concediéndole tres (3) días para justificar inasistencia. (v. fl. 88 y 89) En auto del 8 de septiembre de 2008, el investigado señaló como nueva data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de octubre de ese mismo año, emitiendo posteriormente el 20 de octubre de esa anualidad,

un auto de trámite (v. fls. 100 a 103); del mismo modo en la fecha establecida, se practicó la vista pública; y subsiguientemente el 12 de febrero de 2009 se dispuso fijar como nueva calenda para la continuación de la audiencia el 14 de abril de dicha anualidad, a la cual no asistió ni el investigado y menos su defensor de confianza. (v. fls. 204 y 266) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia Finalmente el 29 de abril de 2009, se aceptó la renuncia del poder conferido por el abogado investigado al defensor de confianza y se señaló como nueva data para la continuación de la audiencia el 1 de junio de la misma anualidad, en donde se negó la petición de suspensión de la audiencia propuesta por el nuevo abogado de confianza del profesional investigado, decisión que fue recurrida en apelación, siendo rechazada esta de plano, y posterior a ello se resolvió una nulidad, negándose la misma, por lo que se impetró recurso de apelación, declarándose improcedente, y subsiguientemente a ello, se concedió recurso de queja, enviándose el 3 de junio de 2009 al Superior. (v. fls. 292 y 294) En este orden de ideas y con el fin de establecer si el inculpado incurrió en

alguna falta disciplinaria, por la demora en una de las etapas del proceso disciplinario radicado bajo el No. 410011102000100600278-00; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargo o por el contrario archivarle las diligencias. Una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, contrario a lo que en algún momento determinara la Sala en proveído adiado del 9 de mayo de 2012 aprobado en Sala 38, del cual se declaró su nulidad, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, dentro de la actuación que como Magistrado ha desplegado en el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia trámite del proceso disciplinario tantas veces pre nombrado, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: El doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, fue Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, desde el 12 de diciembre de 2006 al 28 de agosto de 2009, en donde pasó a suceder a la doctora FAJIME DIAB RINCÓN del conocimiento del proceso en contra del

letrado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ;

De acuerdo al trasegar procesal indicado en incisos anteriores tenemos que el disciplinable disponía de quince (15) días para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cual no sucedió, pues el trámite duró en dicha etapa por un interregno de dos (2) años, (3) meses y Dos (2) días, es decir, 430 días de mora, sin tener en cuenta los permisos, pero descontando el término que tenía para emitir una decisión y el periodo de vacaciones. Por ende, los días que verdaderamente se le pueden enrostrar al doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS como mora son de 430 días hábiles, de los cuales se le tienen que descontar 15 días del término que tenía para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, 36 días de en que disfrutó de permisos, pues ya se tuvo en cuenta los periodos de vacaciones, arrojando como resultado un total de 379 días, situación está que si bien ameritaría continuar con el decurso de éste trámite, también lo es que lo es que tal demora se encuentra justificada, a raíz del cúmulo de trabajo y las demás cargas laborales que por su misma función tenía, haciendo imposible emitir una República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia decisión de fondo a tiempo, sin observarse una actitud caprichosa o malintencionada por parte del disciplinado; máxime cuando el querellado no

tiene antecedentes disciplinarios en su contra. Asimismo, es pertinente argüir que el funcionario cuando recibió el despacho a su cargo, tenía una carga laboral de más de 275 expedientes, sin contar acciones constitucionales que le fueron ingresadas desde el momento en que empezó a fungir en dicha calidad y las cuales a todas luces tienen un trámite preferente. Como se ha planteado, y establecida en realidad el tiempo de la demora en el trámite del asunto disciplinario, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo en que fungió como Magistrado, más exactamente durante el tiempo de la mora, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento: de febrero 27 a diciembre de 2007 de 1.47, en el año 2008: 1.2, y de enero a junio 1º de 2009: 1.36, providencias diarias. De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, tuvo unos promedios por encima de una (1) providencia diaria, claro está, reiterase, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión, productividad ésta que a todas luces es República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F

Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia satisfactoria, por lo que también hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación.

Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. De igual forma, resulta evidente de las pruebas allegadas por el disciplinado y recaudadas por el despacho al interior del infolio, como fueron las estadísticas, que el doctor TORRES VARGAS fungió como presidente del Consejo Seccional del Huila durante el periodo de 2008 a 2009, lo cual le demandada tiempo para cumplir a cabalidad con el resto de sus funciones; de otro lado, al verificar el proceso disciplinario a su cargo, se encontró que

en varias oportunidades tuvo que fijar nueva fecha para celebrar la Audiencia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia de pruebas y calificación provisional, no por desidia o capricho de su parte, sino por no poderse notificar al defensor de oficio en varias oportunidades, inasistencia del allí disciplinado, entre otras, lo cual escapa notablemente de su órbita de competencia. Igualmente, es evidente, que el despacho a su cargo sólo contaba con un auxiliar judicial I, con el cual se repartía la carga del despacho, pues dicho empleado igualmente le ayudaba con el adelantamiento de las audiencias, sustanciación, elaboración de actas, lo cual le implicaba dejar su estrado sólo mientras esto se cumplía, tratando de cumplir al máximo con todos los asuntos puestos bajo su conocimiento. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F

Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas con el doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma, comisiónese a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá o al ente que corresponda,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201102523 00/2133F

Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...