CSDJ - F11001010200020110253100ADJUNTA20131002080347-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110253100ADJUNTA20131002080347-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2011 02531 00 Aprobado según acta No. 73 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.
MAGISTRADAS TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA -SALA LABORAL.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra las doctoras CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA y MARÍA OLGA HENAO DELGADO, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de BarranquillaSala Laboral.
SISTESIS FÁCTICA FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante queja formulada por RAMÓN VALDÉS MENDOZA, JOSÉ ÁNGEL TRUJILLO MEDINA y HERNANDO ACOSTA MEZA, se acusa a las doctoras
CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ (ponente), HEIDI CRISTINA
GUERRERO MEJIA y MARÍA OLGA HENAO DELGADO, Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de incurrir en conducta omisiva que debe ser sancionada disciplinariamente, al haber prescindido en el pronunciamiento emitido en Sala del 20 de enero de 2009, y conforme lo dispone, entre otros mandatos legales, la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996de adoptar medidas correccionales contra el abogado Miguel David Juliao Vergara, quien actuaba como apoderado especial de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. dentro del proceso ordinario laboral No. 0800131050062000002659-01, por haber incoado un recurso de apelación que no aparece en los que la ley procesal civil admite como posible de ser propuesto, siendo entonces un recurrente temerario, y por ello sujeto de sanciones. Para los quejosos, con su actuar omisivo las Magistradas desconocieron lo dispuesto en los siguientes preceptos legales: Estatuto de la Administración de justicia -Ley 270 de 1996canon 58 numeral 4° adicionado por el artículo 8 del Decreto 2637 de 2004. Ley 446 de 1998, artículo 22, numeral 1. Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código Disciplinario del Abogado -Ley 11233 de 2007-, artículo 33
numeral 8. ACTUACIÓN PROCESAL El legajo fue repartido al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 17 de julio de 20121, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra las Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, entre otras probanzas decretadas, se solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la remisión de copia íntegra del proceso ordinario laboral en el que HERNANDO ACOSTA MEZA y Otros, demandaron a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA y ECOPETROL S.A. radicado bajo el número 29.694 (08-001-31-05-006-2000-00269-01). Finalmente, y superados los múltiples inconvenientes que se presentaron para acceder a dicha prueba de carácter documental, lo que ocasionó la dilación justificada del periodo de las presentes preliminares, a este requerimiento definitivamente se le dio cumplimiento mediante oficio 0094 de dicho despacho judicial, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de 1 Folios 20 a 22 C.O.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Barranquilla, remitiendo en el mes de febrero del año 2013, un total de 30 cuadernos con casi 5.000 folios útiles.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
II. Preludio. Marco Normativo.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los
procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de
las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de 3 Sentencia C-028/2006
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando
del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ El Estado Social de Derecho, para merecer tal denominación, debe responder a las exigencias propias de un Estado de Derecho, una de ellas la división de los poderes, entendida en la perspectiva de colaboración armónica y control recíproco entre ellos, que permita la consolidación de un
sistema en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, es pilar fundamental del Estado de Derecho, pues este sólo se realiza en tanto la administración de justicia se desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad. Es por lo dicho, que el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio de la ley; por eso, cuando éste cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, artículo 3 de la C.P., que delegó en ese funcionario, dada su formación especializada y calidades específicas, el poder de impartir justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar a actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos éste deberá dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposición de una sanción correccional sea la excepción. El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley;
dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 5
Y es por lo anterior, como se entiende que la Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre, Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Principios que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como principios rectores en el Estatuto de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y
legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas 5 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.
Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la orbita de sus competencias.
III. El caso específico.
Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso especifico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de las Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no haber ejercido la facultad de imponer medidas correccionales al abogado Miguel David Juliao Vergara por interponer un recurso de apelación que no era procedente de postularse por no aparecer enlistado en la Ley procesal que regía el proceso, se incumplió alguno de los deberes inherentes a la función pública, y con su actuar se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria.
La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el
sentido de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra, por una parte, en el abundante y denso material probatorio allegado al proceso conforme a orden emanada en ese sentido en la apertura de investigación preliminar, que en totalidad consta de algo más de 30 cuadernos con 5.000 folios aproximadamente, y más concretamente en lo concerniente a las razones procesales que generaron la decisión adoptada por las funcionarias aquí inquiridas el día 20 de enero de 20096, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada7, contra el auto de fecha 30 de abril de 2008 emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla8, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le puede enrostrar en la hora de ahora a las Magistradas investigadas, pues esa decisión de inadmitir el recurso incoado, no implicaba, ni implica aún bajo ninguna circunstancia, que, per se, automáticamente, y en los términos errados expuestos por los quejosos en su escrito, se tuviese, esto es, 6 Folios 4.197 a 4.200 cuaderno anexo #21 7 Folio 4.177 cuaderno anexo #21 y copia del mismo escrito a Folios 4192 y 4193 ídem. 8 Folio 4.176 cuaderno anexo # 21
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligatoriamente, que hacer uso de los poderes correccionales otorgados por
la Ley a los Magistrados, Jueces y Fiscales. Veamos las razones de este aserto, y como, a través de su análisis, con ellas gradualmente se derruyen íntegramente los argumentos de la queja formulada. Para empezar, necesario es puntualizar y delimitar, que se asevera por los quejosos que por parte de las Magistradas, presuntamente en contravía del mandato legal, se inaplicó el contenido de los siguientes preceptos normativos al dejar de sancionar al recurrente, a quien tildan de temerario: Ley Estatutaria de Ley 446 de Artículo 74 del Ley 1123 de la Administración 1998. Artículo Código de 2007, artículo 33 de JusticiaLey 22 numeral 1°. Procedimiento numeral 8. 270 de 1996. Civil, aplicable Artículo 58 conforme al numeral 4° canon 145 del Adicionado por el C.P.T. Decreto 2637 de 2004. Veamos entonces que tan acertado resulta el pregón de los acusadores, y si efectivamente por las Magistradas se lesionó, o no, el deber funcional al no imponer correctivos. 1.- El numeral 4° del artículo 58 de la Ley 270 de 1996. Adicionado por el artículo 8 del Decreto 2637 de 2004.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Imposible resulta para esta Superioridad siquiera intentar analizar la norma invocada por los quejosos como trasgredida por las Magistradas que
suscribieron el auto del 20 de enero de 2009, pues, tal y como lo resaltan las mismas investigadas en el escrito presentado conjuntamente a esta Colegiatura haciendo uso de su derecho de defensa y contradicción9, dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-672 del 30 de junio de 2005, siendo entonces un imposible, tanto material como jurídico, y si constituye un exabrupto, pretender que se aplicara, como norma disciplinante o correctiva, en contra del abogado que formuló el recurso de apelación. Siendo imposible soslayar, como al parecer lo hacen los quejosos, o no lo deducen o perciben, que, aún en vigencia de dicha norma, esta facultad correccional es discrecional, es decir, de ella, y atendiendo las circunstancias y características del caso particular, pueden hacer uso los funcionarios allí autorizados –Magistrados, Fiscales y Juecessin que pueda entenderse, cual aplicación objetiva de la norma sancionatoria, que siempre que aconteciere una de las conductas descritas en la preceptiva10, se tuviese, imperativamente y obligatoriamente, que sancionar al particular o al abogado; cuando lo verdaderamente imperativo y obligatorio, era, y lo es para las causales que aún se mantienen vigentes, que para aplicar esta 9 Folios 113 a 122 C.O. de segunda instancia. 10 4. <Numeral adicionado por el artículo 8 del Decreto 2637 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presentan escritos o recursos manifiestamente improcedentes o con fines dilatorios, como en los casos de recursos inexistentes, o de asuntos ya resueltos en la
causa o proceso, o de aquellos que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del superior son material o procesalmente improcedentes. La decisión se adoptará mediante resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facultad se debe guardar claro y absoluto respeto al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, a la publicidad de los actos, así como apego a los parámetros que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-203 de 2011, que mas adelante en este proveído, su contenido e ilustración se traerá a colación. 2.- Artículo 22, numeral 1 de la Ley 446 de 1998.
Reza dicha norma, que se encuentra vigente hasta el próximo 31 de diciembre de 2013 conforme al mandato del literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, lo siguiente: ARTÍCULO 22. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa 11 , impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos:
1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. (…) 3.- Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. 11 Negrillas y subrayas extraliterem.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TEMERIDAD O MALA FE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 30 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. (…) En los dos eventos anteriores, que se estudian en conjunto, pues la conclusión los cobija a los dos por igual, que son reseñados por los quejosos como trasgredidos por omisión por las Magistradas recriminadas, claro es, y es el deber ser, que para su aplicación como normas de carácter represivo o sancionatorio, que no disciplinante como en este caso se incurre en desatino por los descontentos, se requiere y exige como garantía del debido proceso, que por parte del Operador Judicial se realice una indagación integral que
permita no solo ejercer el derecho de defensa y contradicción por parte del correccionable, sino la verificación del animus de producir el resultado, y adicionalmente si con este actuar se produjo afectación de un bien jurídico amparado por la normatividad, pues si ello no se presentase, o no pudiese ser determinado, esto es, de un lado, que la utilización del recurso tuvo fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; o de otra parte, la manifiesta carencia de fundamento legal del recurso, y por último, que con FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello se afectó, efectivamente, un bien jurídico amparado, entonces no es factible hacer uso de la facultad legal de aplicar medida correccional alguna, pues con ello estaría adentrándose el Operador Judicial en los campos de la responsabilidad objetiva, lo cual está proscrito en nuestra tradición judicial moderna.
Y para el caso en particular, y en ello encuentra eco en esta Superioridad lo expuesto acertada y juiciosamente por las disciplinables en su epístola, conforme al análisis de la prueba documental arrimada, considera la Sala que el actuar del abogado Miguel David Juliao Vergara, al interponer el recurso de apelación contra la decisión calendada el 30 de abril de 2008, no estuvo encaminado a entorpecer el devenir normal del proceso conforme a las etapas rituales que lo regían, ni se denota en su proceder mala fe o temeridad al intercalarlo, ni tampoco ello podría afectar la celeridad y
eficiencia de la administración de justicia; sino que en su criterio jurídico, y así lo expuso en el sustentatorio del recurso vertical, dicho auto contradecía o iba en franca contravía con lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, pues allá no se ordenó la nulidad del proceso, ni que se retrotrajera a la etapa de admisión de la demanda, sino que se profirió un fallo de carácter inhibitorio. Esto es, en resumen, y conforme se puede concluir de la lectura de la argumentación del togado recurrente12, el auto abominado ordenó un trámite distinto al simple archivamiento (sic) del negocio, que para el recurrente, era lo único procedente conforme a lo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior. Siendo así las cosas, considera esta Superioridad que la pretensión invocada en esos términos que se acaban de referir, carece por 12 Folios 4177 y 4189 a 4190 cuaderno anexo #21.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO completo de visos de temeridad o mala fe, y más bien es la expresión del ejercicio legítimo de la defensa de los derechos de sus poderdantes, y la ubica en el campo de la discusión jurídica sobre un aspecto que merecía, a juicio del abogado, una segunda opinión del superior jerárquico, que era precisamente quien había dictaminado lo que ahora era considerado objeto de controversia.
Y es que si bien dicho recurso no se encontraba en la lista de aquellos en
que procede la apelación, el asunto no era tan claro, pues ante la incertidumbre que el evento presentó no se resolvió in situ sobre su admisión y concesión, sino que fue remitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la segunda instancia para que se resolviera dicha espinosa cuestión por el Superior Jerárquico.13 Ahora bien, igualmente es de resaltar que el efecto en que se concedió el recurso, el devolutivo, es de vital trascendencia para lo que aquí se dilucida, pues el mismo tiene como característica no solo que el cumplimiento de la providencia apelada no se suspende, sino que tampoco se suspende o paraliza el curso del proceso. Y esto es de significativa importancia, pues ello permite igualmente confluir en que no hubo afectación del trámite procesal, es decir, no se denota que al interponerse el recurso por el togado se haya buscado intencionalmente con ello dilatar término alguno o distender alguna oportunidad procesal para beneficio del abogado recurrente, pues incluso, y ello habla por si solo de su real designio e intención, a la par con la presentación del recurso, y su consecuente sustentación, de igual manera, y atendiendo a lo también dispuesto por el auto desaprobado en cuanto a que se le corriera traslado para contestar la demanda, se tiene que conforme a 13 Folio 4.182 cuaderno anexo #21
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constancia secretarial obrante a folio 4.203 del cuaderno #21 de anexos,
fechada el 24 de julio de 2008, se reporta por el Secretario del Juzgado a la Jueza del proceso, que al libelo de la demanda se le dio contestación en la oportunidad legal por el abogado Juliao Vergara. Y por último, para concluir este apartado, nótese que si hipotéticamente hubiese que tomar medidas correccionales contra el togado, a criterio de la Sala no eran precisamente las Magistradas cuestionadas quienes estaban facultadas legalmente para adoptar dicha decisión, pues por una parte, el estudio realizado no fue del fondo del asunto debatido, sino se limitó a realizar la revisión del cumplimiento de los requisitos meramente formales del recurso, ya que es sabido que de no cumplirse alguno de ellos, como sucedió aquí, se carece de competencia funcional para resolverlo, no pudiendo realizarse otro trámite diferente a la mera y llana manifestación de improcedencia del recurso, de inhibición para conocerlo, o, como sucedió en el caso particular que concita la atención de la Sala, de declarar inadmisible el recurso, y en consecuencia disponer su devolución inmediata al despacho de origen. Y de otra arista, porque dicha decisión de segunda instancia, cobra ejecutoria al momento de ser proferida, lo que tiene como derivación lógica que la Sala Laboral inmediatamente perdiera competencia para realizar dentro del proceso alguna otra manifestación u otro trámite diferente al que por Ley le correspondía, que era ordenar devolver el diligenciamiento sin poder dar trámite o iniciar motu proprio incidente alguno tendiente a indagar si el abogado era merecedor a sanción correctiva alguna por haber incoado recurso vertical que no recibió respuesta de fondo por el Tribunal ad quem
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque fue declarado inadmisible al no encontrar sustento legal su interposición.
Conforme se dejó expuesto ut supra, la Corte Constitucional en sentencia C203 de 2011, al referirse a los poderes correccionales del Juez, fi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.