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CSDJ - F11001010200020110253200ADJUNTA20141118163159-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110253200ADJUNTA20141118163159-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201102532 00

Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta No 95 de 12 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Funcionaria única instancia

DENUNCIADOS: Consejo Seccional de la Judicatura de Meta – Sala Jurisdiccional DisciplinariaDENUNCIANTE: Eduardo Padilla Hernández DECISIÓN: Decreta terminación y archivo PRESCRIPCIÓN: 14 de junio de 2016

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a estudiar el mérito de las diligencias seguidas en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, a propósito de la queja presentada por el señor Eduardo Padilla Hernández, al considerar irregular el archivo de la investigación disciplinaria que decretaron a favor de los abogados Gustavo Russi y Amaida María Guevara

Cárdenas.

II. HECHOS El 22 de septiembre de 2011 el señor Eduardo Padilla Hernández presentó una denuncia en contra de los magistrados precitados toda vez que pudieron omitir sus funciones al ordenar el archivo de las diligencias seguidas en contra de los abogados Gustavo Russi y Amaida María Guevara Cárdenas1. 1 Folio 1 del cuaderno original (C.O.)

Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201102532 00 Al respecto, destacó que mientras dichas autoridades se abstuvieron de investigar a tales abogados, la Fiscalía General de la Nación los vinculó a una instrucción penal por el posible delito de falso testimonio (en el proceso con el número de radicación “50001660005672010042236”).

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA INSTANCIA

1. El 9 de diciembre de 2011 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, a pesar de reconocer la falta de “precisión” de la denuncia, tanto respecto de los funcionarios acusados, como de los hechos que pudieron representar una trasgresión a sus deberes judiciales.

Adicionalmente, se le solicitó a la Secretaría de la Sala Seccional del Meta certificar el trámite surtido al proceso en donde comparecieron como denunciados los abogados Gustavo Russi y Amaida María Guevara Cárdenas, se le ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara el estado del proceso penal seguido contra aquellos y se le ordenó a la Secretaría de esta corporación notificar a los magistrados vinculados el inicio de las diligencias2.

2. El 28 de febrero de 2012 la Fiscalía Cuarta Seccional de la ciudad de Villavicencio aportó copias íntegras del proceso No. 500016000567201004223 adelantado contra los señores Gustavo Segundo Russi Suárez y Amaida María Guevara Cárdenas, el cual se encontraba “inactivo desde el pasado 22 de junio” de

2011; a raíz de la resolución de archivo de las diligencias proferida por esa dependencia3.

3. El 8 de marzo de 2012 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta informó que el expediente No. “500011102000201000318” en el que actuó como quejoso Eduardo Padilla Hernández y como denunciados los señores Gustavo Segundo Russi Suárez y Amaida María Guevara Cárdenas, había sido archivado por decisión del 15 de junio 2 Folios 6 y 7 C.O. 3 Folios 12 a 15 C.O.

Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201102532 00 de 2011, tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, según lo previsto por el artículo 103 de la ley 1123 de 20074. Asimismo, indicó que el magistrado a cargo de tal expediente fue el Doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz y allegó copias de todo el proceso5.

4. En auto del 5 de julio de 2012 se decretó como prueba oficiar a la “Escuela de Formación Judicial” “a fin de que remitan…la información que repose en su base de datos con la dirección actual del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz”. Lo anterior, con el fin de informarle personalmente sobre la existencia del presente trámite6.

5. El 30 de julio de 2012 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla aportó al plenario la información requerida7.

6. El 8 de febrero de 2013 se libró despacho comisorio a la “Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta”, con el propósito de notificarle

personalmente el auto del 9 de diciembre de 2011 al Magistrado Pinzón Ortiz. Esta diligencia se llevó a cabo el 8 de abril de 2013.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para investigar a los magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, atribución que deriva de los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Evaluación de la indagación 4 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 5 Folio 15 C.O. 6 Folios 29 y 30 C.O. 7 Folio 32 C.O.

Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201102532 00 Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor Eduardo Padilla Hernández en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto en su criterio, pudieron incurrir en irregularidades al archivar la investigación abierta contra los abogados Gustavo Segundo Russy Suárez y Amaida María Guevara Cárdenas.

Como sustento de su denuncia, alegó que la Fiscalía General de la Nación les abrió investigación a dichos profesionales por los mismos hechos, al considerar que pudieron incurrir en el delito de falso testimonio. El análisis de la queja disciplinaria, así como las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, arroja los siguientes datos: - El escrito de denuncia suscrito por el señor Eduardo Padilla Hernández adolece de los requisitos mínimos exigidos para desplegar la acción disciplinaria. En particular, según el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734, cuando la información alude a hechos presentados de manera “absolutamente inconcreta o difusa”, lo correspondiente es inhibirse de plano y abstenerse de iniciar alguna pesquisa. El quejoso se limitó a sostener que los magistrados de la Sala homóloga seccional de Meta pudieron incumplir sus deberes funcionales con ocasión del procedimiento seguido a dos abogados, manifestación que adolece de cualquier elemento de concreción. - El único indicio que propuso el denunciante para descalificar en forma abstracta la actuación de los magistrados en cuestión, se refiere a que mientras éstos archivaron las diligencias disciplinarias a favor de los abogados Gustavo Russi y Amaida María Guevara Cárdenas, la Fiscalía General de la Nación los vinculó a un proceso penal por la presunta comisión del delito de falso testimonio. Sin embargo, esa afirmación era inexacta para la época en la cual interpuso su queja (22 de septiembre de 2011), por cuanto desde el 22 de junio anterior, la Fiscalía Cuarta

Seccional de Villavicencio había archivado las diligencias abiertas en contra de los citados profesionales, que se había abierto a raíz de otra denuncia presentada por el mismo señor Eduardo Padilla Hernández8. - Tanto la Fiscalía General de la Nación como el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 8 Cfr., folio 15 C.O. y 218 a 222 del cuaderno anexo No. 1. Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201102532 00 Judicatura de Meta se abstuvieron de continuar con el trámite de las denuncias presentadas por el señor Eduardo Padilla Hernández en contra de aquellos abogados, al encontrar que carecían de todo mérito. Para comprender esta situación es necesario mencionar brevemente los hechos que dieron origen a los reproches formulados por el señor Padilla: El 27 de octubre de 2009 la abogada Amaida María Guevara Cárdenas, en representación de Rafael Amaya Díaz, presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en contra del Ejército Nacional, por la posible responsabilidad en la muerte del soldado profesional Luis Gilberto Amaya Manrique. Por competencia, esa solicitud se le asignó al Procurador 48 Judicial Administrativo de Villavicencio, quien decretó su admisión el 18 de diciembre de 2009 y convocó al vocero del Ejército Nacional. Luego varios intentos de conciliar, el 18 de mayo de 2010 “declaró fracasada” la diligencia por la inasistencia de las partes9.

Posteriormente, una empleada de la misma Procuraduría de Villavicencio le informó telefónicamente a la doctora Guevara Cárdenas que el Ejército Nacional tenía ánimo conciliatorio pero que debía presentar nuevamente la solicitud de conciliación, esta vez, coadyuvada por el representante de aquella entidad. Así las cosas, el 25 de junio de 2010 la abogada Guevara Cárdenas y el abogado del Ejército, Gustavo Russi, solicitaron una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 Judicial de Villavicencio por los hechos relacionados con la muerte del soldado Luis Gilberto Amaya Manrique. Con todo, el agente de la Procuraduría consideró irregular esta nueva solicitud y ordenó dar aviso de lo ocurrido a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. En la instrucción de ambos trámites sancionatorios (el penal y el disciplinario), los abogados denunciados demostraron que no incurrieron en ningún delito o falta disciplinaria, por cuanto las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 contemplaban la posibilidad de elevar una segunda solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, cuando se hacía de común acuerdo entre las partes y no había 9 Cfr., Folio 219 cuaderno anexo No. 1. Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201102532 00 caducado la acción contenciosa administrativa correspondiente. Al respecto, el primer estatuto legal prevé lo siguiente: “Artículo 81. Procedibilidad. El artículo 61 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

‘Artículo 61. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido. Parágrafo 1o. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo. Parágrafo 2o. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado’” (Énfasis de la Sala). Por su lado, la ley 640 de 2001 señala que “las partes por mutuo acuerdo” “podrán prolongar” el término de 3 meses previsto para práctica de la “Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho” (Cfr., Artículo 20). Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación absolvió por escrito una consulta formulada por la doctora Guevara Cárdenas, mediante oficio No. 000312 del 31 de mayo de 2011, confirmándole la licitud de solicitar por segunda ocasión la práctica de una audiencia de conciliación en esta clase de eventos. En efecto, según el Ministerio Público: “Como se deduce de las respuestas anteriores, sí existe normatividad que autorice la presentación de una nueva solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, siempre y cuando sea presentada por

ambas partes y no haya caducado la acción a elevar ante dicha jurisdicción”10. Teniendo en cuenta lo anterior, tanto la Fiscalía (en Resolución del 22 de junio de 2011)11, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta (en providencia del 15 de junio de 2011)12, archivaron las diligencias seguidas en contra de los doctores Gustavo Russi y Amaida María 10 Folio 222 cuaderno anexo No. 1. 11 Obrante en folios 218 a 222 del cuaderno anexo No. 1. 12 Cfr., folio 104 del cuaderno anexo No. 2. Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201102532 00 Guevara Cárdenas; al comprobar que sus conductas respetaron las normas legales aplicables al caso concreto. Vale la pena destacar que en el auto de archivo proferido por el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional mencionada, también se valoró la conducta de los abogados encartados a la luz de ley 1123 de 2007, encontrando no sólo que respetaron sus deberes profesionales sino que con su segundo intento de conciliación buscaron “beneficiar a la administración pública, previniendo una eventual decisión que podría resultarle adversa a su patrimonio, si se tiene en cuenta que el curso de un proceso contencioso administrativo conlleva unos gastos plenos y una indexación del dinero al momento que se haga efectivo el pago” de la eventual condena judicial. El recuento traído a escena obliga a concluir que en el caso bajo examen no es

posible vislumbrar alguna conducta irregular en la actuación de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, que sea susceptible de reproche ante esta colegiatura. En consecuencia, la Sala se abstendrá de proseguir las presentes diligencias y aplicará el artículo 210 de la ley 734 de 2002, norma que establece “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, el Juez disciplinario podrá dar por terminada la respectiva actuación. Como es sabido, esta disposición remite tácitamente al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con estas disposiciones, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria son las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del Código Disciplinario Única, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201102532 00 no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de

las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del mismo estatuto, que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Con base en las disposiciones trascritas, y ante la inexistencia de alguna conducta disciplinaria atribuible a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta con ocasión del proceso seguido a los abogados Gustavo Russi y Amaida María Guevara Cárdenas, la Sala ordenará archivo inmediato y definitivo de la presente actuación, y le comunicará tal determinación a los interesados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias disciplinarias a favor de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Funcionario única Instancia Radicado número: 110010102000201102532 00

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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