CSDJ - F11001010200020110253301ADJUNTA20120628124205-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110253301ADJUNTA20120628124205-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Aprobado según Acta de Sala No 30 de la misma fecha Radicado N°11001010200020110253301 Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Accionante MARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Decisión CONFIRMA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido el 9 de febrero de 2012 por la Sala Dual de Decisión de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y, en consecuencia, DENEGAR el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor MARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar que se investigara la conducta del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. Según el quejoso, el día 9 de diciembre de 2010 acudió al despacho del funcionario
con el fin de solicitar una certificación laboral de su hijo, quien bajo una actitud descortés, ignoró su presencia y no permitió la atención por parte de los empleados auxiliares sino hasta 45 minutos después, cuando le informaron que el documentos se expediría luego de revisar los archivos. A juicio del quejoso, el funcionario habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 19961. El conocimiento del proceso disciplinario con radicado No. 2011-04000-00, correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en auto del 6 de julio de 2011, resolvió terminar el procedimiento iniciado contra el magistrado y ordenar el archivo de la actuación. Esto, luego de concluir que no observó conducta alguna relevante que permitiera continuar la investigación y al considerar que no hubo ilicitud sustancial, requisito exigido por el artículo 5 de la Ley 734 para imponer una sanción. El 27 de septiembre de 2011, el señor MARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin solicitar que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual habría sido vulnerado con lo resuelto por la entidad accionada. El conocimiento de la tutela correspondió a una Sala Dual de Decisión de Conjueces de esta corporación, que en sentencia del 9 de febrero del año en curso declaró improcedente la acción de tutela interpuesta y, en consecuencia, denegó el amparo
solicitado. 1 Art. 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. (…)
4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.
Impugnada la última decisión indicada, mediante escrito radicado el 27 de febrero pasado, por reparto correspondió a esta sala de conjueces el conocimiento de las diligencias, por lo que en virtud de ello procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda.
2. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE El señor MARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ mediante acción de tutela invoca la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual estima afectado con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso con radicado No. 201104000-00.
Para el accionante, a pesar de los fundamentos de hecho y derecho que presentó y de las pruebas aportadas, todo ello fue ignorado por la autoridad disciplinaria sin siquiera haberlo citado a una ampliación de la queja, la cual dispuso de forma apresurada e inmotivada el archivo de la actuación.
3. OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante oficio de fecha 9 de diciembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a la acción interpuesta en su contra, solicitó que se declare la improcedencia de la misma. Lo anterior, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso
es un mero coadyuvante en el proceso disciplinario y, por ende, no es propia la vulneración de sus derechos fundamentales al carecer de la calidad de sujeto procesal. De esta forma, el acceso a la administración de justicia podría afectarse pero no atender la queja presentada pero no mediante una decisión final, pues de ser así sería considerarlo sujeto procesal. Al respecto se pronunció esa corporación en sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2009 dentro del radicado 200803248-00, de la cual transcribe algunos apartes. Finalmente, al no configurarse alguna de las causales genéricas de procedibilidad, la acción presentada resulta improcedente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 9 de febrero de 2012, resolvió declarar improcedente la tutela presentada y denegar el amparo solicitado.
Para la sala, mediante la decisión proferida dentro del proceso disciplinario no se incurrió en error alguno, por cuanto del material probatorio analizado no se concluía que el magistrado denunciado hubiese incurrido en falta disciplinaria que ameritara la imposición de una sanción. Por lo tanto, al no haberse configurado una vía de hecho que haga procedente la acción, la misma fue denegada.
5. IMPUGNACIÓN De conformidad con el escrito de impugnación, la decisión de ordenar el archivo de la investigación contra el Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA se dictó de forma apresurada e infundada sin que se le permitiese ampliar la queja o aportar
pruebas. Aunado a ello, el juez de tutela, a pesar de identificar el problema jurídico, erró en la determinación de hechos y pruebas relevantes. De esta forma, se hizo caso omiso de una prueba aportada en el proceso disciplinario, consistente en la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respecto al mismo investigado, a la cual no se hizo referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente acción de tutela. Como quiera que el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción de tutela interpuesta, corresponde determinar en primer lugar si cumple con los requisitos generales de procedibilidad desarrollados por la jurisprudencia. En caso afirmativo, y como quiera que la acción se interpone contra una providencia judicial, se analizará si la autoridad disciplinaria incurrió en alguno de los defectos señalados como causales específicas de procedibilidad que amerite el amparo del derecho invocado por el accionante.
1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se presenta como un mecanismo de protección a favor de toda persona, la cual se adelanta mediante un procedimiento preferente y sumario, para el amparo inmediato de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dada la especialidad del amparo, su admisión se somete al cumplimiento de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Como se señaló en la sentencia C-590 de 2005, para que proceda esta acción se requiere: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. El carácter restrictivo de la acción de tutela impide su procedencia siempre que se omita el cumplimiento de uno o más de los requisitos generales señalados. En el caso en particular, afirma el accionante que, con la decisión proferida en el proceso disciplinario iniciado por la queja que interpuso, se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia al disponer el archivo de las diligencias.
El segundo de los requisitos, se refiere a que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el caso en particular, inicialmente es necesario indicar que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación disciplinaria, conforme lo dispuesto por el artículo 89 del CDU, que preceptúa: “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura…”. A su vez, según el parágrafo del artículo 90 ídem, “[L]a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Como se observa, si bien el quejoso no es sujeto procesal dentro de la actuación, sí cuenta con la facultad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En el caso en particular, se tiene que el señor MARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a pesar de haber permanecido atento al proceso disciplinario que se inició ante la queja presentada por él, no recurrió la decisión por medio de la cual se ordenó el archivo de las diligencias. Aquel, aunque se encontraba legalmente facultado para interponer el recurso de apelación procedente contra tal decisión2, no lo hizo, sin
que sea ésta la oportunidad para manifestar su inconformidad. Al respecto, como reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcionalísimo al que se debe acudir cuando el afectado, luego de agotar los instrumentos jurídicos a su alcance, carece de otras vías judiciales idóneas para proteger sus derechos, excepto si lo que busque es evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso judicial con el cual supuestamente se habría desconocido un derecho fundamental. En tal medida, no es posible hacer uso de este mecanismo constitucional con el fin de revivir un debate ya resuelto por la autoridad competente, cuando contra la decisión proferida no se hayan interpuesto los recursos legalmente procedentes. Así ocurre en este caso y es por ello que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues a pesar de que el quejoso pudo apelar la decisión que dispuso el archivo no lo hizo, con lo cual dejó pasar la oportunidad para oponerse a lo resuelto y manifestar las razones por las cuales, a su juicio, tal decisión era errada. Al respecto, en sentencia T – 018 de 2011, en referencia a este requisito de procedibilidad, expresó: “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber 2 Art. 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes
decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 3 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Aunado a lo anterior, no se encuentra que mediante el proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se haya desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante. Esto, si se tiene en cuenta que su queja fue debidamente recibida y en virtud de la misma se adelantó la respectiva indagación preliminar frente a la presunta falta cometida por el magistrado denunciado, precisamente, garantizando el derecho que se cree afectado. Situación distinta es que el pronunciamiento por medio del cual se dispuso el archivo del proceso haya sido contrario a las pretensiones y expectativas del quejoso, con lo cual no se afectará el derecho fundamental en referencia, máxime cuando a pesar de contar con la oportunidad de recurrir dicha decisión, no lo hizo. En tal medida, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, ante el
incumplimiento uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Por lo anteriormente expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Decisión Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial