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CSDJ - F11001010200020110253500ADJUNTA20131210090851-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110253500ADJUNTA20131210090851-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102535 00 / 2135 F Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la indagación preliminar seguida contra los doctores CARMELO PERDOMO CUETER y CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. CONDUCTA INVESTIGADA El señor JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA, presentó escrito, visible a folios 2 a 8 del cuaderno original, a través del cual solicitó se investigaran disciplinariamente las irregularidades en que pudieron incurrir varios funcionarios que participaron en los hechos que permitieron que se declarara nula la elección del señor ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA , como Alcalde electo de la ciudad de Sogamoso, el día 13 de diciembre de 2009, a pesar de las pruebas obrantes dentro de la actuación en el despacho a cargo de cada uno de los implicados y de las advertencias sobre las irregularidades evidenciadas. Manifestó el quejoso que las irregularidades se dieron también al interior de la demanda de Nulidad Electoral que fue presentada el día 4 de diciembre de 2007, “es

decir, justo el día del vencimiento del término de los 20 días de que habla el artículo 136 del C. C. A.”, correspondiéndole al despacho del doctor CARMELO PERDOMO

CUETER.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102535 00 / 2135 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Afirmó que la citada demanda no debió ser fallada por falta de sustento probatorio, tampoco se debió conceder el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y aún menos debió proferir el auto de cúmplase de lo decidido en segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 9 de noviembre del año 2011, el suscrito Magistrado Ponente, ordenó apertura de indagación preliminar para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y a los servidores judiciales inculpados, oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio 974 de fecha 18 de noviembre de 2011 la Secretaría General del Consejo de Estado, certificó la calidad funcional del doctor CARMELO PERDOMO CUETER, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca desde el 1º. de septiembre de 2008, remitiendo copia de las actas de posesión y constancia de tiempo de servicios. 2.- Mediante oficio SEC 496/11-EMSR de fecha 25 de noviembre de 2011, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, informó que el radicado de la acción electoral es el No. 2007-0813, en la que fungió como Magistrada Ponente la doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ. 3.- Por medio de oficio SEC 0072/12-EMSR, del 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió el histórico de actuaciones surtidas dentro de la acción electoral No. 2007-0813. 4.- Copia de la decisión del 11 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102535 00 / 2135 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Administrativo de Boyacá, decidió negar las pretensiones de la acción de nulidad electoral, ejercida por RAFAEL ERNESTO VARGAS ARANGUREN. 5.- Copia del fallo del 20 de agosto de 2009, proferido por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa-Sección Quinta, en la cual revocó el fallo de

primera instancia de la acción electoral No. 2007-0813. Mediante proveído del 1º de febrero de 2012, se decidió la apertura de la investigación en contra de la doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, en razón a que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, certificó que fue quien fungió como Magistrada Ponente de de la acción electoral No. 2007-0813. Una vez notificada de la decisión de apertura de indagación en su contra la doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en escrito fechado el 12 de febrero de 2009, manifestó que el escrito presentado por el señor Molina Valencia, no la vincula como presunta responsable de falta disciplinaria alguna, pues la queja se refiere a conductas endilgadas a miembros del Consejo de Estado, funcionarios de la Gobernación de Boyacá y el Magistrado CARMELO PERDOMO CUETER, quien se desempeña como tal en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirmó haber sido la funcionaria que admitió la demanda, decretó pruebas, profirió la providencia de primera instancia y desplegó las demás actuaciones al interior del mencionado proceso encaminadas a tramitar los recursos con los cuales las partes tuvieron la oportunidad de controvertir sus decisiones. El doctor PERDOMO CUETER, no hizo pronunciamiento alguno al respecto de la indagación preliminar iniciada en su contra. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102535 00 / 2135 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibidem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición

de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores CARMELO PERDOMO CUETER y CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102535 00 / 2135 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En primer lugar, desde ya ha de enunciar la Sala que de las pruebas arrimadas hasta la fecha al plenario se tiene absoluta certeza que el doctor CARMELO PERDOMO CUETER, no incurrió en falta disciplinariamente reprochable, y por tanto se ordenará la terminación del procedimiento en su favor. En efecto, estudiados los elementos de convicción allegados hasta la fecha, se tiene que el doctor PERDOMO CUETER, no participó en el trámite de la acción de nulidad electoral No. 2007-00813,

toda vez que el asunto fue repartido a la doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, quien como Magistrada ponente emitió el fallo de primera instancia y realizó las demás actuaciones objeto de controversia en el presente disciplinario, sin que exista prueba que el mencionado funcionario haya conocido o fallado la referida acción de nulidad electoral. Además se debe tener en cuenta que según el certificado laboral allegado por la Secretaría General del Consejo de Estado, el doctor PERDOMO CUETER, funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 1o. de septiembre de 2008. Así las cosas, encuentra la Sala que lo procedente es ordenar en forma inmediata el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor CARMELO PERDOMO CUETER, quien fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá hasta el 4 de agosto de 2008, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, respecto de la doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, de quien se sabe se desempeña como Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá desde el 22 de septiembre de 2003, conforme a certificación de la Secretaría General del Consejo de Estado, quien obró como sustanciadora del expediente objeto de cuestionamiento, de donde según el histórico anexo al disciplinario se desprende que el asunto fue repartido a su despacho el 5 de diciembre de 2007, emitiendo decisión de primera instancia el 12 de diciembre de 2008 concediendo el recurso de apelación el 20 de enero de 2009 ante el Consejo de Estado, Corporación que revocó el fallo el 1º. de

junio de 2009 y regresó las diligencias al Tribunal de instancia, que emitió el auto de “obedézcase y cúmplase” el 28 de octubre de 2009, archivando el asunto de manera definitiva el 13 de mayo de 2010. Como se explicará a continuación en el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que, en efecto la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de diciembre, resolvió en primera instancia una acción de nulidad electoral, declarando “no prospera la 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102535 00 / 2135 F Referencia: Funcionario de Única Instancia excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado y negando las pretensiones de la demanda.” Ahora bien, la decisión de primera se hizo basada en que las disposiciones normativas consideradas como violadas por parte del demandante, realmente no fueron transgredidas, es decir, los incisos 2 al 5 del artículo 108 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 9º. de la Ley 130 de 1994, pues consideró la Sala que “…los requisitos para postular candidatos son distintos según se trate de de partidos y movimientos políticos con personería jurídica u organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos. En efecto, a los primeros (partidos y movimientos políticos) les basta

tener personería jurídica para postular, inscribir y avalar candidato, en tanto los segundos (movimientos u organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos) que no tengan personería jurídica deben cumplir los siguientes requisitos para postular candidatos: a) Debe tratarse de un grupo compuesto, al menos por el 20% del resultado de dividir el numero de ciudadanos aptos para votar entre el numero de puestos a proveer, pero en todo caso no se podrá exigir más de 50.000 firmas para postular candidatos. b) El candidato inscrito por una agrupación de esa naturaleza, al momento de la inscripción, deberá constituir una póliza de seriedad de la candidatura…” (sic) Concluyó diciendo el fallador de instancia que para que prospere la acción incoada por el demandante, debe ser necesario que “…la norma invocada resulte violada, directa o indirectamente, por el acto administrativo de menor jerarquía cuya nulidad se pide…” Por otra parte, no obstante la decisión favorable para los intereses del quejoso la decisión de primera instancia, fue revocada por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa-Sección Quinta, y regresadas las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá, se dictó auto de cumplimiento de lo ordenado por el Superior Funcional el 28 de octubre de 2009, sin que esta Colegiatura halle irregularidad alguna en dicho trámite, como tampoco en la decisión de archivo definitivo del proceso sucedida el 13 de mayo de 2010. Lo anterior, por cuanto al quejoso se le respetó el debido proceso al habérsele permitido su derecho a controvertir cada una de las decisiones tomadas por la Sala de conocimiento, máxime cuando el fallo

proferido por el Honorable Consejo de Estado incluso fue objeto de acción de tutela por parte del demandante en el asunto origen del presente disciplinario. Se observa además, del recuento procesal de la acción de nulidad electoral que cada uno de los recursos presentados por el accionante fueron resueltos de manera oportuna y diligente por parte de la funcionaria. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102535 00 / 2135 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Como se observa la actuación de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, se enmarca de lo entendido como autonomía funcional, figura sobre la cual La Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar

el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando La Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justiciaartículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102535 00 / 2135 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Así las cosas, la Sala considera, que las decisiones proferidas dentro de la acción de electoral radicada con el No. 200-00813, por la funcionaria inculpada, fueron producto de estudiar con seriedad, sensatez y mesura la actuación procesal puesta a su consideración, por lo que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la doctora CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que los comportamientos de los citados funcionarios se encuentran justificados, haciendo que su proceder no los hace responsables de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que los hechos denunciados se

encuentran amparados por el principio de autonomía funcional al no desprenderse de la providencia estudiada alguna actuación caprichosa o arbitraria, por lo tanto, no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. Por último, esta Sala debe considerar que debido a la decisión tomada se hace nimio el entrar a resolver las solicitudes de nulidad deprecada por los funcionarios investigados, al establecer que es inocuo cualquier pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario de Única Instancia PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra los doctores CARMELO PERDOMO CUETER y CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los inculpados, informándoles que contra la misma no procede recurso alguno y que cuenta con el termino consagrado en el artículo 166 de la ley 734 de 2002.

Para efectos de la notificación referida, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por el término de diez (10) días, libres de distancias TERCERO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el libro dispuesto para tal fin.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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