CSDJ - F11001010200020110253600ADJUNTA20120806095553-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110253600ADJUNTA20120806095553-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticinco de julio de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No.062 de la fecha Registro de Proyecto. Veinticuatro de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201102536 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto a la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y AMPARO CARDONA ECHEVERRY, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor Absalón Muñoz Becerra, por medio de la cual manifestó su inconformidad con que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se hubieran abstenido de investigar a varios funcionarios que fueron denunciados disciplinariamente por él. Corresponde en esta oportunidad, establecer las presuntas irregularidades derivadas del proceso disciplinario No. 2008-01949, seguido contra los doctores Wolfgang Otto Gartner Galvis y Amparo Giraldo Carmona, en su condición de Fiscales 16 Seccionales de Cartago.
También afirmó el quejoso que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ha participado en “proselitismo político” al favorecer a la candidata a la Alcaldía de Santiago de Cali, Clara Luz Roldán. Actuación procesal. El 12 de diciembre de 2011, se abrió indagación preliminar, oportunidad en la cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. Dentro de esta etapa procesal, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Oficio No. 442 del 23 de febrero de 2012, por medio del cual informó que el señor Absalón Muñoz Becerra presentó ante esa Colegiatura un total de 9 quejas, correspondientes a los radicados No. 2008-01949, 2008-02027, 2008-02089, 2009-00047, 2009-01186, 2010-00395, 201001576, 2011-00034 y 2011-02690. A través de proveído del 2 de mayo de 2012, se dispuso la práctica de algunas pruebas2, continuar la indagación preliminar respecto a las 1Fols. 2932 C. O: Requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que certificara el trámite dado a las quejas presentadas por el señor Absalón Muñoz Becerra contra los funcionarios relacionados en la queja y
acreditar la condición de sujetos disciplinables de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA y
VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
2Fols. 71 – 73 C. O: Recibir la versión libre de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, acreditar sus antecedentes disciplinarios y oficiar a presuntas irregularidades correspondientes al asunto No. 2008-01949, en tanto que se ordenó compulsar copias para que se adelantara la investigación disciplinaria respecto de los 8 procesos restantes. El 17 de mayo de 2012, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, certificó el trámite impartido al proceso No. 2008-019493 y allegó copia de las piezas procesales, entre ellas, la providencia del 15 de julio de 2009, por medio de la cual se dispuso la terminación y archivo de esa actuación disciplinaria. De la calidad de funcionarios. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante certificación expedida por la Secretaria Judicial de esta Superioridad. Quienes carecen de antecedentes disciplinarios4. Versión libre del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
Por medio de memorial recibido el 4 de junio de 2012, este funcionario expuso el trámite impartido al proceso disciplinario No. 200801949, indicando que fue repartida a su Despacho el día 3 de octubre de 2008, lo avocó el 12 de diciembre de esa anualidad, oportunidad en la cual abrió etapa preliminar y decretó pruebas. Informó el memorialista que el 5 de febrero de 2009, se estableció que en el Despacho de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, cursaba el proceso No. la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que certifique el trámite impartido al proceso disciplinario No. 2008-01949. 3Fols. 96 y 97 C. O 4Fols. 121 y 122 C. O 200900089, que correspondía a los mismos hechos del No. 200801949, motivo por el cual se ordenó su incorporación, y la secretaría judicial mediante Oficio No. 648 del 25 de febrero de 2009, informó lo allí dispuesto al señor Absalón Muñoz Becerra. El asunto –acumulado-, fue resuelto el 15 julio de 2009, a través de auto aprobado en Acta No. 196, con ponencia de la Magistrada Amparo Cardona Echeverry, en el sentido de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en favor de los doctores Wolfgang Otto Garther Galvis y Amparo Giraldo Carmona, disponiendo el archivo de las diligencias, providencia que le fue informada al señor Muñoz Becerra mediante telegrama No. 0004-2080
indicándosele que procedía el recurso de apelación, sin que fuera recurrido, razón por la cual el expediente fue archivado. Aclaró que el 16 de febrero de 2009, entró a disfrutar del año sabático, por haber sido escogido como mejor Magistrado de la Jurisdicción en el año 2008, y por ese motivo fue remplazado por la doctora Amparo Cardona Echeverry. Respecto al presunto “proselitismo político” que le fue imputado en la queja, por el supuesto favorecimiento a la candidata a la Alcaldía de Santiago de Cali, Clara Luz Roldán, manifestó que si bien coinciden en el apellido, no tienen ningún parentesco, y adicionalmente, no la conoce. De la indagación número 0441-10/1323, dijo que fue decidida el 25 de noviembre de 2010 en virtud del principio non bis in idem. Relacionó un total de 8 vigilancias judiciales que estuvieron a su cargo, en las que se incluyen no sólo las solicitadas por el quejoso, sino también por otras personas. Considera que actuó de manera diligente y acorde con el reglamento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consecuencia, solicita la terminación de la presente actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19966, procede de conformidad
a decidir este asunto puesto a su consideración. Del caso concreto. Corresponde a una queja interpuesta contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto según el dicho del señor Absalón Muñoz Becerra, se abstuvieron de investigar a los doctores Wolfgang Otto Garter Galvis y Amparo Giraldo Carmona, quienes ocuparon el cargo de Fiscal 16 Seccional de Cartago. Adicionalmente, imputó al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, la posible participación en política, por haber favorecido a la 5Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. aspirante a la Alcaldía de Cali, Clara Luz Roldán.
Pues bien, de acuerdo con la certificación remitida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, efectivamente la queja instaurada por el señor Absalón Muñoz Becerra contra los doctores Wolfgang Otto Garter Galvis y Amparo Giraldo Carmona, radicada con el No. 2008-01949, fue sometida a reparto el 3 de octubre de 2008, correspondiéndole al Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN, quien mediante auto del 12 de diciembre de esa anualidad dispuso la apertura de indagación preliminar, y posteriormente, esto es, el 5 de febrero de 2009, la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, ordenó incorporar al expediente el proceso No. 2009-00089, al advertir que se fundamentaba en los mismos hechos. El respectivo edicto emplazatorio se fijó entre el 15 y 19 de mayo de 2009, y en consecuencia, el proceso pasó al Despacho el día 20 de los mismos. Posteriormente, cuando se encontraba a cargo del Despacho, la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, profirió auto del 2 de junio de 2009solicitando la práctica de pruebas, y el 15 de julio de 2009, con ponencia de dicha Magistrada, se profirió providencia absteniéndose de abrir investigación disciplinaria y ordenando el archivo de las diligencias, decisión que cobró ejecutoria, sin haber sido apelada, motivo por el cual, el expediente fue archivado. Quiere decir lo anterior que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, no participó en la decisión por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario No. 2008-01949, como quiera que,
según lo informó, se encontraba disfrutando de año sabático, en consecuencia, ninguna imputación podría hacerse en su contra con ocasión de lo allí dispuesto, pues además de su ausencia para la época de la decisión, lo cierto es que fue quien dispuso la apertura de indagación preliminar a efectos de establecer sí la queja del señor Absalón Muñoz Becerra contra Wolfgang Otto Gartner Galvis y Amparo Giraldo Carmona, reunía los elementos que justificaran la iniciación de una investigación disciplinaria. Adicionalmente, en cuanto a la supuesta participación en política, por haber presuntamente apoyado la candidatura a la Alcaldía de Cali, de la señora Clara Luz Roldán, no considera esta Colegiatura que se justifique la continuación de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, pues conforme lo declaró el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, no lo une ningún vinculo parental con dicha señora, ya que si bien coinciden en uno de sus apellidos, ni siquiera se conocen; y como en la queja se limitó a hacer ese señalamiento sin especificarse algún medio probatorio que permitiera dar crédito a tal dicho, en concepto de esta Colegiatura no existen elementos de prueba para motivar la apertura de investigación disciplinaria, por cuanto no existe prueba para advertir la eventual comisión de falta disciplinaria por parte del mencionado Magistrado. Ahora bien, en lo que respecta a las presuntas irregularidades disciplinarias derivadas de la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores Wolfgang Otto Gartner Galvis y Amparo Giraldo Carmona, obra en el expediente copia de dicha providencia, en la que actuó
como ponente la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY y fue aprobada en sala integrada con la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quienes consideraron lo siguiente: “Deja entrever el señor MUÑOZ BECERRA en sus escritos y que obran en el legajo que nunca ha estado de acuerdo con las decisiones tomadas por el ente fiscal que instruyó la investigación en su contra, tratando por todos los medios que se le investigue a los funcionarios que han conocido de tal proceso, al punto de presentar acción de tutela la cual fue declarada improcedente. De los argumentos de la queja y el recuento precedente, la Sala Dual es del criterio que no es dable cuestionar a los funcionarios judiciales, con base en las determinaciones que adopten dentro de un determinado asunto, porque justamente el artículo 230 Constitucional les otorga la independencia y autonomía suficientes de que deben estar investidos al momento de examinar una situación fáctica concreta y por ende, deducirle la respectiva consecuencia jurídica, debiéndose advertir además que, la Jurisdicción Disciplinaria no constituye otra instancia donde se puedan debatir los asuntos que fueron adelantados con base en un debido proceso, lo que no obsta para que se pueda proceder de conformidad cuando se evidencia una vía de hecho o lo que es lo mismo, el imperio de la arbitrariedad judicial. Además el quejoso ha podido presentar los recursos que la ley preveé (sic) dentro del proceso penal sin que los mismos prosperen, lo cual indica que no tiene la razón jurídica en sus apreciaciones, además el mismo ha estado representado por un apoderado a lo largo y ancho de
la investigación lo que garantiza su derecho de defensa y debido proceso y mal puede pretender que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que intervinieron en la investigación que concluyó con sentencia condenatoria en su contra. Además se reitera, que los funcionarios son autónomos e independientes al momento de examinar el material probatorio que tienen dentro de cada investigación y es en aplicación a la ley que proceden bien sea precluyendo o acusando según el caso y si la decisión no es acorde con el querer del implicado ello no puede tenerse como base para fundamentar una investigación disciplinaria, porque para que ello se produzca debe existir la vulneración palpable y veraz de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y como en el caso a estudio ello no se presenta, se dispondrá el archivo de las diligencias.”7 7 Fols. 111 – 115 C. O Con todo y lo anterior, encuentra la Sala que la citada decisión, derivó de un análisis serio, detallado y completo de la actuación procesal, exponiendo razonadamente los argumentos por los cuales, las apreciaciones del quejoso contra los Fiscales denunciados no tenían asidero para el derecho disciplinario, decisión frente a la cual existe una presunción de acierto y legalidad que esta Sala no puede desconocer. Más aun sí en cuenta se tiene que, teniendo la oportunidad para apelarla, el señor Absalón Giraldo Carmona, se abstuvo de hacerlo, pretendiendo ahora transformar su inconformidad con dicha providencia en otro proceso disciplinario contra las Magistradas que la profirieron. Todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos
legales y no corresponde al Juez Disciplinario entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsita las providencias judiciales, por cuanto se trata de un aspecto funcional ajeno al debate en sede de juicio ético disciplinario. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en el cual se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso disciplinario. No hay duda, que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las decisiones de los jueces gozan de independencia y por estar además sometidos sólo al imperio de la Ley (artículo 230 ibídem), es claro el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que tienen de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, siempre que --desde luego-- no se desborde en forma burda el marco de sus atribuciones y el subjetivismo no se anteponga a la ley y al debate mismo, es decir, siempre que sus providencias, por lo arbitrarias y caprichosas, no constituyan desvío de poder y no sean, por lo tanto, un remedo de sentencia. De acuerdo con lo planteado, la providencia analizada corresponde a una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo
la autonomía sino la independencia judicial, y por lo tanto no le es dable al operador disciplinario entrar a cuestionarla. El autonomismo, de los funcionarios judiciales, es medular si lo que se pretende es justicia material y no puede socavarse por ningún tipo de injerencia externa, y mucho menos por la vía de quejas inoficiosas e infundadas, incluso sistemáticas, que no dejan de rayar en la temeridad. Es por eso que al respecto la jurisprudencia constitucional ha puntualizado lo siguiente: “(…) el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido" (sentencia C543/92). En conclusión, como ya se anticipó, la conducta reseñada por el quejoso no es constitutiva de falta disciplinaria, y por consiguiente, resulta improcedente la intervención sancionatoria del Estado, frente a la inexistencia de comportamiento reprochable en el ámbito disciplinario, esta Sala considera
que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 738 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2109 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-TERMINAR la actuación disciplinaria en favor de los doctoresCARLINA MIREYA VARELA LORZA, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y AMPARO CARDONA ECHEVERRY, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
8Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 9 #Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial