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CSDJ - F11001010200020110254900ADJUNTA20130826074834-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110254900ADJUNTA20130826074834-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102549 00 Aprobada según Acta de Sala N° 065 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Rodolfo Castilla Escobar Y Olga Fanny Pacheco Álvarez. (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre). VISTOS Procede esta Sala a calificar el mérito probatorio de la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores RODOLFO CASTILLA ESCOBAR Y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido en la expedición de copias ordenada por esta Colegiatura, mediante providencia del 25 de mayo de 20111, proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-00306, a efectos de que se

1 Folios 14-43, M.P Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigaran las presuntas irregularidades en las cuales pudieron incurrir los

doctores RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por haber demorado el trámite de esa actuación entre los meses de julio de 2009 y junio de 2010; además, por no haber decretado la prescripción de la acción disciplinaria, ni practicado las pruebas decretadas a pesar de las solicitudes presentadas por la defensa en ese sentido. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 21 de octubre de 20112, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y la práctica de unas pruebas, entre ellas, obtener la certificación detallada del trámite impartido al proceso disciplinario 2008-00306 01; acreditar la calidad de funcionarios; notificar en debida forma a los investigados; incorporar las estadísticas de producción laboral reportadas, así como sus diferentes situaciones administrativas, e informar los eventuales antecedentes disciplinarios que pudieran registrar. 2.- Mediante auto del 30 de abril de 2012, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria3, de conformidad con los elementos allegados hasta ese momento, en especial la copia del expediente cuestionado, así como la certificación del trámite impartido a la actuación, por lo cual se pudo definir que los doctores RODOLFO CASTILLA ESCOBAR Y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ presuntamente pudieron incurrir en las faltas descritas en los artículos 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996. 2 Folio 41-42. 3 Folio 50-53.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. VERSIÓN LIBRE DE LA DOCTORA OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

En escrito4 enviado por la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, manifestó que no había incurrido en mora en el proceso que originó las copias, toda vez que sólo intervino como integrante de la Sala Dual de Decisión, suscribiendo las providencias del 25 de junio y 15 de julio de 2010, mediante las cuales se formularon cargos y se profirió sentencia condenatoria al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ. Adujo que si bien durante el trámite no se observaron actuaciones en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 24 de junio de 2010 cuando se formuló pliego de cargos al investigado, resultaba importante aclarar que durante ese periodo, la investigación estaba por cuenta del Magistrado instructor, es decir, el doctor RODOLFO

CASTILLA ESCOBAR.

En cuanto a la prescripción, manifestó que se había emitido sentencia condenatoria el 15 de diciembre de 2010, tiempo para el cual aún no se había configurado dicho fenómeno, por lo cual no era procedente declararla en dicho momento. Por eso entonces, solicitó el archivo de la investigación, al no haber incurrido en mora, ni en irregularidad alguna en su trámite.

4.- VERSIÓN LIBRE DOCTOR RODOLFO CASTILLA ESCOBAR.

El 25 de mayo de 20125, el doctor CASTILLA ESCOBAR manifestó que en cuanto a la no

práctica de los testimonios de LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, MARITZA CURY OZORIO, OLGA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ, ÓSCAR MÁQUEZ BARRIOS, BARVO SANTOS Y ENRIQUE ROMÁN 4 Folio 83-86. 5 Folio 133-143.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESTRADA, le asistía una eximente de responsabilidad, pues si bien era consciente que habían sido decretados el 19 de agosto de 2010, se fijó como fecha para recepcionarlos el 8 de septiembre del mismo año, pero al no asistir ninguno de los citados, se reiteró para el 28 de septiembre siguiente, fecha en la cual tampoco hicieron presencia, y por eso, “como no hubo interés en la recepción testimonial se ordenó pasar el expediente al procurador judicial adscrito para que emitiera concepto”.

Recordó el disciplinado que quien había quedado en la obligación de hacer comparecer a los testigos había sido el doctor DAZA RAMÍREZ, “quien durante ese término guardó silencio en relación con la recepción testimonial de las personas atrás señaladas”. 5.- Del folio 147 al 157, reposan las resoluciones por medio de las cuales se le concedieron permisos6 al Magistrado RODOLFO CASTILLA ESCOBAR. 6.- Reposa en la foliatura7 escrito enviado por la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en el cual indicó que el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), fue desvinculado del cargo y de la Rama Judicial,

por sentencia condenatoria de carácter penal que lo inhabilitó del cargo, al igual que le fueron impuestas varias sanciones disciplinarias, de censura y suspensión en diferentes procesos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, razón por la cual su proceder frente al doctor DAZA RAMÍREZ, había sido diligente y responsable. Solicitó de esta superioridad el archivo de las diligencias. 6 Los días 25,26,27,y 28 de marzo-19,20,21,22 y 25 de agosto 10,14,15,16 y 17 de octubre del año 2008. - 13, 14, 15,16 y17 de abril-16 y 17 de junio-18, 19,20 y 21 de agosto.-13, 14,15 y 16 de octubre del 2009. -5,6,7,8, y 9 de abril-6,7,8,9 de julio -8,11,12,13 y 14 de octubre -9 y 10 de diciembre del año 2010. 7 Folio 345-346.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- A través de auto fechado el 8 de julio de 2013, esta Corporación dispuso el cierre de la investigación, en cumplimiento al mandato establecido en el articulo 160 A del Código

Disciplinario Único. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

Tiene por objeto esta etapa evaluativa, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita formulación de cargos, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación del procedimiento con el archivo de las diligencias, de acuerdo con las preceptivas consagradas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Y RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, incurrieron en mora en el proceso disciplinario seguido contra el doctor IVÁN DAZA RAMÍREZ, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual permaneció inactivo durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2009 y junio de 2010.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además de lo anterior, debe determinarse si la Sala de primera instancia no advirtió las circunstancias expuestas8 por el defensor del disciplinado en cuanto a la configuración de la prescripción antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, y si se incurrió en falta disciplinaria por no haberse evacuado la prueba testimonial solicitada por el mismo apoderado del doctor DAZA RAMÍREZ

DECISIÓN.

Respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, después de realizar el estudio fáctico y jurídico correspondiente, debe esta Corporación TERMINAR en su favor el procedimiento, por cuanto: Quedó demostrado que el trámite del proceso ya referenciado, estuvo a cargo del Magistrado instructor, es decir, el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, quien profirió sentencia sancionatoria el 15 de diciembre de 20109; a su vez, como se observa en la foliatura, la doctora PACHECO ÁLVAREZ solamente intervino en ese proceso en dos momentos como integrante de la Sala Dual de Decisión, esto es, suscribiendo las providencias del 25 de junio de 2010, por medio del cual se formuló pliego de cargos y la del 15 de diciembre del mismo año, al proferirse la sentencia indicada. 8 Folio 248-250 cuaderno anexo. 9 Folios 208-241 cuaderno anexo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, de ninguna manera puede atribuírsele la mora investigada, como tampoco la no práctica de pruebas a dicha Magistrada, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, surgiendo como consecuencia el archivo de las diligencias.

En lo que respecta al doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, de las

pruebas traídas al plenario, se pudo constatar que efectivamente el proceso disciplinario en estudio estuvo a su cargo, es decir, en condición de Magistrado Ponente. Conforme lo anterior, para definir si el mencionado disciplinable fue negligente o no en el trámite del proceso tantas veces indicado, recordar las actuaciones adelantadas, según lo informó la secretaría de la seccional de Sucre:  Diciembre 02 de 2008, auto de indagación preliminar. (Folio 13 C.A).  Mayo 08 de 2009, auto que ordena abrir investigación disciplinaria formal. (folio 57 C.A).  Junio 25 de 2010, pliego de cargos. (Folio 79-103 C.A).  Diciembre 15 de 2010, sentencia sancionatoria. (Folio 208-241 C.A).  Mayo 25 de 2011, sentencia de segunda instancia, Magistrado Ponente doctor Henry Villarraga Oliveros, se decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Octubre 20 de 2011, se archivó.10

Debe destacarse que a lo largo de dicho proceso, por tratarse de los mismos hechos e igual funcionario disciplinable, se dispuso integrar 6 quejas más, para que fueran tramitadas bajo una misma cuerda procesal, radicadas con los números 2007-295, 2008-327, 2008-349,

2009-0093, 2009-0047 y 2009-127, lo cual sin lugar a dudas hizo más dificultosa la tarea de investigación para el Magistrado en mención. Debido a la complejidad del asunto y la cantidad de quejas ya enunciadas, para esta superioridad se encuentra justificada la mora en la cual incurrió el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, pues debe aunarse a esto, la alta carga laboral demostrada a través del consolidado de estadísticas enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y la constante actuación que le imprimió al proceso mencionado, como ha quedado visto, lo cual lo aleja de cualquier asomo de indiligencia o de intención de su parte de no querer adelantar dicho proceso. Por eso entonces, como ha quedado demostrado, no sólo cumplió con la debida instrucción, sino que además, la culminó como correspondía con el deber funcional que le asistía, esto es, con la emisión del respectivo fallo. En el anterior orden de ideas, queda claro que las actuaciones que ejerció el Magistrado investigado mientras tuvo a su cargo y en su Despacho el proceso disciplinario adelantado en contra del doctor DAZA RAMÍREZ, para decidir lo que en derecho correspondiera, fue evacuado dentro de plazos razonables, debiéndose tener en cuenta la abundante carga laboral que soportaba para el momento en que se surtió ese proceso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, así: 2009 TOTAL 2010 TOTAL 10 Oficio enviado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en el cual informó el tramite impartido al proceso disciplinario 2008-00306-00, visible a folio 49 del c.o

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

INVENTARIOS INVENTARIOS Julio 239 Enero 235

Agosto 229 Febrero 241 Septiembre 232 Marzo Octubre 241 Abril 240 Noviembre 246 Mayo 243 Diciembre 251 Junio 245 En efecto, desde el punto de vista de los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de dicha normatividad: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Luego, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente puede tener cabida cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se haya justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de no reprochabilidad. Sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación, conforme el cual constituye causal de justificación la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. la presencia de otros factores externos a la voluntad, del funcionario para desplegar sus funciones dentro de los términos de ley, verificar la causa de la mora e identificar que no fue por negligencia del funcionario; permite considerar la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha indicado11: “…los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser

analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se 11 Sentencia C - 713 de 2008 M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” (Negrillas fuera de texto).

En desarrollo del anterior postulado, es imperativo señalar que la sola congestión o la excesiva carga laboral, per se no son justificantes de la mora judicial, por ello es indefectible analizar puntualmente en cada caso las situaciones o circunstancias que generan el retardo en la administración de justicia. Por manera que la mora o inactividad judicial objetivamente verificada que dio lugar al inicio de la presente investigación, según el análisis que viene de realizarse, no obedeció a que el disciplinable hubiere asumido una actitud negligente o desidiosa como ya se dijo, en el trámite del proceso seguido contra el doctor DAZA RAMÍREZ, sino a que sus esfuerzos se vieron superados por la nutrida actividad procesal a su cargo y a la complejidad del asunto dada la acumulación de otras 6 quejas, sin que pueda dejarse pasar

de soslayo el tema igualmente difícil de abordar, como lo eran los casos en que a través de acciones de tutela se ordenaron pagar dineros, afectándose recursos del Estado, todo lo cual permite a esta Corporación encontrar justificada en los términos del artículo 28-1 del CDU la conducta omisiva reprochada, y consecuentemente, anunciar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 del CDU, del siguiente tenor:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ART. 73.- En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

(subraya la Sala). ART. 210.- El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Respecto al reproche por la no práctica de los testimonios solicitados por la defensa, se debe hacer la salvedad como lo mencionó el Magistrado, que tal prueba fue decretada el 19 de agosto de 201012 y tras la no comparecencia de los citados el día 15 de septiembre del

mismo año, el día 28 siguiente, se ordenó, tras estar vencido el término probatorio, pasar el proceso al Procurador Judicial, razón por la cual considera esta Sala tampoco reproche disciplinario alguno debe fincarse en contra del anotado Magistrado, pues nunca omitió el decreto de dichos testimonios, sólo que frente a la imposibilidad de materializarlos, no podía dejar de surtir las etapas correspondientes a ese proceso. Por último, debe precisar esta Corporación que, si bien para el momento de la decisión final de primera instancia estaba prescrita la acción disciplinaria respecto de la tutela instaurada por el señor Jairo Figueroa y otros, por haberse fallado el 4 noviembre de 2005, esta no era la única que se estaba examinando, pues en lo relacionado con la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2006 que tenía como accionante a la señora NILSA TOVAR LARA y otros, la cual versaba sobre hechos similares y que había sido acumulada al mismo proceso, la acción disciplinaria prescribía en el mes de mayo de 2011, justamente cinco (5) meses después de haberse proferido el fallo de primera instancia. 12 Visible a folio 173-174

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra los

doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Y RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación: No. 110010102000201102549 00 Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala,

debo presentar los fundamentos de mi discrepancia parcial respecto de la decisión que resolvió: “PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Y RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.” Lo anterior en lo que respecta a la terminación del procedimiento y archivo de la investigación disciplinaria, decretada para el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, por cuanto que conforme las pruebas obrantes en el dosier era el magistrado que tenia a cargo el impulso del proceso y frente a éste se debió haber realizado el análisis de estadísticas y promedio de producción diaria; que conforme al precedente de esta Corporación, es uno de los criterios que deben ser analizados para determinar si se presenta o no la causal que permite a un funcionario judicial ser excluido de responsabilidad disciplinaria, lo cual no se hizó. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut Supra wamc

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