CSDJ - F11001010200020110255300ADJUNTA20121019115505-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110255300ADJUNTA20121019115505-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102553 00
Registra Proyecto: 16-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión a la solicitud de investigación disciplinaria por presunta irregularidades al conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario a la señora MARÍA DEL ROSARIO BLANDÓN GUAPACHA por su condición de madre cabeza de familia. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 08 de noviembre de 20111 dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la anterior decisión fue notificada por edicto el día 17 de enero de 2012. 2.- A través del oficio Nro. 2361-2011-1683 del 23 de septiembre de 20112, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó fotocopia del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de la referencia y el 19 de diciembre de 2011 se allegó copia del fallo de segunda instancia proferido por el mismo Tribunal . 3.- En oficio 72-DT-GROPES-UPJ-7155l del día 19 de diciembre de 20113, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, informa a esta 1 Folio 16 C.O 2 Folio 1 C.O 3 Folio 27 C.O Superioridad sobre las condiciones jurídicas de la señora María Del Rosario Blandón Guapacha. 4.- Mediante oficio No. DESAJ11TH-15051 del 12 de diciembre de 20114, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, certificó el sueldo devengado por el funcionario investigado por el periodo comprendido del año 2007 al 2009. 5El 15 de diciembre de 20115, la Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allega a esta Superioridad copia de la providencia de julio 17 de 2009 en la que es procesada María Del Rosario Blandón Guapacha. 6.- En oficio del 12 de diciembre de 20116 la Secretaria General de la Corte
Suprema de Justicia, expidió constancia de la calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del Doctor JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, del tiempo de servicio y allegó fotocopia del acta de posesión. 7.- La Procuraduría General de la Nación allegó certificado No. 33701944 del 17 de febrero de 20127, donde consta que el doctor JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, carece de antecedentes disciplinarios. 4 Folio 28 al 34 C.O 5 Folio 36 C.O 6 Folio 37 C.O 7 Folio 42 C.O 8La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 25959 del 20 de febrero de 20128 , indicó que el doctor VALLEJO JARAMILLO no tiene sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o,
- Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 8 Folio 43 C.O Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: El tema que ocupa ahora la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculado en las presentes diligencias disciplinarias, por la presunta irregularidad al conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario en la modalidad de madre cabeza de familia a la señora María Del Rosario Blandón Guapacha, por su condición de madre de los menores Blandón Guapacha: Bayron Steven Castañeda Guapacha y Ángela Maritza Blandón Guapacha, en aras de proteger sus derechos.
Ahora bien, al plenario se allegó copia del fallo proferido el 17 de julio de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una vez estudiada la situación fáctica y probatoria y mediante decisión estudiada y suscrita en calidad de ponente por el Magistrado resolvió el recurso de alzada contra las sentencias dictadas por el Juez y concedió el beneficio de prisión domiciliaria
como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario en su condición de madre cabeza de familia a la señora María Del Rosario Blandón Guapacha. Si bien es cierto, en dicho proveído se concedió por parte del investigado un beneficio a una persona, tal decisión aplicada por la Sala de Decisión Penal de éste Tribunal, se adoptó con base en las normas legales contenidas en la Ley 750 de 2002, la cual creó normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario para madres cabeza de familia, protección extendida por mandato de la Corte Constitucional a los padres cabeza de hogar, y el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008. También en sentencia de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, dijo frente al derecho de la mujer cabeza de familia de cumplir la pena a la que fue condenada en su lugar de residencia, que es una forma de apoyo especial a la mujer en estas condiciones y tiene estrecha relación con el interés superior de los menores hijos de madres en prisión. “Durante los diferentes debates y ponencias que tuvieron lugar a lo largo del trámite en el Congreso de la República de la Ley 750 de 2002, los parlamentarios hicieron explícitas las razones por las cuales consideraron conveniente expedir la norma y los fundamentos constitucionales de la medida. 4.1. Específicamente, la razón principal que llevó al Congreso a expedir esta norma, es el
hecho de que actualmente existe un gran número de familias cuya “cabeza” es una mujer que se encuentra recluida en prisión. Esto quiere decir que las personas encargadas de velar por el bienestar de un grupo considerable de niños, niñas, personas discapacitadas y personas de la tercera edad, están imposibilitadas para hacerlo. En la Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley de la actual Ley 750 de 2002 se dijo, “El proyecto encuentra argumentos reales para su justificación, ya que según estadísticas recientes el 99% de las mujeres que se encuentran recluidas en un centro penitenciario o carcelario son madres de menores de edad o tienen bajo su cargo un incapaz. También se debe tener en cuenta que las consecuencias negativas de la ausencia de la madre por razón de estar privada de la libertad se encuentran con mayor facilidad en los estratos más bajos, ya que en estos casos son los menores los que deben salir a buscar el sustento diario y permanecer solos sin controles de ninguna clase, originando consecuencias aún más graves para la sociedad y convirtiéndose en un factor de incremento de la criminalidad.”9 4.2. Como esta realidad social tiene unas manifestaciones específicas y concretas en relación con la política criminal, decidió entonces el legislador adoptar una medida que sirviera para dos propósitos: 9 El problema general fue expresado por la ponente del Proyecto en el mismo texto citado así: “El concepto de mujer de cabeza de familia refleja una fuerte incidencia de la inestabilidad de la unión, siendo por lo tanto la mujer quien se hace cargo de la prole cuando esta se separa, no habiendo pareja que asuma conjuntamente la dirección del hogar, para lo cual el Estado debe, por mandato de la Carta,
darle un apoyo especial.” Gaceta del Congreso N° 84 de 2002, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado. Ponentes: Cecilia Rodríguez González-Rubio. (a) Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del artículo 43 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con la Ley 82 de 1993.10 (b) Pretenden “una protección especial buscando la total salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección,11 según la situación irregular en que se encuentren los niños(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro físico o moral, niños(as) en la calle, adolescentes embarazadas, niños(as) maltratadas y abusadas, adolescentes víctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias psicoactivas (…)”12 En otras palabras “(…) se busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la única encargada de su protección, manutención y cuidado.”13 Las dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los niños, tienen sustento en el propio texto de la Constitución. Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros: “el Estado apoyará
de manera especial a la mujer cabeza de familia” (artículo 43, C.P.); son derechos fundamentales de los niños “tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor (…)” (artículo 44, C.P.); “el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia” (artículo 42, C.P.)”14. Ahora bien, el funcionario aquí investigado doctor JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, sostiene en la sentencia que profirió el beneficio a la señora MARÍA DEL ROSARIO BLANDÓN GUAPACHA, con fundamento en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993: 10 Ibidem. 11 Dice la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado (Ponentes: Cecilia Rodríguez González-Rubio.): “(…) El artículo 44 de nuestra Carta establece el derecho que tienen todos los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, igualmente consagra el derecho al cuidado y al amor, obligación que encuentra su fuente primigenia y natural en los padres. De la misma manera pretende resguardar la maternidad conforme al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la familia como núcleo de la sociedad.” Gaceta del Congreso N° 84 de 2002. 12 Gaceta del Congreso N° 175 de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001, Senado. Ponente: Cecilia Rodríguez González-Rubio. 13 Gaceta del Congreso N° 84 de 2002, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 193 de 2001,
Senado. Ponente: Cecilia Rodríguez González-Rubio.
14 Sentencia C-184/03, del 4 de marzo de dos mil tres 2003, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, con relación a la mujer cabeza de familia-Apoyo especial en materia de prisión domiciliaria, y requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. Expediente D-4218. “A fin de establecer si los procesados en cuyo favor se solicitó por los recurrentes el beneficio, pueden catalogarse o no como madres y padres cabeza de familia, debe la Sala acudir en primer lugar, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, el cual quedó de la siguiente manera: Artículo 2º: JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. Para los efectos de la presente ley, la jefatura femenina de hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos y culturales y de las relaciones de genero que se han producido en estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas, en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar”. Con base en lo anterior se precisó que: “se inicia con el estudio de lo atinente a JHON BAYRON CASTAÑEDA YEPES y MARÍA DEL ROSARIO BLANDÓN GUAPACHA. Muy particular resultó la solicitud de la defensa de reconocer a favor del procesado y no de la acusada -quienes son compañeros permanentesla prisión domiciliaria a fin de procurar la atención del menor BAYRON STEVEN CASTAÑEDA BLANDÓN; en primer lugar porque dentro del fallo se dejó en claro que la petición realizada en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal fue a favor de la señora BLANDÓN GUAPACHA y no de CASTAÑEDA YEPES, y segundo, porque en el expediente no obra ninguna prueba que permita catalogar al acusado como padre de familia. Sería del caso finiquitar en este momento el análisis al respecto, pero considera la Corporación que en aras de la protección de los derechos de los menores hijos BLANDON GUAPACHA: BAYRON STEVEN CASTAÑEDA GUAPACHA y ANGELA MARITZA BLANDÓN GUAPACHA, debe adentrarse en el estudio. Así las cosas, observa la Sala que el Juez de instancia se limitó a manifestar que los niños de la acuitada eran cuidados por la señora DELFINA CHARRIS, vecina de la primera, y que con ello se satisfacía la asistencia debida a los menores. Contrario a lo manifestado por el quo y a lo pretendido por la defensa, para ala Sala la presencia de la madre biológica es importante y trascendental para el desarrollo de los menores; pues sabido es de todos el papel tan importante de la mujer como eje y sustento del hogar, ya que nuestra
sociedad se ha forjado en el seno maternal y la ausencia de la madre es causa de malestares futuros que a toda costa se deben evitar. Como pretender que una vecina por más cariño, afecto y compromiso para con los niños, venga a substituir a aquella que los dio a luz. Para éste cuerpo colegiado es indiscutible que los menores deben ser cuidados y protegidos por quien tiene una conexión fuerte con ellos y que más fuerte que el lazo que une a una madre con sus pequeños hijos. Eso la ubicaría en la posición de madre cabeza de familia. Luego se volverá al respecto.” Del mismo modo, en razón a que ha quedado claro que la compulsa puesta en conocimiento a ésta Corporación, no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del análisis de las pruebas aportadas al proceso, de un juicio jurídico crítico teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que se encontraba la señora María del Rosario Blandón, en su condición de madre de dos niños menores de edad que estaban al cuidado de una persona particular que en un acto de misericordia simplemente los estaba protegiendo, evidenciándose así, en el presente caso, concretamente en la decisión aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA
JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumando a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus
funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)15. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la compulsa no se advierten factores contundentes frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en
el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Ahora, si bien es función de esta instancia examinar la conducta del funcionario judicial, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales. Máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de Ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. 15 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".
Posición que ha sido reiterada en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-1068 del 7 de diciembre de 2006, del Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto cuando al respecto señaló: “Autonomía interpretativa de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. 5.- En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía tenerse en cuenta (i) el artículo 113 de la Constitución que establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente, (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derechotienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado.
Igualmente, se señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades16. 6.- Respecto de los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido: “23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado.17 En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger
especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.”18 (Negrilla fuera de texto.) De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna19. 7.- En conclusión, la actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por el doctor JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal 16 Ver sentencia T-406 de 1992. 17 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en
particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T-1017 de 1999. 18 Sentencia T-1072 de 2000. 19 Ver sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004. Superior de Bogotá, fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Luego entonces, descartada la comisión del hecho atribuido al doctor JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, resulta procedente declarar a favor del mismo, la terminación del presente proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO a favor del Dr. JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………….
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADA
LEONIDAS BELLO AREVALO
SECRETARIA JUDICIAL AD HOC
MNE