CSDJ - F11001010200020110256500ADJUNTA20120430154230-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110256500ADJUNTA20120430154230-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 02565 00 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha.
REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LOS
DOCTORES ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO,
FABIÁN VALLEJO CABRERA Y CARLOS ALBERTO
CARREÑO RAGA, MAGISTRADOS DE LA SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, FABIÁN VALLEJO CABRERA y CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y decidir si procede la apertura de investigación disciplinaria o la terminación de la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Tuvo su génesis la presente acción en el escrito de queja radicado por el señor JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL ante el Ministerio de Justicia y del Derecho –para esa época-, el cual por competencia se remitió a esta Colegiatura a través de oficio adiado 26 de septiembre de 20111; adujo el
quejoso en su memorial, “no estar de acuerdo con la determinación del señor Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO“, pues no resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado número 2006-00182, en el cual fue 1 Igualmente, la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia la queja presentada por el señor JOSÉ ALBERTO ARÉVALO CARVAJAL (sobre los mismos hechos), tanto directamente ante esa Institución, como las remitidas a ella por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Ministerio de Justicia y del Derecho –para esa época-, y que fueron también presentadas por el quejoso (Anexos 1, 2 y 3). Disciplinario Única Instancia 2 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante el señor CARLOS HUGO CÁRDENAS ESTRADA (poderdante del quejoso) y demandado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, y en vez de ello, aceptó el desistimiento que del proceso ordinario solicitó el demandante coadyuvado por el demandado2.
2. En tal virtud, quien aquí funge como Magistrado Sustanciador, el día 18 de octubre de 2011 decidió con fundamento en lo señalado por el artículo 150
de la Ley 734 de 2002, abrir indagación preliminar para determinar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad3, recaudándose dentro de tal etapa preliminar las siguientes pruebas: 2.1. A través de oficio la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, arrimó al dossier copia de las actas de nombramiento, y actas de posesión de los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, FABIÁN VALLEJO CABRERA y CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, como Magistrados en propiedad, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 85 a 97). 2.2. Los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y FABIÁN VALLEJO CABRERA, en escrito fechado 10 de noviembre de 20114, realizaron un recuento del trámite procesal dado en segunda instancia al proceso ordinario laboral iniciado por el señor CARLOS HUGO CÁRDENAS ESTRADA contra CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; igualmente indicaron que el trámite surtido en esa instancia cumplió con los requisitos y procedimientos de ley; señalaron que la denuncia disciplinaria “carece por completo de razones jurídicas que la soporten, esto es, no se indicó en ella tan siquiera un actuar de la Sala que supuestamente se oponga o se aparte de la Ley”. 2 Adjunto al escrito de queja, se anexaron entre otras, copia de la demanda laboral; de la
contestación dada a la demanda; de la sentencia dictada por le Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dentro de dicho negocio jurídico, el cual fue favorable al demandante; fotostática del escrito de sustentación del recurso de apelación formulado contra la prenombrada providencia; y de la totalidad del trámite procesal surtido en segunda instancia respecto del referido recurso de alzada (folios 1 a 76). 3 Folios 80 a 82. 4 Folios 107 a 111. Disciplinario Única Instancia 3 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestaron que “la inconformidad del apoderado reside en el no pago de sus honorarios profesionales por parte de su cliente, asunto que estrictamente se restringe a la esfera personal de los mentados y que en nada puede incidir en las decisiones que en derecho adoptaron los suscritos”; adujeron finalmente, que “las jurisprudencias de las Salas Civil y Laboral de la Corte son reiteradas, unánimes y repetidas hasta el cansancio en el sentido de que la parte sí puede desistir sin concurrencia de su abogado”. 2.3. Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría Judicial de esta Sala allegaron al dossier, certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, FABIÁN VALLEJO CABRERA y CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, adiados 5 de diciembre del año 2011, en los cuales consta que a esa fecha no pesa sanción o
inhabilidad alguna sobre los mismos (fls. 112 a 120).
3. De las presentes diligencias al tenor de lo establecido en el artículo 101 del C. U. D., los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, FABIÁN VALLEJO CABRERA y CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, fueron notificados el día 17 de noviembre de 2011 (fl. 105).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la indagación preliminar seguida, siendo que del acervo probatorio hasta aquí recaudado se establece que los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, FABIÁN VALLEJO CABRERA y CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fueron quienes suscribieron la providencia calendada 26 de marzo del Disciplinario Única Instancia 4 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año 2010, por medio de la cual resolvieron, aceptar el desistimiento que del proceso ordinario solicitó el demandante señor CARLOS HUGO CÁRDENAS ESTRADA, la cual fue coadyuvada por el demandado señor CARLOS
ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, así:
1. Que el hecho atribuido no existió,
2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
3. Que el investigado no la cometió,
4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Bajo estos parámetros procede entonces esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 del año 1997, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, sostuvo: “(...) la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y
magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Disciplinario Única Instancia 5 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).”5
Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que ésta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por ésta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los funcionarios de la justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el
artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad puesta en conocimiento de esta Colegiatura, la cual en síntesis radica en el hecho de que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali antes mencionados, aceptaron el desistimiento de la demanda ordinaria laboral, presentado por el demandante señor CARLOS HUGO CÁRDENAS ESTRADA y coadyuvado por el demandado señor CARLOS ALBERTO
GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
5 Mag. Ponente Doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
Disciplinario Única Instancia 6 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, revisada la totalidad de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso ahora materia de estudio, por el doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO como Magistrado Ponente, y la providencia que avalaron los doctores FABIÁN VALLEJO CABRERA y CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA como Magistrados que componían la Sala de Decisión, teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte Constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas, la decisión tomada por los funcionarios atrás referidos en el decurso
procesal en segunda instancia dentro del trámite laboral de marras, fue producto de la interpretación normativa y jurisprudencial, basándose en la petición adosada por las partes de manera legal y oportuna a dicho trámite; por lo que, si así en determinado momento esta Sala no se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por los disciplinables, no erige ello por sí falta disciplinaria alguna. Así las cosas, se halla del material probatorio allegado al plenario, que el demandante dentro del proceso laboral de marras, coadyuvado por el demandado, manifestó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que “DESISTO TOTALMENTE DE LA DEMANDA INCOADA (…). POR MOTIVO DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN FORMA VOLUNTARIA”, solicitando por ello, el archivo de dicho proceso, decidiendo el Magistrado Ponente primigeniamente y antes de decidir sobre tal petición, correr traslado de la misma a las partes para los fines pertinentes, lapso en el cual tanto partes como apoderados guardaron silencio al respecto. Encuentra igualmente esta Colegiatura, que hallándose nuevamente el asunto al Despacho del Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, el funcionario resolvió, observando que el memorial de desistimiento carecía de la formalidad exigida por el artículo 13 de la Ley 446 de 19986, “ORDENAR a las partes que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de de la presente decisión subsanen los vicios 6 “Memoriales y Poderes. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición
del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderado judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” Disciplinario Única Instancia 7 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antes mencionados de la petición de desistimiento presentada por ellos“, procediéndose por secretaría a notificar de manera personal tanto a las partes como a sus apoderados judiciales, lo cual se logró parcialmente, toda vez que no fue posible surtir dicha diligencia respecto del aquí quejoso, dejando el Citador de la Secretaría de la Sala Laboral constancia de que “en cumplimiento de mis funciones inherentes a mi cargo, me trasladé a la dirección que aparece en el oficio No. 1393 de la fecha 10 de Noviembre de 2009, con el objeto de notificar personalmente al Dr. JOSÉ ALBERTO ARÉVALO del contenido de al decisión proferida por el(la) Magistrado(a) Ponente dentro del proceso de la referencia, encontrando que la dirección aportada por el accionante EXISTE. Pero el portero del edificio me informó que el Dr. José A. Arévalo desde el 18 de abril del año en curso se traslado y no dejó dirección nueva y que no le recibirán ninguna correspondencia, esto es todo (…)”7.
Conocida entonces la anterior determinación, las partes en el asunto laboral (demandante y demandado), allegaron nuevo escrito8 en el cual se indicó, “informar que DESISTO del proceso ordinario que cursa ante este despacho,
ya que llegue a un acuerdo conciliatorio mediante Acta de conciliación No. 01130, de fecha 15 de febrero de 2010, con el señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ”, solicitándose el archivo del proceso laboral; a dicho escrito de desistimiento, se anexó el Acta de Conciliación antes reseñada, en la cual se lee que “El señor CARLOS HUGO CÁRDENAS ESTRADA manifiesta que acepta la propuesta y recibe a satisfacción la suma de dinero ofrecida como transacción y pago total de lo contenido en la Sentencia, así mismo, acepta mediante un memorial coadyuvado por el señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ terminar el proceso ordinario que se encuentra en trámite en el Tribunal de Santiago de Cali (…). Estando de acuerdo las partes con la anterior fórmula de arreglo, el Conciliador la aprueba, la presente acta se firma por quienes han intervenido en la presente conciliación, manifestando que la PRESENTE ACTA HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA”. 7 Téngase en cuenta que la dirección del apoderado de la parte actora plasmada en el oficio referido, coincide con la dada por el mismo abogado en su libelo de demanda. 8 En el cual se observa que el demandante señor CARLOS HUGO CÁRDENAS ESTRADA, realizó presentación personal ante la Notaría Catorce de Cali. Disciplinario Única Instancia 8 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Así, una vez puesto bajo el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el escrito de desistimiento de la demandan ordinaria laboral de marras y el Acta contentiva del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes en litigio, cumpliendo dicho memorial con el presupuesto exigido por el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, resolviendo entonces los Magistrados inculpados en Audiencia Pública No. 144 del día 26 de Marzo del año 2010, aceptar el desistimiento que del proceso laboral manifestó el demandante. De acuerdo a lo anterior, es claro que en dicho trámite surtido se garantizó, además de un debido proceso, la concurrencia de quienes tenían interés en el mismo, siendo un deber de los abogados el estar al tanto de las acaeceres procesales y de informar dentro de los diferentes trámites judiciales que asumen, respecto de cualquier cambio de su dirección para surtir notificaciones (cuestiones éstas que al parecer no realizó el quejoso dentro del proceso de marras), por lo que ahora mal podría el quejoso pretender por esta vía entrar a reprochar actuaciones judiciales en las que ciertamente tuvo la posibilidad de hacerse escuchar. Ahora bien, del trámite atrás reseñado deviene que tanto las decisiones adoptadas por el Magistrado Ponente doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO en el decurso procesal del trámite laboral en segunda instancia, como la decisión que ahora es materia de inconformidad para el denunciante disciplinario, se fundaron en la normativa legal atinente a lo pedido, garantizando, como ya se advirtió, un debido proceso, por lo que en estudio de dicho petitum y la prueba documental, encontrándolas ajustadas a
derecho y las cuales fueron allegadas oportunamente al dossier laboral, procedieron así los funcionarios inculpados a tomar la decisión materia de reproche. Precisamente esta Sala sobre el tema en reiteradas oportunidades ha indicado: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional Disciplinario Única Instancia 9 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas” 9. Ahora, no sobra traer, con relación al cuestionamiento de inconformidad exteriorizado por el quejoso, lo dicho por la Corte Constitucional respecto de tal tema: "(…) sólo es necesaria la solicitud de la parte demandante para dar trámite a una solicitud de desistimiento, por cuanto no es viable que un juez condicione la procedencia del desistimiento a la comparecencia o coadyuvancia del demandado. Significa que, en aras de corregir un posible error, el juzgado incurre en otro, al exigir la coadyuvancia en un acto de desistimiento, que al tenor de las
normas pertinentes es un acto de voluntad del demandante. Según se desprende de esa interpretación, la sola solicitud por parte del demandante antes de ser proferida la correspondiente sentencia, es suficiente para que el despacho judicial tramite de conformidad un desistimiento dentro de un proceso, no siendo exigible, como lo hizo el juzgado accionado, un requisito adicional como el que la solicitud sea coadyuvada por la parte demandada. Razón adicional para considerar que hubo violación del debido proceso en la presente tutela.”10 Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los funcionarios aquí implicados, por cuenta de que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por el apoderado de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y 9 Providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 10 Sentencia T-519 del año 2005; Magistrado Ponente Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA. Disciplinario Única Instancia 10 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto de que ni
siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por los funcionarios encartados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente y que corresponde al devenir de la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral ahora estudiado, se encuentra que los Magistrados indagados estructuraron sus decisiones entre otros aspectos, bajo la atención de la norma aplicable al caso en cuestión y en atención a la prueba legalmente y oportunamente allegad con el petitum de desistimiento. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Disciplinario Única Instancia 11 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el presente proceso disciplinario adelantado contra los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, FABIÁN VALLEJO CABRERA y CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE estas diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Disciplinario Única Instancia 12 Radicación 11001 01 02 000 2011 02565 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial