CSDJ - F11001010200020110256900ADJUNTA20131210075805-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110256900ADJUNTA20131210075805-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201102569 00/2142F Aprobado según Acta No. 091 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y ANGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, Magistrados de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales. ANTECEDENTES 1.- De la expedición de copias: En proveído del 9 de septiembre de 2011, el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, al momento de pronunciarse sobre la queja impetrada por CAPROVIMPO el 31 de agosto de 2011, dispuso expedir copias ante esta superioridad y otras autoridades, en virtud a que en la denuncia se hacía énfasis a varias conductas irregulares desplegadas por diversos funcionarios, correspondiéndole al suscrito sólo lo concerniente a la tutela No. 2011-00305. La conducta irregular por la cual se duele la quejosa, es por la concesión del amparo
constitucional de tutela, pues allí se han reconocido subsidios de dinero a quienes aún no han cumplido el derecho o renunciaron al mismo, lo cual ha causado un grave perjuicio a los afiliados, pues con tales pronunciamientos se está afectando la sostenibilidad de la Caja Promotora de Vivienda Militar. (v. fls. 6 a 12) República de Colombia 2 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Identificados como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 27 de marzo de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y ANGELA MARÍA PUERTAS CÁRDENAS, Magistrados de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud de las presuntas irregularidades al interior de la acción de tutela No. 2011-00305, al conceder presuntamente
el amparo constitucional, reconociéndose subsidios de dinero a quienes no habían cumplido el derecho o renunciaron al mismo, aunque en dicho proveído se hiciera referencia a todas las acciones radicadas bajo los números 2011-00231, 2011-00108, 2010-0084, 2011-00013 y 2011-00176. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002
2. Los Magistrados investigados, fueron notificados de la siguiente forma: la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en forma personal1, los doctores JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS, ROBERTO CHAVEZ ECHEVERRY, ANGELA MARÍA PUERTA CARDENAS, FERNANDO LÓPEZ MORA, y ALVARO JOSÉ TREJOS BUENO, en forma personal a través de comisionado2. Algunos de los funcionarios indicados dentro del término legal presentaron sus respectivas exculpaciones; sin embargo en lo que tiene que ver con la tutela 2011-00305, al cual le correspondió conocer a quien ahora funge como ponente, gracias a las pruebas se determinó que quien tuvo el caso bajo su potestad fueron los doctores 1 Fl. 59 2 Fls. 185 a 188 y 200
República de Colombia 3 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria FERNANDO LÓPEZ MORA en su calidad de ponente y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO como compañero de Sala). Teniendo en cuenta lo precedente, el doctor ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, en su escrito de defensa refirió que la decisión adoptada por la Corporación en la providencia reseñada, está amparada en el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, puesto que mediante providencia emitida el 1º de febrero de 2007 en acción de tutela T-040, se resolvió a favor de la parte accionante un caso similar al referido, trámite constitucional en el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales y se ordenó admitir la postulación del demandante para acceder al subsidio de vivienda con posterioridad a analizar los motivos de negativa expuestos por la accionada y concluir que no le asistía amparo legal a su proceder. Sostuvo que era pertinente memorar que en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional y ya señalada, concluyó que el proceder indebido de la accionada lo que generaba era vulnerar los derechos fundamentales del demandante a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso, en razón a que sus acciones eran contrarias a los mandatos constitucionales, cuando está mandado a aquella respetar las prescripciones 51 y
60 de la Carta Magda. Finalmente que la Colegiatura no puede ir en contra de un procedente jurisprudencial garantista y protector de los intereses de los asociados y por ello se considera que ir en contravía deterioraría a confianza legítima de los individuos, máxime cuando lo mandado está amparado legalmente y protegido por la autonomía judicial. (v. fls. 202 y 203) Por su parte el doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, refirió que la decisión tomada lo fue en atención a las sentencias de tutela T-907 de 2007, T-019 de 2007 y T-040 de la misma anualidad, por contera, ese fue el precedente constitucional utilizado, debiéndose tener en cuenta la autonomía judicial para emitir las providencias judiciales. (v. fls. 189 a 199) República de Colombia 4 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
3. Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas en lo referente a la tutela dentro de la cual se reprocha posibles irregularidades, esto es 2011-00305, pues respecto de las demás como se dirá más adelante, ya hubo pronunciamiento de fondo por esta Colegiatura: 3.1. Oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por
medio del cual allegan todas las actas de las sesiones de Sala Plena, en las cuales consta los nombramientos correspondientes a los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA Y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, enviando igualmente copias de las actas de posesión en propiedad y provisionalidad respectivamente, e igualmente informan todos los datos registrados por éstos en sus hojas de vida. (v. fls. 39 a 46) 3.2. Oficio emanado del secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia, por medio del cual informa que todos los expedientes de las tutelas relacionadas, incluida la 2011-00305, fueron remitidas a la H. Corte Constitucional para el trámite de la eventual revisión; por lo tanto en esa instancia sólo se tuvo como actuación las sentencias que decidieron los recursos y de las cuales se adjuntó copia. (v. fls. 60 a 131) 3.3. Comunicación emitida por el Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remite constancia sobre el tiempo de servicios y sueldos de doctor FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁLVAROJOSÉ TREJOS BUENO. (v. fls. 132 a 135)
4. Individualización Funcional, Identificación del Funcionario y Antecedentes
Disciplinarios: a. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, no tienen ninguna sanción disciplinaria. (v., fls. 205, 206, 208 y 209)
República de Colombia 5 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria c. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que los querellados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 207 y 210)
5. Por proveído adiado del 29 de mayo de 2012, el Magistrado ponente, ordenó acumular e incorporar a las presentes diligencias el asunto radicado bajo el No. 1100101012000201200961 00, el cual estaba a cargo del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien le repartieron la expedición de copias para investigar la misma conducta acá analizada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que en su momento ordenara al interior del proceso radicado bajo el No. 110010102000201102251 00,
el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, a efectos que se investigara a los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Civil – Familia, al haber incurrido en presuntas irregularidades al interior de la acción de tutela No. 2011-00305, por cuanto estos concedieron el amparo constitucional, en donde se han reconocido subsidios de dinero a quienes aún no han cumplido el derecho o renunciaron al mismo, causando con ello un gran perjuicio a los afiliados. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por los hechos anteriormente referenciados; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarles cargos o por el contrario archivarles las diligencias. República de Colombia 6 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En primer lugar se debe dejar en claro que este análisis se circunscribirá a la acción de tutela 2011-00305, cuyos Magistrados que participaron de la decisión son FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, por cuanto si bien en el auto de apertura de investigación se hizo referencia a las acciones de tutela Nos. 2011-00231, 201100108, 2010-0084, 2011-00013 y 2011-00176, no lo es menos que sobre estas ya esta
Colegiatura tuvo pronunciamiento de fondo, terminando las diligencias y con inhibitorios de plano en proveídos adiados del 07 de marzo de 2012 en Sala 17; 2 de mayo de 2012 en Sala 32; 9 de mayo de 2012; en Sala 33; Sala 101 del 20 de octubre de 11, y Sala 111 del 23 de noviembre de 2011. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírseles a los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, dentro de la actuación que como Magistrados, desplegaron al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 2011-00305; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Tenemos que el mismo le correspondió conocerlo al aquí investigado FERNANDO LÓPEZ MORA, quien en compañía del doctor ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, mediante decisión adiada del 5 de agosto de 2011, en sede de segunda instancia, ordenaron confirmar el fallo emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales – Caldas, en donde se amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso y la igualdad, ordenando a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión se admitiera la postulación del señor JOSÉ RUSBEL DELGADO ARISTIZABAL, para acceder al subsidio de vivienda, y que fuera permitido
consignar el monto correspondiente a las 168 cuotas de ahorro forzoso. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que los funcionarios cuestionados se limitaron a decidir la Acción Constitucional impetrada en sede de segunda instancia, en la que luego de analizar las diferentes posiciones jurisprudenciales de su Superior jerárquico (sentencia T-040 de 2007), adoptaron la decisión objeto de reproche, República de Colombia 7 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria sustentándola en debida forma y analizando todos y cada uno de los elementos de juicio obrantes en el expediente. En su Sentencia, con ponencia del doctor LÓPEZ MORA, argumentaron que: “(…) quedó probado dentro del presente trámite que, el señor JOSE Rusbel prestó sus servicios a la Policía Nacional como Intendente Jefe, y que en la actualidad se encuentra en calidad de pensionado; que solicitó la entrega del valor de sus aportes, petición a la cual accedió la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, haciendo entrega el 13 de junio de 2006 de la suma de $22.591.516 y el 28 de julio de 2010, de $4.525.516. Que el accionante elevó derecho de petición por medio del cual pretendía le fuera
entregado el subsidio de vivienda familiar, solicitud a la que no se accedió, la razón expuesta fue “desafiliación de la entidad para el año 2010” (folio 17, cuaderno No. 1) Considera la Sala que los argumentos esgrimidos por la entidad demandada no son de recibo, lo anterior atendiendo a qué, la Ley 973 de 2005 en su artículo 9, por medio del cual se modificó el Decreto – ley 353 de 1994, dispuso: (…) Quiere decir lo anterior, que con posterioridad a la expedición de la mencionada Ley, todos los integrantes de las fuerzas militares y de Policía Nacional, se encuentran afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Familiar en calidad de Afiliados Forzosos, y no es preciso hacer distinción entre la afiliación para los subsidios de vivienda y afiliación para administración de cesantías, como si se tratara de afiliaciones de diferentes tipos, pues la Ley, solo permite un tipo de afiliación, que como ya se dijo, es la afiliación forzosa República de Colombia 8 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Las causales de desafiliación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, están establecidas en el artículo 10 de la Ley 973 de 2005, así: (…)
No estando incurso el accionante en ninguna de las causales arriba mencionadas, se predica su calidad de afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, y por tal motivo, debe garantizarse su postulación para acceder al subsidio de vivienda. Respecto del requisito de las cuotas de ahorro, ésta Corporación en sentencia 2010-0084 con ponencia del Dr. Álvaro José Trejos, dijo: (…) Por las razones expuestas hasta este punto, habrá de confirmarse el fallo en materia de impugnación.” (v. fls. 773 a 781 del cuaderno de anexos) En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la jurisprudencia y normatividad existente no es posible enjuiciar éticamente a los disciplinados o invadir el campo de su autonomía funcional, por cuanto dicha sentencia comporta una adecuada motivación, con unos argumentos sólidos, razonados y lógicos, que llevaron a concluir que debía confirmarse el fallo de primera instancia, en donde también se tuvo presente el material probatorio, la doctrina y la jurisprudencia. 2.- Sobre el principio de autonomía funcional. De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de República de Colombia 9 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que
del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. República de Colombia 10 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió que, aunque los Jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte
Constitucional3: “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los jueces pueden variar de criterio, siempre que sus nuevas posturas o interpretaciones consulten con la Carta Política, el ordenamiento jurídico, sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico y respeten los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, pero 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1185 de 2001. República de Colombia 11 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria también que no sea abiertamente irrazonables y manifiestamente caprichosas o arbitrarias, sin que ello apareje que el operador de Justicia, siempre deberá mantener la misma interpretación frente a una norma, pues ello sería tanto como petrificar el derecho, desconociendo lo dinámico y cambiante que es. Hay que dejar presente que sobre este mismo tema, la Sala ha emitido una seria de pronunciamientos, si bien inhibiéndose, también terminado las diligencias, más exactamente en los procesos radicados bajo los números 110010102000201102251 004, 110010102000201102577 005.. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de los citados funcionarios se encuentra justificado, haciendo que su proceder no los haga responsables de falta disciplinaria, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
4 Sala 111 del 23 de noviembre de 2011 5 Sala 32 del 2 de mayo de 2013 República de Colombia 12 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, Magistrados de la Sala de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13 de 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102569 00/2142F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial