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CSDJ - F11001010200020110257700ADJUNTA20130502161919-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110257700ADJUNTA20130502161919-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102577 00

Registra Proyecto: 29-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en su condición de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Caldas-. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada en auto del 9 de septiembre de 2011 proferido a interior de esta corporación1, donde solicitó, entre muchas otras, investigación disciplinaria en contra de los 1 Auto mediante el cual el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA abrió indagación preliminar dentro del proceso disciplinario de única instancia, radicado 11001012000201102251 00, iniciado por queja incoada por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la accionada

“CAPROVIMPO”.

Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso de tutela con radicación No. 2011-00108 02, iniciado por el señor GERMÁN

BOTERO SOTO contra la Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”, pues de acuerdo a la queja incoada por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada “CAPROVIMPO”, éste y otros despachos judiciales, han venido concediendo el amparo constitucional de tutela, reconociendo subsidios en dinero a quienes no han cumplido el derecho o renunciaron al mismo. ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias fueron repartidas inicialmente al despacho del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA2, quien mediante auto del 9 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de las mismas ordenando el adelantamiento de la indagación preliminar, pero solamente respecto de la supuesta extralimitación del Magistrado JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS -Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela No. 2011-00176-01, adelantado por el señor RAUL VALENCIA SUÁREZ contra la Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”; al mismo tiempo ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que por separado se investigara la supuesta irregularidad en que pudieran haber incurrido los Juzgados en el trámite de acciones de tutelas contra dicha entidad, como primera instancia, y bajo este entendido ordenó entre esta Superioridad se indagara lo tramitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

2 Con el numero de radicado 11001012000201102251 00. Manizales y Bogotá, como segunda instancia, en nueve (9) de los mencionados procesos condenando a “CAPROVIMPO”. De esta manera, las diligencias contra la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, correspondieron a quien hoy funge como ponente3; ordenándose por auto del 28 de noviembre de 2011, abrir indagación preliminar en contra de la precitada funcionaria en su condición de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas y diligencias:  Notificación al Ministerio Público. (fl 30 C.O.)  Oficio No. 6897 del 13 de diciembre de 2011, suscrito por el Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicio. (fl 36 a 39 C.O.)  Oficio No. 248 del 30 de enero de 2012 enviando despacho comisorio sin cumplir lo exhortado por el suscrito Magistrado en providencia del 7 de diciembre de 2011, toda vez que no se logró notificar a la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, como tampoco se recepcionó versión libre por parte de ésta, pues aquella se encontraba laborando como Magistrada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl 40 a 47 C.O.)  Telegrama del 9 de febrero de 2012 solicitando a la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, se sirva comparecer a esta Corporación para

que se notifique personalmente del auto de 28 de noviembre de 3 Folio 26 C.O. Acta Individual de Reparto fechada el 3 de Octubre de 2011. 2012, advirtiendo que de no hacerlo se procederá a notificarse por edicto. (fl 49 C.O.)  Toda vez que la funcionaria investigada no se notificó personalmente del auto que abrió indagación preliminar dentro de las presentes diligencias, procedió a notificarla mediante edicto. (fl 50 C.O.)  Certificado de antecedente disciplinarios de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, suscritos la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl 51 a 53 C.O.)  Constancia No. 865 de marzo 22 de 2012, certificando el tiempo de servicio y sueldo de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA. (fl 56 y 57 C.O.)  Auto del 14 de junio de 2012 suscrito por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante el cual informa que a su despacho se repartió un proceso del grupo de funcionarios de única instancia, por compulsa de copias ordenada al interior del proceso con radicación No. 2011-02568 00, observando en aquel que la ruptura procesal fue dispuesta con antelación a la precitada decisión, por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA dentro del disciplinario No. 2011-02251 00. (fl 66 C.O.)

 Oficio 1072 del 10 de julio de 2012, suscrito por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, informando a la Secretaria Judicial de esta corporación, la inquietud elevada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ mediante auto del 14 de junio de 2012, para que se realice el trámite pertinente. (fl 65 C.O.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es Competente esta Sala para conocer del presente asunto, por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo el artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Entonces, efectuadas las anteriores precisiones recordemos que la noticia disciplinaria está soportada en la inconformidad de la doctora MARÍA RUTH

MÉNDEZ GUARNIZO en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada “CAPROVIMPO”, porque tanto la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como otros despachos judiciales, han venido concediendo el amparo constitucional de tutela, condenando a la entidad que ella representa y reconociendo subsidios en dinero a quienes no han cumplido el derecho o renunciaron al mismo. Pues bien, de los elementos de juicio allegados a la actuación se tiene que efectivamente la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conoció y suscribió la sentencia4 de segunda instancia dentro del proceso de tutela5 con radicación No. 2011-00108 02, promovido por el señor GERMÁN BOTERO SOTO contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”, en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso e igualdad del señor Germán Botero Soto, frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, admita la postulación del señor Germán Botero Soto para acceder el subsidio de vivienda.

(…)”6.

De otra parte, está probado que dentro del proceso disciplinario No. 201102251 00, el Magistrado sustanciador, ANGELINO LIZCANO RIVERA, mediante providencia de 9 de septiembre de 2011, abrió indagación preliminar para investigar las presuntas irregularidades que adujo la doctora RUTH MÉNDEZ GUARNIZO en el escrito de queja elevado en condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada “CAPROVIMPO”, dentro 4 Folio 108 C.A No. 1, Sentencia del 27 de abril de 2011. 5 Según obra copia del mismo a folio 36 del c.o. 6 Según copia de la providencia visible a folio 108 del C.A. No. 1. del trámite que como segunda instancia impartió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales7, dentro de la acción de tutela con radicación No. 2011-00176 01, adelantada por el señor RAUL VALENCIA SUÁREZ contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”. De igual forma, en los siguientes términos, ordenó compulsar copias ante esta Superioridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas: “En vista que la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO interpuso queja contra diversos funcionarios, se ordenarán compulsas de copias así: “2. Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investiguen las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido los distintos Jueces que administran justicia en la ciudad de Manizales, dentro de los fallos de acción de

tutela de primera instancia, cuyo accionante y número de radicado se relacionan a continuación: (…)

3. Ante esta Superioridad, para que se investiguen las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido los diferentes Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial tanto de Manizales, como de esta ciudad, dentro de los fallos de acción de tutela de segunda instancia, cuyo accionante y número de radicado se relacionan a continuación:” En cumplimiento de la mencionada providencia, al suscrito Magistrado Ponente le correspondió el conocimiento de estas presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela No. 2011-00108 02, interpuesta por el señor GERMÁN BOTERO SOTO contra la Caja Promotora de Vivienda Militar Y de Policía “CAPROVIMPO”, actuación en la cual se abrió indagación preliminar mediante auto de noviembre 28 de 2011 y se ordenó pruebas, así las cosas en el trámite de las diligencias ordenadas mediante aquel auto, se allegó un oficio del 10 de julio de 2012 suscrito por el magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA en su calidad de Presidente de esta Sala para aquella 7 Magistrado Ponente Doctor JOSÈ NERVANDO CARDONA RIVAS. época, en el cual hace referencia a un auto del 14 de junio de 2012 de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestando lo siguiente: “Me permito poner a su conocimiento al despacho a mi cargo se repartió un proceso perteneciente al grupo de funcionarios en única instancia, radicado bajo el numero

110010102000 2012 01000 00, a fin de investigar a magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, por compulsa de copias ordenada por la doctora MARÍA MERCEDEZ LÓPEZ MORA, al interior del proceso 110010102000 2011 02568 00, pero una vez revisado el mismo se observa que la ruptura de la unidad procesal había sido ordenada con antelación por parte del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el numero 110010102000 2011 02251 00, lo cual en efecto ocurrió desde el mes de septiembre de 2011… Por lo anterior, y teniendo en cuenta que se ordenó repartir nuevamente unos asuntos que ya fueron objeto de reparto e investigación por esta Sala, atentamente le tomar los correctivos del caso, para evitar que se produzca el desgaste innecesario de la jurisdicción, que ocasionaría volver sobre un asunto ya resuelto. A continuación me permito informarle de los números de radicado de los procesos repartidos nuevamente: (…)” En los anteriores términos la compañera de Sala informó que sobre este mismo asunto bajo estudio, es decir, la acción de tutela adelantada por GERMÁN BOTERO SOTO contra la Caja Promotora de Vivienda Militar Y de Policía “CAPROVIMPO”, venía conociendo el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en la investigación radicada con el No. 2012-00956 00, así las cosas se dispuso a verificar aquello en el Sistema de Información Judicial Colombiano (S.I.J.C.) y se encontró que efectivamente aquellos hechos fueron

resueltos mediante sentencia del 18 de julio de 2012, aprobada según Acta No. 060 de esa fecha. En efecto, en la citada providencia se estimó lo siguiente: “Procede la Sala a resolver lo referente a la queja interpuesta por la señora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO contra los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, por las presuntas irregularidades cometidas al conocer y decidir de la resolución de impugnación promovida dentro del proceso radicado bajo el número 201100108-02 adelantado por intermedio de apoderado judicial por el señor GERMAN BOTERO SOTO, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con ocasión al informe suscrito por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”, para que se investiguen las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los mencionados funcionarios dentro del fallo de tutela recurrido. (…) Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja presentada por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO, contra los doctores: HILDA GONZÁLEZ NEIRA , FERNANDO

LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS – MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, en la que solicitó se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por los prenombrados funcionarios en la sentencia 46 del 27 de abril de 2011, mediante la cual se REVOCÓ la providencia proferida el 14 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado 01 de Familia de Manizales. (…) Se concluye de lo antes anotado, la carencia de fundamento de la queja disciplinaria instaurada en contra de los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, toda vez que la providencia por medio de la cual, se REVOCÓ la sentencia del día 14 de marzo de 2011, es producto de la interpretación de la norma, hecho que no permite sustentar cargos a quienes así proceden, lo que es suficiente para reconocer la ausencia total de mérito con el que puede erigirse el fundamento para la iniciación de la acción disciplinaria que se pretende. En conclusión, no observándose manejo irregular y caprichoso en la decisión proferida por los funcionarios del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, que vulnere los preceptos disciplinarios y por ende, no encontrándose conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, por cuanto el hecho atribuido es irrelevante disciplinariamente, por consiguiente, esta Corporación dispondrá el archivo de las presentes diligencias.

(…) RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Así las cosas se tiene que pese a haberse compulsado copias para que se investigara esta precisa situación por separado, correspondiéndole su conocimiento al suscrito Magistrado Ponente, mediante proveído del 18 de julio de 2012 la Sala con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, se pronunció dentro de la actuación adelantada contra la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en su condición de Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y respecto a la presunta irregularidad endilgada, decretándose el archivo definitivo de la actuación al considerar que no existió falta disciplinaria alguna8. Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra la

disciplinada, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 8 Decisión aprobada en Sala No. 060 del 18 de julio de 2012, con ponencia del H. Magistrado ANGELINO

LIZCANO RIVERA.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún

cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso o juzgar a quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 18 de julio de 2012, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. Estos dos principios (Cosa Juzgada y Non Bis In Idem) desarrollan el principio de seguridad jurídica, el cual consiste en que ninguna persona podrá ser investigada o aun investigada, juzgada dos o mas veces por los mismos hechos, siempre y cuando que en este nuevo proceso disciplinario

concurran unos elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han llamado “principios de la cosa juzgada”, indispensables para poder invocar el principio de la res iudicata y por ende el de non bis in idem, en este sentido aquellos son:  Identidad de las partes: Eadem conditio personarum. Hace referencia a la coincidencia de personas en los procesos (Identificación).  Identidad del objeto: Eadem res. Se refiere al espectro litigioso sobre el cual se solicita la aplicación de una sanción disciplinaria, es decir, la correlación entre los hechos, la cosa (si la hubiere) y fundamentos de derecho que se invoquen o que de oficio se lleguen a formular.  Identidad de la causa: Eadem causa petendi. El mismo motivo por el cual se inicio el proceso disciplinario.  Identidad de la jurisdicción: Eadem iurisdictio. Tiene relación con el fundamento normativo de la sanción, toda vez que un mismo hecho puede quebrantar distintos bienes jurídicos protegidos, transgredidos por una misma persona, y así mismo aquellos pueden dar lugar a diferentes sanciones o regímenes sancionatorios (disciplinaria, penal, civil, fiscal, administrativa, social…), mas no pueden dar lugar a diferentes sanciones dentro de una determinada jurisdicción por aquel acontecimiento. En estos términos esta Sala una vez mas reafirma su autonomía, en el sentido que la acción disciplinaria, es independiente de la acción penal, la civil, la contenciosa administrativa o la fiscal, de donde deviene la proscripción de aplicabilidad del principio de non bis in idem cuando

concurren juicios por un mismo hecho en diferentes jurisdicciones. Frente a los “principios de la cosa juzgada” el Máximo Tribunal en materia Constitucional en Sentencia T - 162 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz indicó: “Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”. Igualmente en la Sentencia C - 244 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz afirmó: “La prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la

sanción” En este sentido obsérvese que la providencia a la cual se remite la cosa juzgada adoptó un fallo en el cual la Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales involucrados “por cuanto el hecho atribuido es irrelevante disciplinariamente”. Esta Sala considera que la orden de someterse a “lo resuelto” en una sentencia anterior, en aplicación del artículo 243 de la Constitución, debe recaer precisa y únicamente sobre decisiones en las cuales esta Instancia haya entrado de fondo a resolver sobre los hechos e imputaciones objeto de examen, declarando como consecuencia de ello el archivo o condenando disciplinariamente, de lo contrario no hay cosa juzgada material, pues justamente no se ha resuelto y, entonces, no puede remitirse al quejoso a la supuesta decisión adoptada, que en realidad no se adoptó, pues aquella hizo transito a cosa juzgada formal. La Cosa Juzgada Material es la plena realización del principio de seguridad jurídica, toda vez que supone la imposibilidad de volver sobre un hecho que ha sido controvertido judicialmente, aún frente a la alteración del supuesto factico, que supondría por ejemplo el hallazgo de nuevas pruebas, bien porque posiblemente fueron ocultas o porque fueron producto de un fraude; ello encuentra fundamento en la necesidad de concluir determinadas situaciones debatidas jurídicamente, pues buscan anular la afectación de derechos fundamentales como la dignidad, libertad, e intimidad, no obstante esta prevista la acción extraordinaria de revisión, la cual tiene como propósito revolver situaciones en las que no obstante haber operado el fenómeno

jurídico de la cosa juzgada (que por ende deriva en el principio del non bis in idem), en circunstancias excepcionales como las mencionadas, se genera una ruptura de aquel principio, pues esos hechos o circunstancias que sobrevinieron develan una injusticia. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño manifestó lo siguiente: “El carácter extraordinario de la acción alude a su capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de una recta administración de justicia. Este valor se proyecta fundamentalmente en dos aspectos: de una parte, su potestad para remover la cosa juzgada que ampara una sentencia en firme, y de otra, la taxatividad de las causales a través de las cuales opera, pues como lo ha señalado esta Corte se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. En la tradición jurídico – penal, la acción de revisión se ha concebido como un instrumento de tutela de los derechos fundamentales del sentenciado, en razón a la estirpe de los bienes que se encuentran comprometidos en este ámbito, particularmente el de libertad personal. En esa medida su procedencia estaba restringida a las sentencias condenatorias, en los eventos taxativamente señalados en la ley, con el propósito de administrar correctivos procesales que en realidad no

introducían factores perturbadores del non bis in idem, sino que lo afianzaban, en la medida que estaban previstos en su favor, y orientados al restablecimiento de la justicia quebrantada por los yerros que la respectiva causal denunciaba. Con el auge que en las últimas décadas ha cobrado la preocupación por los derechos de las víctimas, particularmente en delitos que estructuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, esta perspectiva ha cambiado, en la medida que se ha introducido la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias, en ámbitos muy específicos y con las debidas cautelas que una medida de política criminal de esta naturaleza exige.” Por su parte la Cosa Juzgada Formal admite que un debate jurídico no sufra una ruptura en forma definitiva, toda vez que lo que se ha discutido envuelve situaciones susceptibles de alteración en el supuesto de hecho, que por ello exigen ulterior debate procesal, como es el caso de los conflictos de competencia, y como también puede ocurrir en aquellas situaciones que no hayan sido objeto de un análisis jurídico de fondo, como es el caso de los fallos inhibitorios. Se tiene también que se produce cosa juzgada ad intra (al interior del mismo proceso), impidiendo la renovación de las cuestiones consideradas cerradas en el mismo, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite; en cambio la sentencia de mérito, salvo excepciones determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra (fuera del proceso), según la cual asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

Entonces aplicar la cosa juzgada al fallo inhibitorio resulta un contrasentido, ya que se toma por decidido materialmente lo que precisamente no se decidió; en este sentido, nuestra homologa, la Corte Constitucional en Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, advirtió lo siguiente: "El artículo 333, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio no hacen tránsito a cosa juzgada. Tal disposición complementa de manera razonable lo que se acaba de examinar en torno a la prescripción, pues del hecho de que ésta no resulte interrumpida en caso de inhibición no se sigue que la controversia sobre el asunto litigioso haya quedado materialmente definida y menos todavía que la decisión judicial de no resolver de mérito adquiera el carácter de intangible. De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de 'lo resuelto'." En estos términos, en materia disciplinaria, una decisión judicial inhibitoria

es aquella que por los motivos señalados en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 20029 o por causales objetivas de improseguibilidad, pone 9 “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA,

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