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CSDJ - F11001010200020110258000ADJUNTA20120907101119-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110258000ADJUNTA20120907101119-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201102580 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigado: Jairo Jiménez Aristizábal.

Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Quejoso: Héctor Fabio Silva Leguízamo.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la queja instaurada por el señor HÉCTOR FABIO SILVA LEGUÍZAMO, por haber presuntamente incurrido en mora en el trámite del expediente radicado con el número 19990185. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 14 de septiembre de 2012, el señor HÉCTOR FABIO SILVA LEGUÍZAMO, solicitó se investigara la conducta del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201102580 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Antioquia, por cuanto al parecer incurrió en mora para dictar sentencia en el trámite del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 1999-0185, adelantado por la señora María Eliodora Meneses de Prado y Otros, contra la Dirección General de la Policía Nacional.

Lo anterior al manifestar: “Han pasado ya seis (06) años de haber entrado por primera vez este proceso para dictar sentencia al despacho del Magistrado JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y cuatro (04) años y siente meses de haber entrado por segunda vez a su despacho para fallo y hasta la presente (Sept. 14/11) no se ha proferido, haciendo en repetidas ocasiones presencia en la Secretaria del Tribunal de Antioquia averiguando sobre la decisión en dicho proceso y la respuesta siempre es la misma que esta en el Despacho del Magistrado para fallo (…)” (Fl. 2-3 c.o)

ANTECEDENTES PROCESALES - Auto de Indagación Preliminar.- Mediante auto proferido el 05 de octubre de 2011, se ordenó indagación preliminar contra el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se solicitaron como pruebas oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que certificara el trámite impartido al proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 1999-0185,

adelantado por la señora María Eliodora Meneses de Prado y Otros, contra la Dirección General de la Policía Nacional, en el cual se pudo establecer lo siguiente1: - El 22 de enero de 1999, la señora María Eliodora Meneses de Prado y Otros, instauraron Acción de Reparación Directa, la cual fue repartida el 12 de febrero de ese mismo año al despacho del Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal. - Por auto del 19 de abril de 1999, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. 1 Fls. 17 al 20 del c/o República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Fue fijada en lista por la Secretaria de la Corporación el día 28 de julio de 1999 y desfijada el 10 de agosto del mismo año. - Mediante auto del 06 de septiembre de 1999 se concedió a la parte actora el término de cinco días para que allegara el acto administrativo a través del cual se concedieron facultades al comandante de la Cuarta Brigada para otorgar representación de la entidad demandada. - En decisión del 22 de mayo de 2000, se abrió a pruebas el proceso. - Mediante auto del 4 de septiembre de 2000 se anexó comisión. - El 12 de agosto de 2003 se accedió a la solicitud de la parte actora de requerir a la

Sección de Archivo de la Policía Nacional. - Mediante auto del 13 de abril de 2004 se requirió nuevamente a la Policía Nacional. - Mediante auto del 20 de enero de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos. - El 26 de mayo de 2005 pasó el proceso al despacho para sentencia. - En agosto 6 de 2006 se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito. - El 8 de noviembre de 2006 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, ordenó su devolución, teniendo en cuenta el artículo 164 de la Ley 446 de 1996. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Por auto del 6 de febrero de 2007, se avocó el conocimiento del proceso y se ordenó mantenerlo en el turno que se encontraba previo su envío. - El 23 de noviembre de 2011 se profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto el 9 de diciembre de 2011.

Igualmente, se dispuso acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado y allegar fotocopias de las estadísticas laborales del despacho del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. Esta decisión, fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 19 de

octubre de 2011 y al disciplinado el 9 de noviembre de la misma anualidad (Fl. 2757c.o) - Auto de Apertura de la Investigación Disciplinaria.- El 22 de febrero de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta mora dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 1999-0185, adelantado por la señora María Eliodora Meneses de Prado y Otros, contra la Dirección General de la Policía Nacional, en el período comprendido entre el mes de febrero de 2007 al 23 de noviembre de 2011 es decir, cuando realmente estuvo al despacho para fallo el referido expediente. (Fl. 112116 c.o) En esta etapa del proceso, se pidió requerir a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para que informara si el despacho a cargo del funcionario investigado fue objeto de medidas de descongestión. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, en su calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 16 de marzo de 2012. (fl.

131 c.o). Al investigado, se le notificó de manera personal, el 21 de marzo de 2012. (Fl. 128) y no se pronunció frente a la investigación adelantada en su contra. Se arrimaron al expediente disciplinario el reporte de las estadísticas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2007 al 23 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual, una vez devuelto el expediente de los Juzgados Administrativos, fue dejado nuevamente a disposición del despacho para su estudio, y mediante auto del día 6 de febrero de 2007, se dispuso dejarlo en el mismo turno en que se encontraba para fallo al momento de ser remitido por competencia a los referidos Despachos Judiciales. Se allegó oficio expedido por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico visible a folio 45, mediante el cual informó que dada la alta carga laboral existente en el referido Tribunal, se creó mediante Acuerdo No. PSAA05-3090 a partir del 11 de enero de 2007, un cargo adicional de Magistrado con su respectivo auxiliar y a partir del año 2009 le otorgaron medidas de descongestión de manera sucesiva hasta la fecha. Se acreditó además que durante el año 2009, el encartado fue destinado al conocimiento de un solo expediente dado el alto grado de complejidad radicado No, 05001-33-31000 1997-02097 00 adelantado por el consorcio HISPANO ALEMAN METROMED contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, según acuerdo PSAA 09 5264 del 11 de mayo de 2009, descongestión que duró hasta el 18

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de diciembre de 2009, tiempo en el cual el despacho estuvo a cargo de otra Magistrada. (fl.121 c.o.).

Se acreditó que durante dicho periodo gozó de 53 días de permisos según certificaciones visibles a folios 72 y siguientes del cuaderno original. Igualmente se acreditó que estuvo incapacitado durante 74 días laborales, tal como consta en la fotocopia de las respectivas incapacidades expedidas por la EPS COOMEVA visible a folios 101 y ss del c.o. A su vez, se estableció que ejerció la Presidencia de ese Tribunal durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2010 y el 2011 del mismo mes. (fl. 122 c.o.) CONSIDERACIONES: De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Del asunto en concreto: La investigación está relacionada con la presunta mora en la que pudo haber incurrido el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en el trámite

del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 1999-0185, adelantado por la señora María Eliodora Meneses de Prado y Otros, contra la Dirección General de la Policía Nacional, puesto que dicha demanda fue admitida mediante auto del 19 de abril de 1999 y hasta el 23 de noviembre de 2011 se profirió sentencia. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del mismo Código.

En orden a tomar la decisión que corresponda, precisa esta Colegiatura, que al efecto son aplicables las directrices contenidas en el artículo 161, en consonancia con el artículo 73 del Código Disciplinario Único. De acuerdo con la primera norma citada, la evaluación se hará mediante formulación de cargos o archivo definitivo. Para proferir la primera de esas decisiones, según lo establece el artículo 162 ibídem, se requiere la demostración objetiva de la falta y la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Conforme la segunda, en cualquier fase de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad, o la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, incurrió en falta disciplinaria por la presunta mora en tramitar el proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 1999-0185, adelantado por la señora María Eliodora Meneses de Prado y Otros, contra la Dirección General de la Policía Nacional la segunda instancia del proceso, toda vez que el expediente llegó en una segunda oportunidad a su despacho el 6 de febrero de 2007 y se produjo el fallo el día 23 de noviembre de 2011, período en el cual se analizará la presunta responsabilidad del inculpado. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, revisando las actuaciones y los términos en los cuales incurrió en la presunta mora, tenemos que el doctor JIMÉNEZ ARISTIZABAL, recibió las presentes diligencias provenientes del Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Medellín el 6 de febrero de 2007 y profirió sentencia el 23 de noviembre del 2011,

comprendiendo un lapso de 1027 días laborales, no obstante habrá de descontarse de dicho periodo los 53 días en que el funcionario disfrutó de permisos y 73 días que estuvo incapacitado para laborar tal como aparece demostrado en el expediente. (fl. 62 y ss c,o). Igualmente los días en que fue relevado del despacho para dedicarse al conocimiento exclusivo de un solo proceso dado su alto grado de complejidad, específicamente el radicado No, 05001-33-31000 1997-02097 00 adelantado por el consorcio HISPANO ALEMAN METROMED contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, según acuerdo PSAA 09 5264 del 11 de mayo de 2009 descongestión que duró hasta el 18 de diciembre de 2009, es decir un lapso de 158 días laborables tal como se acreditó en la presente investigación, por lo que en definitiva mantuvo el expediente 743 días hábiles. Así las cosas, en relación a la actuación del doctor JIMÉNEZ ARISTIZABAL, considera esta Sala luego de efectuar la revisión de los hechos y las pruebas practicadas y obrantes en la presente investigación disciplinaria, que no se observa incursión en falta disciplinaria alguna, pues si bien es cierto que incurrió en una mora objetiva de 743 días hábiles para proferir la sentencia dentro del proceso de Reparación directa aludido, la misma se encuentra justificada por cuanto el disciplinado tuvo una serie de circunstancias que le impidieron llevar a cabo la gestión de administrar justicia dentro de los parámetros de celeridad y prontitud, sin embargo antes de entrar a examinar las circunstancias de su justificación, precisa esta Sala que

lo hará conforme a lo indicado por la Corte Constitucional: República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”2.

Además de las directrices de la Corte Constitucional, precisa la Sala que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 prevé que en materia disciplinaria “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. En consecuencia, no basta para estructurarse la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se

halla justificada por causal alguna que permita arribar a la irrefutable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación, conforme al cual, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diferente al asumido por el funcionario y observando a su vez que el rango de productividad diario sea razonable, las demás actividades que debe realizar, el respeto por el orden de evacuación de los asuntos sometidos a su consideración, la asistencia a las sesiones de audiencias y las demás actividades que como miembro de un Juez colegiado debe atender, hacen que se justifique la no resolución de los asuntos dentro de los precisos términos que ha previsto el Legislador para ello. 2 Sentencia T-747/09 del 19 de octubre de 2009.M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, analizadas las estadísticas de producción del despacho durante el periodo que se analiza, del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, se tiene que de las

mismas se estableció que el funcionario profirió:1349 providencias interlocutorias y 1.162 sentencias, para un porcentaje de 2.13% diarias, sin tener en cuenta los autos de sustanciación, y las acciones constitucionales ni las asistencias a las sesiones de Sala, lo que refleja un desempeño laboral satisfactorio, acorde con las exigencias del cargo, situación por la cual la conducta omisiva está plenamente justificada. Así las cosas, aún cuando ha reiterado esta Colegiatura que la elevada productividad laboral de por sí no justifica la mora objetiva advertida en la resolución del proceso de Reparación Directa incoado por la señora MARÍA ELIODORA MENESES DE PRADO Y OTROS, contra la Dirección General de la Policía Nacional, no puede desconocer esta Sala los demás aspectos que inciden notoriamente en la resolución del asunto, tales como la elevada carga laboral que tenía el despacho a cargo del funcionario aquí investigado y las demás actividades que como miembro de un Juez colegiado debía cumplir, recordando que además fungió como presidente del Tribunal durante el año 2010, sin que pueda decirse que en ese espacio de tiempo, pudiera evacuar todos los asuntos a su cargo, sin embargo lo que se evidenció es un alto compromiso con la labor de administrar justicia por parte del operador judicial. Además se observó que tuvo a su cargo procesos de alta complejidad al grado tal que fue relevado del despacho para que asumiera el conocimiento de uno sólo de los procesos a sus cargo además del listado de expedientes aportados se puede inferir que en la mayoría de ellos estaba involucrado el Estado como demandado, lo que hace que el estudio de los expedientes se torne más dispendioso y requieran de una

mayor dedicación por parte del funcionario. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, las pruebas aportadas al expediente otorgan certeza a esta Sala, sobre la imposibilidad de reprocharle el obrar desplegado en el referido proceso de Reparación Directa por parte del doctor JIMÉNEZ ARISTIZABAL, pues demostró con la evacuación de los procesos a su cargo, que su trabajo durante el período que se le endilga incurrió en mora judicial, fue suficiente y proporcional a la cantidad de labores que debía desempeñar en su ejercicio jurisdiccional, en concordancia con la evacuación de los mismos, lo que sirve de fundamento para justificar la no resolución del mismo durante los 743 días en que permaneció al despacho y bajo su responsabilidad lo cual se reitera impide elevarle juicio de reproche ético.

Por lo dicho, esta Colegiatura colige que el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, no incurrió en conducta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, razón por la cual con fundamento en el contenido del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, y el “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor del citado funcionario.

De otras decisiones: Como de las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que durante el periodo comprendido entre mayo y diciembre del año 2009, el expediente estuvo a cargo de una Magistrada, sobre la cual no se efectuó ninguna investigación que permita establecer si durante dicho tiempo pudo haber resuelto el proceso génesis de la presente investigación, se ordenará compulsar copias para que República de Colombia 12

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por la Secretaría de la Sala se investigue a dicha funcionaria judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- TERMINAR la presente investigación disciplinaria a favor del doctor JAIRO

JIMÉNEZ ARISTIZABAL en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y el consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala dese cumplimiento a la compulsa de copias para que se investigue a la funcionaria que tuvo a su cargo el expediente radicado No. 1999-0185 durante el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2009, tal como se señaló en el acápite de otras determinaciones. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201102580 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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