CSDJ - F11001010200020110258200ADJUNTA20121019112311-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110258200ADJUNTA20121019112311-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2011 02582 00
Aprobada según Acta de Sala N° 88 de la misma fecha.
Ref. FUNCIONARIA ÚNICA INSTANCIA
Dra.LUISA MARIANA SANDOVAL MESA
MAGISTRADA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguida en contra de la doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, surgidas con ocasión de queja interpuesta por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL. HECHOS Según se desprende del escrito de queja, el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, formuló queja contra la Doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, por presunta irregularidades disciplinarias consistentes en no dictar medida de protección a favor de un menor de 10 años, y no escuchar a un grupo de campesinos que fungen como testigos en la diligencia FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
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de pacto de cumplimiento, dentro de la acción popular Nº 2011 0071 00. Allegó como prueba, copia de la diligencia de audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 28 de julio de 2011, la que se declaró fracasada por cuanto no se había demandado a la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Garagoa (Boyacá), siendo necesaria su vinculación al proceso.1 Con fundamento en la queja interpuesta, esta Sala dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 25 de octubre de 20112. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas, a saber: La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió la relación de las actuaciones al proceso radicado bajo el No. 2011-00713, correspondientes a la Acción Popular, siendo demandante el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL y
Demandado el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE –
SECRETARÍA DE CULTURAMUNICIPIO DE GARAGOA
(BOYACÁ) y OTROS, el cual, fue asignado para estudio a la Magistrada LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, del cual se extrae, que la diligencia de Pacto de Cumplimiento referida por el quejoso, se llevó a cabo el 28 de julio de 2011, dando como resultado el fracaso de la misma4. En el citado documento, se indica que las actuaciones dentro del proceso fueron las siguientes: 1 Folios 5 y 6 2 Folios 10 y 11 c.o. 3 Folios 45 al 48 4 Folio 47
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FECHA ACTUACIÓN Febrero 22 de 2011 Radicación del proceso y reparto, asignado a la Doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA Marzo 2 de 2011 Se admite demanda, se ordena notificar Marzo 9 de 2011 Actor popular allega informe de los problemas causados por las demandadas.
Marzo 14 de 2011 Tramite de notificaciones Abril 5 de 2011 Traslado a las partes para contestar demanda Abril de 2011 Contestación de la demanda por parte
de MINAMBIENTE, DEPARTAMENTO
DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE
GARAGOA, y CORPORACION
AUTÓNOMA REGIONAL.
Mayo 18 de 2011 Señala fecha para diligencia de pacto de cumplimiento Julio 25 de 2011 Al despacho para celebrar audiencia Julio 28 de 2011 Se declara fracasada la audiencia de pacto de cumplimiento Agosto 1 de 2008 A secretaría para oficiar a Empresas Publicas de Garagoa Septiembre 20 de Traslado a Empresas Públicas de 2011 Garagoa para contestar demanda Septiembre 19 de Contestación de la demanda por parte 2011 de Empresas Publicas de Garagoa Septiembre 20 de Se fija fecha para audiencia de pacto 2011 de cumplimiento Octubre 6 de 2011 Se declara fracasada Audiencia de Pacto de Cumplimiento Octubre 19 de 2011 Al despacho para decretar pruebas Octubre 21 de 2011 Se decretan pruebas solicitadas por las partes Octubre 26 de 2011 La parte demandada interpone
recurso de reposición contra el auto anterior Noviembre 22 de 2011 Se repone auto que decretó pruebas Diciembre 6 de 2011 Cambio de Magistrado Obra en el plenario copia aportada por el quejoso de la diligencia de pacto de cumplimiento celebrada el 28 de julio de FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20115, presidida por la Magistrada LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, del cual se extrae: …”en este estado de la diligencia la Magistrada advierte a las partes que no se puede llevar a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento en este momento teniendo en cuenta que no se demandó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que presta el servicio de recolección de basuras en el Municipio de Garagoa; así entonces se hace necesaria su vinculación al proceso para que conteste la demanda, aporte o solicite pruebas y luego si se procederá a fijar nueva diligencia de pacto de cumplimiento. El actor popular manifiesta no estar de acuerdo con lo decidido en este momento y se niega a firmar esta diligencia…” Se allegó el acta de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, de la Doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, quedando acreditada su calidad de funcionaria para la época de los hechos. La Doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo notificada del presente auto6 guardó silencio al igual que
el Ministerio Público 7
CONSIDERACIONES
I. Competencia 5 Folios 5 y 6 6 Folio 23 7 Folio 35
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 2 literal n del Acuerdo 075 de junio 28 de 2011.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”9. 8 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9 Sentencia C-028/06
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar el objeto específico de la denuncia consistente, en la acusación del quejoso, respecto que la funcionaria encartada se abstuvo de dictar medida de protección a favor de un menor de 10 años, y no escuchó a un grupo de campesinos que fungían como testigos en la diligencia de pacto de cumplimiento, fijada para el 28 de julio de 2011, dentro de la acción popular Nº 2011 0071 00.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las decisiones tomadas o actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley, gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto.
No obstante, previamente a resolver el asunto, resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico10, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de
independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 10 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En Sentencia SU-257 de 1997 el Juez Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía
funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala).
III. Caso concreto: Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria dentro de la diligencia de pacto de cumplimiento, fijada para el 28 de julio de 2011, en la acción popular Nº 2011 0071 00, siendo demandante FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
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el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL y Demandado el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – SECRETARÍA DE CULTURAMUNICIPIO DE GARAGOA y OTROS, que se declaró fracasada por cuanto no se había demandado a las Empresas de Servicios Públicos de Garagoa (Boyacá), siendo necesaria su vinculación al proceso. Tal y como se explicó en precedencia, dado que la inconformidad de la quejosa radica en que la Magistrada cuestionada, dentro de la citada audiencia no dictó medida de protección a un menor de 10 años, y no escuchó a un grupo de campesinos que fungían como testigos en la diligencia; es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. Del material probatorio allegado se tiene que: - El señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, formuló queja contra la Doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, por presunta irregularidades disciplinarias consistentes en no dictar medida de protección a favor de un menor de 10 años, dentro de la Acción Popular Nº 2011 0071 00, por cuanto según el quejoso: …comenté el caso del niño JOSÉ FRANCISCO GALINDO AGUIRRE de 10 añitos , quien se encontraba dentro del recinto del edificio de justicia de Tunja y que se había desplazado desde su vereda el Caracol del municipio de Garagoa, y quien se encontraba en una situación que ameritaba un amparo especial,….le pedí a la honorable magistrada que atendiera su caso ya que era de suma urgencia y ella tenía pleno
conocimiento ya que yo aporté su historia médica a tiempo…y sabiendo que solo tenía que dar la orden para subirlo y FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constatar su estado físico y dictar alguna medida de protección para proteger el menor “no lo quiso hacer”… (…) ahora todas las autoridades presentes se dieron cuenta antes de entrar al despacho de los humildes campesinos 22 seres humanos que soportan de forma infrahumana es situación. Ellos estaban allí…” De lo que se infiere en la solicitud del quejoso, se concluye que básicamente su pretensión se encamina ó que se profiera decisión sancionatoria para la funcionaria que en su parecer “desconoció los derechos de los niños”, por cuanto no dictó alguna medida de protección para proteger el menor, y tampoco escuchó a los 22 testigos que tenía el actor para que declararan dentro de la Acción Popular enunciada. Como se indicó anteriormente, la Doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, señaló fecha para diligencia de pacto de cumplimiento dentro de la Acción Popular No. 2011 071 00, el día 28 de julio de 2011, en esa fecha y hora y estando constituida en audiencia para la diligencia enunciada, observó que era necesario vincular a otra entidad, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Garagoa, a la cual no se le había notificado la demanda, motivo por el cual declaró fracasada la audiencia.
Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la Magistrada denunciada no fue anómalo, pues es apenas lógico,
que cuando no se han vinculado todas las partes que puedan tener responsabilidad dentro de una Acción Popular, en el caso concreto la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Garagoa - Boyacá, FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
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(siendo necesaria su comparecencia, toda vez que, según se desprende del escrito del quejoso parte de la Acción popular radicaba en la problemática de la recolección y sitio donde se depositaban las basuras del municipio), se debe interrumpir cualquier actuación, hasta tanto, sea notificada de la demanda que existe en su contra, so pena de incurrir en nulidad procesal por violación al derecho de defensa; pues toda entidad que forme parte dentro de la Litis fijada; le asiste el derecho fundamental de conocer las actuaciones que se sigan en su contra. Luego, a la Magistrada cuestionada al observar que, no había sido vinculada una de las entidades demandadas, no le quedaba otra opción que interrumpir inmediatamente la diligencia de pacto de compromiso hasta tanto fuera notifica la Empresa de Servicios públicos Domiciliarios de Garagoa - Boyacá, de la actuación seguida en su contra, y por ende, no le era dable recepcionar testimonios dentro de una audiencia que se repite, de haberla culminado, se encontraría viciada de nulidad; luego, se observa que el proceder de la funcionaria se encuentra plenamente ajustado a derecho. Para esta Sala el hecho de que el resultado de la audiencia de pacto de cumplimiento, no superara las expectativas del quejoso, no es fundamento válido para predicar falta disciplinaria
alguna ya que, como anotáramos, la funcionaria emitió un pronunciamiento dotado de un juicio de valor ajustado totalmente en derecho. Luego, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a una funcionaria judicial por cuanto las decisiones que ésta adopte no sean del recibo del quejoso; no siendo esta instancia la llamada a resolver situaciones propias de cada proceso. Así las cosas, es claro que la Doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria, pues la Corte Constitucional ha señalado: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución11. 11 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna dentro de la declaratoria de fracaso de la audiencia de Pacto de cumplimiento realizada el 28 de julio de 2011, al abstenerse de escuchar a los testigos de la parte actora y de dictar medida de protección al menor de 10 años que se encontraba en las instalaciones del Tribunal al momento de realizar la audiencia, pues como quedó anotado, la decisión adoptada por la Magistrada se debió únicamente a evitar nulidades procesales
que a la larga dilatarían la correcta evacuación de la acción popular impetrada. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la implicada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses.
Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la Magistrada involucrada no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de iniciar
investigación disciplinaria en su contra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 inciso 4º de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. …la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…” En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECRETAR la terminación de estas diligencias seguidas en contra de la doctora LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a las razones expresadas con antelación en el presente proveído.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Magistrado
Magistrado FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2011 02582 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (Ad hoc)