CSDJ - F11001010200020110258600ADJUNTA20120511113522-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110258600ADJUNTA20120511113522-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 02586 00 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el doctor LUÍS YESID
MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. VISTOS Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) y decidir si procede la apertura de investigación disciplinaria o la terminación de la presente actuación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Tuvo su génesis la presente actuación, en el confuso escrito de queja presentado por el señor JOAQUÍN MARÍA PARRA, del cual si bien, se hace referencia a presuntas irregularidades surgidas dentro del proceso penal 278.709 por el delito de Omisión de Socorro adelantado por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Bucaramanga, se pudo extraer finalmente que su inconformidad recae sobre la petición de preclusión por atipicidad presentada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,
doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, respecto de la denuncia penal identificada bajo el radicado 37.449, formulada por el aquí quejoso contra las Fiscales INÉS MERCEDES MENDOZA MORA, MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL y CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA, por el delito de prevaricato por acción presuntamente cometido por las funcionarias denunciadas dentro la investigaciones penales de Homicidio y Omisión de Socorro del que fue víctima el hijo del denunciante disciplinario (folios 6 a 9).
2. Mediante auto del 18 de octubre de 2011, con fundamento en el numeral 2° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR y la práctica de algunas pruebas (folios 15 y
16).
3. Informó a través de oficio la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que el proceso penal identificado bajo el radicado 278.709 ingresó a la Fiscalía Primera Delegada de esa Unidad, el día 12 de diciembre de 2007 y salió el 26 de marzo de 2008, siendo devuelto a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Bucaramanga, una vez desatado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria1 (folio 19). 1 Se remitió copia de dicha providencia en la cual se observa el haberse confirmado la decisión inhibitoria (fls. 20 a 26)
4. Notificado el doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó
a través de escrito que, “En relación con la queja formulada por JOAQUÍN MARÍA PARRA por investigación adelantada por esta Fiscalía contra las señoras Fiscales INÉS MERCEDES MENDOZA MORA, MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL y CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA por el delito de prevaricato por acción, comedidamente le informo que esta investigación terminó con preclusión de la investigación proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, y apelada por la víctima, fue declarado desierto el recurso por la Honorable Corte Suprema de Justicia”2. Indicó que los hechos relacionado con la muerte del hijo del quejoso, se adelantó investigación por los delito de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, que terminaron en primera instancia con resoluciones inhibitorias, por lo que el señor JOAQUÍN MARÍA PARRA a interpuesto denuncias y quejas contra los diferentes funcionarios que han conocido de los hechos, sometiendo a todas las autoridades a un desgaste por el abuso del derecho de denunciar, sólo por no estar de acuerdo con las decisiones de los funcionarios que de una u otra forma han decidido sobre el caso. Afirmó que en el presente caso “se adelantó la indagación observando la plenitud de las formas procesales, respetando las garantías de la víctima y el Honorable Tribunal precluyó la indagación por encontrar probada la atipicidad de las conductas de las fiscales denunciadas”3 (folios 45 y 46). 2 Sic a lo transcrito. 3 Adjunto a su escrito copia de de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el día 19 de octubre del año 2011, por medio de la cual declaró desierto el recurso de alzada presentado por la víctima en contra del auto de preclusión dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el día 29 de agosto de 2011.
5. Por auto adiado 23 de enero de 2012, se ordenó compulsar copias de lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigaran las presuntas irregularidades de las mencionadas Fiscales dentro de la causa penal número 278.709 (folio 69).
6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió copia de la providencia calendada 29 de agosto de 2011, por medio de la cual se ordenó precluír la indagación seguida contra las doctoras CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA, MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL e INÉS MERCEDES MENDOZA MORA, por el delito de Prevaricato por Acción (folios 81 a 91)
7. La Secretaría Judicial de esta Sala, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXl”, determinó que no cursa ni ha cursado otra investigación instaurada por el aquí quejoso contra el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga4 (folios 66 a 69).
8. La Fiscalía General de la Nación allegó certificación de la calidad de funcionario del doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, copia del acta de posesión y nombramiento (folios 107 a 110).
CONSIDERACIONES 4 Empero, se puso de presente que el señor JOAQUÍN MARÍA PARA, sí ha instaurado diferentes acciones contra funcionarios quienes de alguna manera se han relacionado con los procesos penales ya referidos (Nos. 239.442 Homicidio Culposo, y 278.709 Omisión de Socorro), los cuales ha conocido esta Colegiatura bajo los número de radicación 201100674, 2005-01173, 2007-01174, 2007-02723 y 2009-02226. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos del país, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Dentro de la presente actuación de acuerdo a las pruebas recaudadas, se establece que fue al señor Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, a quien le correspondió adelantar la denuncia penal instaurada el día 12 de abril de 2011 por el aquí quejoso JOAQUIN MARÍA PARRA contra las doctoras CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA, MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL e INÉS MERCEDES MENDOZA MORA, solicitando la preclusión de la indagación preliminar por atipicidad de la conducta denunciada (Prevaricato por Acción), para el día 24 de mayo de 2011. De igual modo se tiene que frente a la petición presentada por el señor Fiscal
Sexto Delegado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga llevó a cabo audiencia de preclusión el día 7 de julio de 2011, aceptándose dicha solicitud (respaldada por el delegado del Ministerio Público) a través de providencia calendada 29 de agosto de 2011, la que fue atacada directamente por el señor JOAQUÍN MARÍA PARRA a través de recurso de apelación, siendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien finalmente declaró desierto dicho recurso. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con fundamento en el anterior precepto legal y una vez efectuado un análisis del acervo probatorio recaudado en las presentes diligencias, la Sala ha llegado a la conclusión de que la conducta desplegada por el doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, no puede ser objeto de reproche disciplinario alguno, en la medida (tal y como se observó) de que el funcionario dio un trámite célere a la acción penal, como también desplegó su función de acuerdo al ordenamiento legal que le regía frente a la causa puesta a su cargo,
solicitando la preclusión de la investigación penal adelantada contra las Fiscales denunciadas al observar que respecto de la conducta denunciada penalmente por el ahora aquí denunciante, no concurría el presupuesto de la tipicidad en dicho caso. Se puede advertir lo antes expuesto con certeza toda vez que el doctor MATEUS FLOREZ de manera oportuna, solicitó la preclusión de la investigación penal por atipicidad, sustentando su petitum en la respectiva diligencia de audiencia surtida para tal fin, en que “no encontraba los elementos constitutivos de delito prevaricato activo (i); que en el proceso investigado por la fiscal Mendoza Mora el homicidio se causó por culpa de la víctima (ii); las decisiones se tomaron bajo los postulados de transparencia y autonomía judicial (iii); y que, no son “manifiestamente contrarias a la ley”, conforme lo pregona la jurisprudencia nacional que citó prolijamente (iv). En las resoluciones inhibitorias proferidas por las fiscales Ramírez Espinel y Marín Mora por el delito de omisión de socorro, aseveró además, que las heridas causadas al motociclista revistieron tal gravedad que el forense concluyó que era imposible sobrevivir a ellas y entonces, aún con ayuda pronta, la idoneidad de esta se tornaba superflua”, apoyando su solicitud en lo señalado a numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 20045. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aceptó la petición presentada por el Fiscal ahora encartado, considerando que “no cabe duda que las tres resoluciones (inhibitorias) tildadas como
prevaricadoras poseen el soporte probatorio que es necesario para resolver de fondo; las tres conjugan por separado un razonamiento serio y sólido; las tres ostentan una motivación suficiente y debida; y, ninguna de ellas se fundó en corazonadas, bravuconadas, arbitrariedades o caprichos”. Pues bien, se evidencia que la actuación oportunamente desplegada por el doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, se encuentra dentro de la esfera de sus funciones y que efectivamente es avalada tanto por la Constitución como por la ley, no pudiendo ser entonces sujeto disciplinable por motivo de la actuación surtida, más aún, cuando la misma ha sido respaldada por el Ministerio Público y avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiatura que encontró fundamento fáctico y jurídico en el petitum de preclusión de la investigación penal conocida por el funcionario aquí acusado, como fruto de la atipicidad revelada en dicha causa; cuestión ésta entonces, que aleja indubitablemente la actuación desplegada por el funcionario disciplinable de poder ser controvertida a través de un proceso disciplinario. 5 Artículo 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho denunciado. Así las cosas, da cuenta el trámite adelantado frente al investigado, que la actuación por él adelantada surgió dentro de un plazo más que razonable, debiéndose resaltar que el hecho frente al proceder del funcionario inculpado doctora LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, de ninguna manera puede ser catalogado como reprochable disciplinariamente, toda vez que su actuar
funcional está plenamente respaldado, sin que se pueda catalogar como contrario a la Constitución o la ley, haciéndolo ello totalmente ajeno a trasgresión alguna de los límites funcionales que le cobija, y así, exento de vulneración cualquiera al Estatuto Único Disciplinario que le rige. Así las cosas, no existiendo reproche disciplinario que efectuar contra el doctores LUÍS YESID MATEUS FLOREZ por la no concurrencia de conducta alguna contraria al código deontológico que rige a los funcionarios judiciales en sus actuaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DAR POR TERMINADO el presente proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE estas diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial