CSDJ - F11001010200020110258700ADJUNTA20120723103635-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110258700ADJUNTA20120723103635-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102587 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Asunto: Califica indagación preliminar funcionario Decisión: Caducidad, terminación y archivo definitivo de la actuación OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra las doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias efectuada por la Colegiatura, en providencia del 13 de abril de 20111, referida a la mora en el trámite del proceso disciplinario No. 2006 00277, adelantado en contra del doctor CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira. Lo anterior porque, “…la queja…fue repartida el 02 de marzo de 2006, sólo se abrió indagación preliminar el 26 de abril siguiente; sólo se abrió investigación el 21 de agosto de 2008; y finalmente, sin que se acopiara material probatorio adicional, se formuló pliego de cargos el 11 de diciembre
de 2008…”2 (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 5 de octubre de 20113 dispuso el inicio de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando: (i) certificar el trámite impreso al referido proceso e identificar el Magistrado o los Magistrados que lo tuvieron a cargo; (ii) acreditar la calidad funcional de los mismos; (iii) allegar las estadísticas rendidas por estos durante el período de mora investigado; (vi) verificar las situaciones administrativas de los inculpados, así como sus antecedentes disciplinarios y (v) notificar la decisión en debida forma. 1 Folios 11 al 21, C.O. 2 Folio 19, C.O. 3 Folios 34 al 36, C.O. El 19 de octubre de 20114, fue notificado personalmente el agente del Ministerio Público. A través de oficios recibidos los días 4 de noviembre de 2011 y 3 de febrero de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca allegó al diligenciamiento, certificación en la cual consta que el proceso en averiguación fue sometido a reparto el 2 de marzo de 2006, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA, quien avocó el conocimiento el 26 de abril siguiente, auto notificado por medio de edicto
desfijado el 1 de septiembre ulterior. El 21 de agosto de 2008 la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS ordenó la apertura de investigación disciplinaria, decisión notificada el 3 de septiembre siguiente. El 11 de diciembre posterior resolvió formuló cargos.5 Mediante auto adiado 9 de abril de 2012 se dispuso acreditar la calidad funcional de las inculpadas, notificarlas en debida forma, obtener las estadísticas de producción laboral registradas por las mismas, y allegar un análisis comparativo de sus rendimientos, así como sus situaciones administrativas.6 De la decisión de apertura de indagación preliminar, la Magistrada SANDOVAL CONCHA fue notificada por edicto desfijado el 18 de mayo de 20127; una vez allegadas las resoluciones contentivas de las comisiones de servicios y permisos concedidos a la doctora BONILLA8, y remitida la 4 Folio 38, C.O. 5 Folios 43 y 44, C.O. 6 Folios 46 al 48, C.O. 7 Folio 57, C.O. 8 Folios 58 al 66, C.O. información estadística de las indagadas9, fue notificada la doctora BONILLA VARGAS10, quien presentó el escrito de fecha 22 de mayo siguiente, en el cual afirmó que durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2007 y el 21 de agosto de 2008, permaneció el expediente a su cargo sin resolver debido a la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, el traslado de su sede -lo cual originó algunas suspensiones y “una especial congestión”-, y el
gran número de tutelas al conocimiento de la Sala Seccional en los años 2007 y 2008.11 Con el documento aportó como pruebas documentales: inventario de los procesos recibidos al tomar posesión del cargo, copia de los acuerdos de suspensión e información estadística. Finalmente solicitó fuera incorporada certificación del número de tutelas asignadas entre el 1º de junio de 2007 y diciembre de 2008. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancias Nos. 0386 y 0387, informó que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS se posesionó en el cargo el 1º de junio de 2007 hasta la fecha, por su parte la doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA fungió como Magistrada en la Sala homóloga desde el 28 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.12 Posteriormente el 15 de junio de 2012 fueron incorporados los respectivos certificados de antecedentes disciplinarios, sin registrar sanción alguna.13 CONSIDERACIONES 9 Folio 67 y 150 al 154, C.O. 10 Mediante comisión recibida el 5 de junio de 2012. Folios 68 y 74, C.O. 11 Folios 75 al 124, C.O. 12 Folios 126 al 149, C.O. 13 Folios 154 al 159, C.O.
I. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
II. Marco normativo y conceptual Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”14. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal 14 Sentencia C-028/06 de la función pública…”15. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.
III. Caso concreto Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, las doctoras MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrieron en mora dentro del proceso disciplinario N° 2006 – 00277, adelantado en contra del doctor CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira.
Quedó probado que las doctoras SANDOVAL CONCHA y BONILLA VARGAS, fungieron para la época de los hechos como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 15 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Valle del Cauca, y en tal condición les correspondió conocer del proceso cuestionado así: Inicialmente a la doctora SANDOVAL CONCHA, a quien el 2 de marzo de 2006, le fue asignado por reparto el proceso objeto de la queja, disponiendo el 26 de abril siguiente avocar el conocimiento e iniciar la indagación preliminar, hasta el 30 de junio de ese mismo año cuando renunció al cargo. Posteriormente, a la doctora BONILLA VARGAS, quien se posesionó en el cargo el 1º de junio de 2007, abrió investigación disciplinaria el 21 de agosto de 2008 y formuló cargos el 11 de diciembre siguiente.
Por método, se valorarán independientemente las actuaciones de cada una de las indagadas, así: 1) MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA De las copias obrantes del proceso en averiguación, se puede establecer que el trámite impartido por la funcionaria al mismo fue el siguiente: FECHA ACTUACIÓN 2 de marzo de 2006 Se efectuó el reparto del asunto.16 26 de abril de 2006 Apertura de indagación preliminar decretando la práctica de pruebas.17 5 de mayo de 2006 Envió de comunicaciones y 16 Folio 7, C.A. 1. 17 Folios 8 y 9, C.A.1. oficios.18 30 de junio de 2006 Presentó su renuncia.19 De lo anterior, en relación con el comportamiento de la servidora, se observa que el conocimiento de la queja le correspondió por reparto del 2 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual contaba con cinco (5) días para avocar el conocimiento y emitir el auto de sustanciación pertinente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 200 de la Ley 734 de 2002, es decir hasta el 9 de marzo de 2006, sin embargo tal actuación la efectuó hasta el 26 de abril de 2006. No obstante, el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2006 –fecha en la cual se realizó el repartoy el 26 de abril de 2006 –día en el que dictó auto de apertura de indagación preliminar-, no podrá valorarse por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria. En efecto, el marco temporal para proferir el auto de sustanciación, está
limitado por la fecha en la cual se dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra del funcionario investigado -26 de abril de 2006-, data a partir de la cual deberá contarse la caducidad de la acción disciplinaria, concluyendo esta Sala que desde la citada calenda a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años establecidos por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria. En este orden de ideas se declarará la caducidad de la acción disciplinaria a favor de la doctora SANDOVAL CONCHA, en tanto el Estado no puede ejercer su facultad sancionadora, debido al transcurso del tiempo consagrado 18 Folios 11 al 14, C.A. 1. 19 Folios 141 C.O. en la normativa descrita, todo en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 2) RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS De las copias del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2006 00277, se puede establecer que el trámite impartido por la Magistrada fue el siguiente: FECHA ACTUACIÓN 1 de junio de 2007 Se posesionó en el cargo.20 21 de agosto de 2008 Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria.21 21 de agosto de 2008 Envío de comunicaciones.22 3 de septiembre de Fue notificado personalmente el 2008 inculpado.23 15 de octubre de Pasó a despacho.24 2008 11 de diciembre de Formulación de cargos.25 2008 16 de enero de 2009 Envío de comunicaciones.26 9 de febrero de 2009 Notificación personal del
investigado.27 16 de febrero de 2009 Presentación de escritos 20 Folio 126, C.O. 21 Folios 55 y 56, C.A.1. 22 Folio 57, C.A.1. 23 Folio 57, C.A.1. 24 Folio 43, C.O. 25 Folios 59 al 63, C.A.1. 26 Folio 64, C.A.1 27 Folio 68, C.A.1. exculpatorios, solicitud de declaratoria de nulidad y de decreto de pruebas.28 25 de febrero de 2009 Pasó a despacho.29 15 de abril de 2009 Niega la nulidad y las pruebas solicitadas por impertinentes.30 23 de abril de 2009 Envío de comunicaciones.31 13 de mayo de 2009 Se notificó personalmente el investigado, quien interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión.32 11 de junio de 2009 Pasó a despacho y en la misma fecha concedió el recurso de apelación.33 4 de septiembre de Envío del expediente al Superior.34 2009 11 de mayo de 2010 Es devuelto el expediente, decretando nulidad del auto de fecha 11 de junio de 2009.35 27 de mayo de 2010 Pasó a despacho.36 9 de junio de 2010 Auto de obedézcase y cúmplase.37 14 de julio de 2010 Auto resolviendo que no repone, 28 Folios 70 al 78, C.A.1. 29 Folio 410, C.A.2. 30 Folios 411 al 417, C.A.2. 31 Folio 418, C.A.2. 32 Folio 421 al 426, C.A.2.
33 Folio 429, C.A.2. 34 Folio 430, C.A.2. 35 Folio 431, C.A.2. 36 Folio 44, C.O. 37 Folio 432, C.A.2. niega la nulidad y concede el recurso de apelación.38 28 de julio de 2010 Envío de comunicaciones.39 2 de diciembre de Envío del expediente al Superior.40 2010 13 de abril de 2011 Esta Sala decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor del inculpado.41 De lo anterior, en relación con el comportamiento de la servidora, se identifican dos periodos a analizar: el primero comprendido entre 1º de junio de 2007 cuando asumió el cargo hasta el 21 de agosto de 2008, fecha en la cual ordenó la apertura de la investigación disciplinaria; el segundo abarca desde el 21 de agosto de 2008 hasta el día 14 de julio de 2010, cuando profirió la providencia denegando la solicitud de nulidad y el decreto de pruebas, la cual fue impugnada y revisada por esta Colegiatura, decretándose la extinción de la acción disciplinaria. En el primer periodo observa la Sala que entre el 1º de junio de 2007 cuando asumió el cargo, hasta el 21 de agosto de 2008, día en el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del denunciado, transcurrieron catorce (14) meses y once (11) días sin emitir pronunciamiento alguno en el Sub-Lite. 38 Folios 433 al 438, C.A.2. 39 Folio anterior al 441, C.A.2. 40 Folio 442, C.A.2.
41 Folios 11 al 21, C.O. Nótese que a la fecha de su posesión 1º de junio de 2007, el término para adelantar la indagación preliminar42, a la cual dio inicio la doctora SANDOVAL mediante auto del 26 de abril de 2006, estaba ampliamente superado pues vencía el 26 de octubre de 2006. Así las cosas, objetivamente incurrió en mora la Magistrada, durante este periodo de tiempo, no obstante es preciso señalar que en el mes de junio de 2007, a la inculpada le correspondió el trámite de 504 procesos de abogados y 597 de funcionarios, para un total de 1101 expedientes. Adicionalmente, entre el 1º de junio de 2007 y el 21 de agosto de 2008, profirió 1134 autos interlocutorios y 251 sentencias, para un total de 1.385 providencias de fondo, en 252 días hábiles43, obteniendo un promedio de producción laboral de 5,49 decisiones por día, fallando además 150 tutelas. Hallando la Sala que el número de procesos a cargo de la indagada, supera las capacidades de cualquier servidor público, teniendo en cuenta la elevada congestión judicial, sin embargo la Magistrada de modo eficiente emitió un alto número de providencias de fondo, por ende la mora se encuentra justificada y en manera alguna puede atribuirse a desidia alguna. En el segundo periodo, que parte del 21 de agosto de 2008, se advierte que contaba con seis (6) meses para adelantar la investigación disciplinaria, y quince (15) días más para proferir la decisión, es decir hasta el 16 de marzo de 2009, no obstante formuló pliego de cargos el 11 de diciembre de 2008,
es decir dentro del término legal establecido por los artículo 156 y 161 de la Ley 734 de 2002. 42 Seis (6) meses de acuerdo a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 43 Sin incluir días festivos, permisos, comisiones, y suspensiones resultado del cambio de sede. Posteriormente, el 9 de febrero de 2009 el investigado se notificó de la imputación, presentando sus descargos dentro del término establecido en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el 19 de febrero de 2009. Memorial en el cual solicitó el decreto de nulidad y la práctica de pruebas, pedimentos negados el 25 de febrero de 2009, decisión impugnada el 13 de mayo de 2009, concediendo el recurso el 11 de junio de 2009, fue así como regresó el asunto precedente del Superior el 11 de mayo de 201044. Finalmente, el 27 de mayo de 2010 pasó al despacho, emitiendo auto el 9 de julio de 2010, y la decisión objeto de apelación el día 14 siguiente, en cuya revisión decretó la extinción de la acción disciplinaria esta Sala. Visto lo anterior, forzoso es concluir que el trámite dado por la Magistrada fue célere una vez el proceso ingresaba a su despacho, adoptando las respectivas decisiones dentro de un plazo razonable de acuerdo a su juicio, de modo tal que no se avizora la existencia de desidia por parte de la encausada. No siendo atribuible la extinción de la acción disciplinaria a la inculpada, ante circunstancias como la tardanza de la Secretaría en enviar el expediente al
Superior, para la resolución de los dos recursos de apelación deprecados por el investigado, lo cual le mereció la compulsa de copias en su contra. Siendo éste el panorama, no queda otro camino que disponer la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la aquí indagada, pues la mora advertida no fue el resultado de su negligencia, sino de 44 El envío tardío al Superior mereció la compulsa de copias en contra de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la sentencia origen de las presentes diligencias. circunstancias propias de la congestión judicial, y de la negligencia de la Secretaría en el cumplimiento de sus funciones. Respecto la mora judicial, la Corte ha reiterado, “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”45. “…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”46. En el Sub-Lite, brilla por su ausencia el carácter injustificado de la conducta, exigido como elemento normativo del tipo disciplinario, por tanto la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales,
acudiendo a criterios de razonabilidad, como la producción estadística que demuestra la gestión eficiente y célere de la funcionario judicial, resultando irrelevante el comportamiento aquejado para la Jurisdicción Disciplinaria. Al no existir mérito para iniciar un juicio de reproche en contra de la citada servidora, deviene necesaria la terminación de las presentes diligencias a su favor, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: 45 Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 46 Corte Constitucional. T – 558 de 2008. M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. (Resaltado fuera de texto). Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, surge como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado la caducidad a favor de la doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., agosto 14 de 2012
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Acción disciplinaria contra los doctores MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS – Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -. Radicación N°110010102000201102587 00 Aprobado según Acta de Sala N°60 del 16 de julio de 2012. De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, adoptado por la Sala en su sesión del día 16 de julio de 2012 –Acta N°60 -, dentro de la acción disciplinaria adelantada contra los doctores MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA y RUTH PATRICIA BONILLA CÁRDENAS, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado la caducidad a favor de la doctora MARÍA ALEXANDRA SANDOVAL CONCHA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos…SEGUNDO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca… ”, al considerar que la mora demostrada objetivamente en el infolio
frente a la segunda de las nombradas, no se debió estudiar por periodos como se hizo o dividirla para su estudio. Finalmente, si se trataba de justificar la conducta de aquella, debe precisarse que si bien el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 indica que el sujeto disciplinable deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del procedimiento y se concibe el debido proceso como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, también lo es que frente al periodo previsto en la legislación disciplinaria para agotar las distintas fases, la Corte Constitucional en Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000, indicó:“… transcurrido los seis meses después de dictado el auto de indagación preliminar y no se han recopilado todas las pruebas dentro de ese lapso se debe proceder a dictar el auto de apertura de investigación disciplinaria o el archivo definitivo según el caso, sin embargo, el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de la pruebas recopiladas dentro de ese lapso ” (resalta por la Sala), ello con el ánimo de preservar los derechos a la defensa, contradicción y el interés público, luego no habría lugar a llamarla a juicio, además porque en mi criterio existían suficientes elementos de juicio que demostraban la ausencia de responsabilidad. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Silva Ramón