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CSDJ - F11001010200020110258800ADJUNTA20130507115807-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110258800ADJUNTA20130507115807-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 032 de la fecha Registro de proyecto. Treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201102588 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala lo que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA CECILIA RUÍZ NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja presentada por las señoras Rosa Angelina Fontalvo Ramos y Olga Patricia Guarín Mora, en su condición de empleadas de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Inicialmente, esto es, el 20 de octubre de 2010, las mencionadas ciudadanas dirigieron sendos escritos al Coordinador del Grupo de Tareas No. 5 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el cual, mediante Oficio 004206/10-D-6-UNJYP, del día 22 de los mismos, los remitió al Jefe de dicha Unidad, quien a su vez los envió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca donde fueron recibidos el 1° de febrero de 2011, y allí

luego de surtir algunas actuaciones procesales, por auto del 12 de septiembre de esa anualidad, se despacharon a esta Superioridad, donde fueron recibidos el 15 de octubre siguiente. En una de las quejas, se denuncia que la doctora MARTHA CECILIA RUÍZ NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “… siempre ha tenido un trato agresivo y se molesta por todo, no solo conmigo sino también con la asistente el despacho ha llegado el caso que me pasa hasta su teléfono personal para que se lo conteste, me toca ha tocado (sic) estar pendiente del conductor que la transporta para estar avisándole cuando vamos a salir, y todo esto uno lo hace amablemente, pero no es justo que la señora siempre esté disgustada y hablando en voz alta y en forma agresiva. Esta situación tan incómoda nos mantiene en un ambiente de estrés constante…” Como fundamento de lo anterior narraron unos episodios relacionados con el reclamo que presuntamente les hizo la mencionada Fiscal, respecto a la ubicación de unas actas y unos CDS. Actuación procesal. El 6 de octubre de 2011, se ordenó abrir indagación preliminar, ordenando la práctica de algunas pruebas1 y mediante auto del 21 1Fols. 25 y 26 C. O: Acreditar la calidad de sujeto disciplinable de la aquejada en el cargo de Fiscal 50 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y escucharla en versión libre. de noviembre siguiente se insistió en el recaudo de los medios probatorios decretados. De la condición de funcionaria. Se acreditó la calidad de Fiscal Cincuenta

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la doctora MARTHA CECILIA RUÍZ NÚÑEZ, a través de la Resolución de nombramiento y el acta de posesión, ambas del 16 de noviembre de 2010. Igualmente, se allegaron certificaciones de carencia de antecedentes disciplinarios2. Mediante auto del 30 de abril de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora RUÍZ NÚÑEZ, al tiempo que se decretaron algunas pruebas3. La señora Olga Patricia Guarín Mora, solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el 4 de julio de 2012 a efectos de recibirle su declaración, en consecuencia, mediante auto del día 6 de los mismos se dispuso citarla, igualmente a la señora Rosa Angelina Fontalvo Ramos para el día 30 de agosto siguiente, fecha en la cual no comparecieron y tampoco justificaron su inasistencia, tal y como consta a folio 68 del expediente. Es de anotar que quien sí se hizo presente fue la doctora RUÍZ NÚÑEZ. En consecuencia de lo anterior, mediante auto del 3 de octubre de 2012, se desistió de dichas pruebas –las declaraciones de las señoras Guarín Mora y 2 Fols. 43 – 45 C. O 3 Folios 47 y 48 C. O: Se dispuso tener como pruebas las allegadas al expediente, solicitar la constancia del salario devengado por la disciplinada en el año 2010, así como del último domicilio registrado, actualizar sus antecedentes disciplinarios, y escuchar las declaraciones de las señoras Rosa Angelina Fontalvo Ramos y Olga Patricia Guarín Mora.

Fontalvo Ramos-, para lo cual se tuvo en cuenta que fueron citadas en dos oportunidades y no asistieron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Antes de adentrarnos al fondo del asunto, se debe aclarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA CECILIA RUÍZ NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asunto en concreto. Mediante escritos del 20 de octubre de 2010, las señoras Rosa Fontalvo Ramos –Asistente de Fiscal IIy Patricia Guarín Mora –Investigadora Criminalística VIIpusieron en conocimiento del Coordinador del Grupo de Tareas N° 5 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, algunas actuaciones presuntamente cometidas por la doctora MARTHA CECILIA RUÍZ NÚÑEZ, al ejercer el cargo de Fiscal Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; documentos de cuyo contenido se extraen las siguientes aseveraciones4: - “… en repetidas ocasiones ha habido mal entendidos con la Doctora Fiscal Encargada (sic) MARTHA CECILIA RUÍZ NÚÑEZ, toda vez que en varias ocasiones he sentido que no se ha valorado mi trabajo en éste (sic) Despacho, y por el contrario se me responsabiliza de cuestiones que están fuera de mi alcance.” - “El último altercado que se presentó con la Doctora, fue el día de hoy [20 de octubre de 2010] cuando ella constató la ausencia de un acta

de una Diligencia (sic) de Versión (sic) que se había realizado en este 4 Folios 3 – 6 C. O Despacho, por consiguiente llama a la suscrita y a la Investigadora Criminalística de éste (sic) Despacho OLGA PATRICIA GUARÍN, para preguntarnos sobre el Acta (sic) ya mencionada, a lo que le respondo que en primer lugar yo no hice dicha acta, ya que yo no asistí a esa Diligencia, (sic) de hecho las actas siempre las realiza la Doctora (sic) GUARÍN, y en segundo lugar yo no anexe (sic) documentos a las carpetas, debido a que esa función siempre hemos acordado que es del AUXILIAR ADMINSITRATIVO de este Despacho, WILSON IGNACIO MARTÍNEZ, por lo tanto yo no tengo idea donde puede estar el acta, a lo que la doctora me responde que igual es mi responsabilidad, que de hecho debo conocer todo lo del despacho, por lo que yo le aclaro nuevamente que no puede ser mi responsabilidad en la medida que hasta los mismos funcionarios del Despacho saben que yo no realizo tal labor, que yo no realizo las actas de las Versiones (sic) y que yo tampoco anexo documentos a carpetas; Sin embargo, (sic) dice que la solución es que alguien se responsabilice, es decir yo y que además tengo que comenzar a anexar yo, por lo que le digo q (sic) entonces me restara algo de las funciones porque realmente ni me alcanza el tiempo, por lo que me responde al final que igual ella decide las funciones, que tengo que responder por esto. Lo anterior, considere (sic) fue una decisión arbitraria, y no ha ocurrido solo una vez; las veces que han ocurrido estos altercados, se deben a

que la Doctora (sic) me responsabiliza de varias labores al mismo tiempo, que como lo dije con anterioridad no puedo realizar en un tiempo mínimo.”5 - “Sin saber los motivos la señora Martha Cecilia últimamente ha desmejorado notablemente su trato con la suscrita, [Patricia Guarín Mora] y en repetidas ocasiones ha demostrado su mal genio, como en una ocasión que llegamos a versión con el postulado JHON JAIRO ZULETA ANDUQUIA, y en forma agresiva me pide que le busque él (sic) último minuto a minuto, yo le informo que en la ultima (sic) sesión yo no había asistido, pero la respuesta de la señora es ponerse de mal genio y decirme que tenía que responderle. La señora no tuvo ningún inconveniente de molestarse delante del defensor del postulado.” - “En el día de ayer 19 de Octubre (sic) me llama para pedirme una relación con los nombres de los postulados que se enviaran (sic) a la 5 Fols. 3 y 4 C. O ciudad de Neiva, yo le respondí que el día viernes se le había entregado, y me constesto (sic) en forma agresiva que no cuando yo subo a su despacho ella me dice que ya la había encontrado pero estaba muy molesta diciendo que en ese despacho no se hacia nada, también me pidió unos CDS que me había pedido los copiara y en forma inmediata se los entregue. (sic) También me dice “y alístese que salimos en media hora” yo le contesto que ya estoy lista y me responde el (sic) forma agresiva que no le levantara la voz, a lo que le respondí que yo estaba hablando. Y su respuesta agresiva fue que

ella hablaba duro y que era mejor “QUE NOS HICIERAMOS PASITO”, yo me baje (sic) y no le respondí nada más.” - “El día de hoy 20 de Octubre (sic) del presente año [2010] la señora MARTHA me llama a su oficina para preguntarme por un Acta de una versión del postulado NELSON EDUARDO CUELLAR realizada el día el día (sic) 30 de Agosto (sic) de los corrientes la cual quedo (sic) por error involuntario con una fecha diferente, pero la suscrita [Patricia Guarín Mora] realizo (sic) una constancia donde rectifica la fecha. Esta constancia aparece en la carpeta del postulado, pero el Acta (sic) firmada por los asistentes a la versión no aparece. La señora me pide que le responsa donde esta (sic) esa acta, yo le digo a la fiscal que yo no soy la persona encargada de archivar la correspondencia en las carpetas y que me queda difícil decirle donde se encuentra, ella me dice que no cometa ligerezas y además que no puede incurrir en una injuria y calumnia. Pero yo le explique (sic) que si estaba la constancia firmada por mí debería estar el Acta. (sic) Pero ella quiere que le haga un acta informando que paso (sic) y con la firma de la asistente del despacho y el auxiliar administrativo.” - “… desde que ella llego (sic) al despacho el 1° de Septiembre (sic) de 2.010, siempre ha tenido un trato agresivo y se molesta por todo, no solo conmigo sino también con la asistente el despacho ha llegado el caso que me pasa hasta su teléfono personal para que se lo conteste,

me toca ha tocado (sic) estar pendiente del conductor que la transporta para estar avisándole cuando vamos a salir, y todo esto uno lo hace amablemente, pero no es justo que la señora siempre esté disgustada y hablando en voz alta y en forma agresiva. Esta situación tan incómoda nos mantiene en un ambiente de estrés constante.” Hecho el recuento anterior, la Sala advierte que no se encuentran reunidos los elementos de juicio que justifiquen continuar las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora RUÍZ NÚÑEZ, precisamente porque tal y como puede advertirse de los memoriales suscritos por las señoras Patricia Guarín Mora y Rosa Fontalvo Ramos, las situaciones fácticas narradas por ellas se encuentran huérfanas de medio probatorio que las acredite, pues no fue posible escuchar sus declaraciones, pese a que se les citó en dos oportunidades. En efecto, el Juez disciplinario en ejercicio de este Derecho sancionador, debe ser cuidadoso en la imputación de faltas a los sujetos disciplinables, como quiera que a más de requerirse la existencia de un hecho constitutivo de aquellas, el mismo debe ser susceptible de acreditarse a través de los medios probatorios permitidos legalmente, además, de no encontrarse justificado debe trascender al campo de la ilicitud sustancial. En el presente caso, se inició la actuación disciplinaria a partir de la inconformidad de unas empleadas de la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero, al analizar el material probatorio allegado al expediente, lo advertiDO es que no se cuenta más allá

que con el dicho de aquellas, el cual data del 2010, y pese a solicitárseles su comparecencia para ampliarlo a efectos de expandir el espectro de la situación fáctica y jurídica de este Juez disciplinario, no fue posible la colaboración de las mencionadas ciudadanas, no obstante ser ellas quienes quisieron –en su momentoactivar el aparato Jurisdiccional del Estado. Así las cosas, esta Colegiatura se encuentra ante hechos infundados, que no dejan de ser inconformidades de unas empleadas con su jefe y, partiendo del supuesto que sean ciertos, lo único evidenciaDO es una relación jerárquica de orden laboral, propia del normal funcionamiento de un Despacho judicial, dónde como es apenas natural existe distribución de funciones y línea de mando entre la funcionaria a cargo de la Fiscalía como directora de la misma y sus empleados. En efecto, tendría que haberse evidenciado un desconocimiento de los deberes funcionales o la incursión en alguna prohibición por parte de la doctora RUÍZ NÚÑEZ, para que esta Sala considerara necesaria la formulación de pliego de cargos en su contra, pero sucede que en la labor investigativa no se logró acreditar la ocurrencia de los hechos narrados en los escritos presentados por las quejosas y de su contenido no es posible concluir en incursión de la mencionada en falta disciplinariamente censurable. Es más, no podría imputársele falta disciplinaria a la doctora RUÍZ NÚÑEZ, puesto que según la sentencia C-819 de 2006, los elementos del deber funcional son: (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, y (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la Ley garantizando

una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Por eso, se infringe el deber funcional si se incurre en un comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones, y por función pública se entiende a la actividad propia de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, delimitadas en la Constitución y la Ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículos 216 y 122 de la Constitución Política de Colombia). 6 “ARTÍCULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Como corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como reprochable el comportamiento de la Fiscal investigada, cuando ni siquiera se tiene certeza de la ocurrencia de los hechos informados. Precisamente, el artículo 9° de la Ley 734 de 2002, señala como principio general, el presunción de inocencia, según el cual, “A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda

razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”, precepto aplicable al presente asunto, de conformidad con el artículo 222 de esa misma norma7, además, en un Estado de garantías como es el Social y Democrático de Derecho, las aplicaciones restrictivas están en contravía del principio universal pro homine, por ello le compete al operador disciplinario escudriñar todo aquello que favorezca al disciplinable para en un juicio de valoración objetiva establecer la certeza de la falta y de la responsabilidad, cuya solidez hablará de un análisis integral de la prueba legal y oportunamente allegada. En ese orden de ideas, se ordenará la terminación del procedimiento al amparo del artículo 73 en armonía con el 210 de la Ley 734 de 2002, disponiéndose por tanto el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7 Artículo 222 de la Ley 734 de 2002: “Los aspectos no regulados en este Título, se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal al según el caso, consagrados en este Código.” PRIMERO: TERMINAR la presente acción disciplinaria a favor de la doctora MARTHA CECILIA RUÍZ NÚÑEZ, en su condición de Fiscal Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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