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CSDJ - F11001010200020110259800ADJUNTA20141219085249-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110259800ADJUNTA20141219085249-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F

Funcionario Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al resolver un incidente de desacato interpuesto por la señora ZULMA MILENA CALDERÓN GUEVARA.

ANTECEDENTES

2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia La señora ZULMA MILENA CALDERÓN GUEVARA mediante escrito radicado el día 3 de octubre de 2011, solicitó se adelante la investigación disciplinaria que corresponda contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA, SUD SECCIÓN D, respecto de los funcionarios que atendieron los incidentes de desacato que radicó contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dentro del proceso de tutela radicado No. 2011 – 01338. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente quien, mediante proveído del 10 de octubres de 2011, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, (fls. 6 a 8), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Se allegó copia de la sentencia de tutela proferida por la SubSección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, concediendo el amparo deprecado por la señora ZULMA MILENA CALDERÓN GUEVARA, tutelando el derecho de petición, en contra del Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. (fls. 13-19) 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia 2.- Copias de los escritos de incidente de desacato presentados por la señora ZULMA MILENA CALDERÓN GUEVARA, fechados el 11 de julio de 2011 y el 3 de octubre de 2011. (fls. 20 a 23). 3.- Se allegó copia de la decisión de incidente de desacato proferida por la SubSección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1° de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ante solicitud de la señora ZULMA MILENA CALDERÓN GUEVARA, en la cual se declaró que el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, no ha incurrido en desacato a lo ordenado en la sentencia del 21 de junio de 2011. (fls. 31-36) 4.- Se acreditó la calidad de Magistrado del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. (fls. 39-56) 5.- Así mismo se allegaron certificaciones de carencia de antecedentes disciplinarios del indagado, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 59 -61)

6.- Mediante auto del 12 de marzo de dos mil doce 2012, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la SubSección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los fines del artículo 152 de la Ley 734 de 2002. (fls. 72-73) 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia En esta etapa procesal se allegó informe del Oficial Mayor de la SubSección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando las diferentes actuaciones ante las solicitudes de desacato de la señora ZULMA MILENA CALDERÓN GUEVARA. (fl. 79)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos del país, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del

Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de

los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio. En el caso objeto de estudio, se tiene que la señora ZULMA MILENA CALDERÓN GUEVARA, se duele por la decisión tomada por la SubSección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, al declarar que el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, no ha incurrido en desacato a lo ordenado en la sentencia del 21 de junio de 2011. Ahora bien, analizado la decisión, con la cual la quejosa no está conforme, emitida por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, se observa que en ella se plasmó lo siguiente: 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia “II.- La solicitud de desacato se fundó textualmente de la siguiente manera:

1. Que ustedes Honorables Magistrados, mediante fallo de fecha 21 de junio de 2011 me indicaron textualmente "PRIMERO: CONCEDERÉ (sic)

la tutela del derecho fundamental de petición, de la señora ZULMA MILENA CALDERÓN GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.291.251 de Pitalito - Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Director de la agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social o a su delegado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevad el día 11 de mayo de 2011 por la accionante. (...)".

2. A la fecha, debo informar al Señor Magistrado que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional pese a su perentoria orden, no cumplió DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO, y a la fecha, no ha cumplido aún con el fallo ARRIBA ENUNCIADO.

3. La omisión, negligencia, desidia y desinterés e inoportunidad Acción Social - Unidad Territorial Cesar (sic) no sólo desacata la integralidad del fallo de tutela en cita, sino que me ha arrojado a una vida indigna y con carencias insalvables.

PETICIONES

1. Que se declare que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, o quien haga sus veces, por las razones arriba expuestas, incurrió en desacato.

2. Que en consecuencia, so pena de las sanciones por desacatante previstas en la ley, y que pido que se apliquen sigue llamada a cumplir

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia EFICAZMENTE EL FALLO, profiriendo una respuesta que de fondo resuelva mi petencia y que en derecho sea clara, expresa, conducente, legal y que esté en armonía con mis derechos y acreditaciones de rigor.

3. Que la entidad debe comprometerse y obligarse de ahora en adelante a atender oportunamente (INTEGRAL, ININTERRUMPIDA E INMEDIATAMENTE) todas las obligaciones impuestas en la decisión judicial en cita, atendiendo de manera debida y eficaz mis petencias amparadas por el fallo de tutela sin más demoras injustificadas o negativas lesionadas.

4. Que el Gerente o Representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o quien haga sus veces, se hace acreedor a las sanciones establecidas para estos eventos en el Decreto 2591 de 1991 artículo 52, de persistir por vía pasiva u omitiva, en el desconocimiento de la integralidad del fallo".

III.- A petición de la parte interesada, se dio inició al trámite incidental previsto en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991, y 137 del Estatuto Procesal Civil y, mediante auto (fl. 6), se ordenó notificar personalmente al Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL o a su delegado. IV.- Al requerimiento, la autoridad enjuiciada señaló, que mediante oficio No.

20113015283291 de 27 de octubre de 2011, dio cumplimiento al fallo de tutela, emitiendo una respuesta de fondo al derecho de petición que fuera amparado por esta corporación. Para lo cual, aporta copia de la respuesta dirigida a la dirección de notificación del accionante. Refiere, que en el presente asunto hay la carencia actual de objeto, en los términos ampliamente expuestos por la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, para lo cual cita un aparte de la sentencia T - 698 de 2002. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia De acuerdo a lo anterior, solicita el archivo del proceso de tutela, pues la entidad dio cumplimiento al fallo proferido. La Sala procede a decidir sobre la petición incoada, previas las siguientes: V.-CONSIDERACIONES: Revisados los presupuestos de la solicitud de desacato que se formula, se observa que está referida al incumplimiento de la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, en la cual, se dio la siguiente orden: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, de la señora ZULMA MILENA CALDERÓN GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.291.251 de Pitalito -Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, o a su delegado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada e! día 11 de mayo de 2011 por la accionante.

DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA

PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL O SU DELEGADO.

Sobre este aspecto, la Sala estima necesario precisar que para establecer la responsabilidad, desde el punto de vista subjetivo, se debe determinar si la conducta del obligado a cumplir la orden judicial ha superado el mero incumplimiento, es decir que ha actuado de manera negligente, reflejando su 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia voluntad o si tal desobedecimiento es el resultado de circunstancias razonables que expliquen y justifiquen su renuencia a cumplir. Así, es necesario determinar si la actuación del Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, se enmarca en los parámetros señalados frente al cumplimiento de la orden judicial, que le fue impartida mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2011. Examinadas las afirmaciones realizadas en el incidente y la respuesta de la autoridad enjuiciada, se tiene lo siguiente:

De conformidad con lo allegado con la contestación al presente incidente, mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2011, se dio respuesta a la petición que fuera objeto de pronunciamiento y amparo por parte de esta Corporación mediante sentencia de 21 de junio de 2011. Por lo anterior, resulta pertinente analizar en qué consistió el amparo concedido: En el fallo del cual se alega su incumplimiento, se estableció, que la demandante presentó ante la accionada una solicitud, el 11 de mayo de 2011, encaminada a que se le reconociera tanto a ella, como a sus hijos, María Fernanda Martínez Calderón, Jhordan Eduardo Martínez Calderón, Karla Daniela Martínez Calderón y Karen Tatiana Martínez Calderón, la reparación de víctimas de la violencia por vía administrativa, del señor Eduardo Martínez Rodríguez. Frente a lo anterior, en su oportunidad, Acción Social, no acreditó haber dado respuesta y, en consecuencia, la Sala de decisión amparó el derecho fundamental de petición de la demandante. Al revisar el oficio de fecha 27 de octubre de 2011, identificado con radicado No. 20113015283291, mediante el cual, la accionada sostiene, que dio cumplimiento al 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia fallo de tutela, observa la Sala que la respuesta allí contenida, se hizo en los siguientes términos:

"En relación con el hecho victimizante por usted relacionado, existe otra solicitud hecha por la señora YUDY ANACONA GUERRERO y fue abierto el caso 3375/2008 en el cual ya fue aprobada y otorgada la indemnización como reparación administrativa de acuerdo a lo previsto en la Ley 418 de 1997, por parte del Estado y con cargo a sus recursos. El pago se hizo a YUDY ANACONA GUERRERO como destinataria de la reparación en calidad de compañera permanente de la víctima y a KEVIN STIVEN MARTÍNEZ ANACONA en calidad de hijo de la víctima. El pago fue reconocido por cuanto la solicitud reunió los establecidos (sic) por la ley 418 de 1997, incluyendo declaración extraproceso y afirmación de YUDY ANACONA GUERRERO de NO CONOCER la existencia de otros destinatarios de EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con igual o mejor derecho que ella y su hijo. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo tercero (3) del Decreto 1290 de fecha 22 de abril de 2008 [1], contempla como principio rector, la prohibición de doble reparación, en los siguientes términos: "Ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado" (Se subraya), no es posible acceder a la nueva solicitud de reparación económica presentada por usted, sin embargo a usted y a su grupo familiar se les reconocen las otras medidas de reparación diferente a la económica. Pese a ello sí usted considera tener igual o mejor derecho que los destinatarios reconocidos, puede acudir a la jurisdicción ordinaria o iniciar las acciones pertinentes para que aquella persona responda y si es el caso haga la devolución de

los dineros." 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia Analizados en conjunto las afirmaciones y los elementos de juicio allegados por las partes, en especial el informe rendido por la accionada, se llega al convencimiento de que la autoridad, ha dado cumplimiento a la orden judicial, toda vez que dio respuesta de fondo a la petición de la accionante de fecha 11 de mayo de 2011, en la que solicitaba tanto para ella como para sus hijos, la reparación de victimas por vía administrativa del señor Eduardo Martínez Rodríguez. Por lo anterior, considera la Sala que es pertinente hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha señalado en lo referente al Incidente de Desacato, en la sentencia T-652 de 2010, cuando dijo: "El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del Cumplimiento de la

orden de tutela. En tal sentido, en casó de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el Accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en el que se haya adelantado el procedimiento y decidido sancionar al responsable éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). en la medida en que permite la 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201102598 00 / 2147 F Funcionario Única Instancia materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional (Subraya y negrilla de la Sala). En concordancia con lo establecido en la jurisprudencia citada, se debe destacar que el fin del incidente de desacato no es en sí mismo imponer la sanción, sino que es una de las formas para buscar el cumplimiento de la sentencia, cumplimiento que

en el sub examine quedó demostrado, pues al revisar la actuación de la autoridad, se tiene que si bien la orden contenida en la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, no fue cumplida dentro del término perentorio que se había señalado, también lo es, que al momento de decidir el presente incidente ya se encuentra cumplida, como quedó demostrado en líneas precedentes.” Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la quejosa, su solicitud de desacato si fue atendida y la decisión judicial, aquí cuestionada, en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la investigación disciplinaria y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Funcionario Única Instancia PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “D”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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