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CSDJ - F11001010200020110259901ADJUNTA20120703090116-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110259901ADJUNTA20120703090116-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil once (2012)

Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201102599 01 Aprobado según acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación de la providencia de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2011, Acción de tutela interpuesta por Víctor Hernán Montañez Niño, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado segundo administrativo del circuito de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado primero laboral del circuito de Sogamoso, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Indicó el actor, VÍCTOR HERNÁN MONTAÑEZ NIÑO, que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0014 del 15 de enero de 2008 y 00311 del 5 de febrero del mismo año, proferidas por la 1 Folios 8 al 17 del anexo de demanda aportada por el accionante entidad accionada, mediante las cuales se le imputó una deuda al demandante,

como consecuencia de las prestaciones económicas y asistenciales en que incurrió la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) de la mencionada entidad, al haber atendido el accidente de trabajo sufrido por el señor Aníbal Mora Pérez, quien se encontraba bajo la subordinación del demandante. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, el cual, luego de haberla inadmitido por medio del auto de fecha 23 de abril de 2008, dispuso su admisión mediante providencia del 28 de mayo de 2008, adelantando el citado proceso hasta la providencia del 25 de agosto de 20102, en la cual decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso. Consideró el Juzgado que el objeto del citado asunto se originó en la presunta mora en que pudo incurrir el señor VÍCTOR HERNÁN MONTAÑEZ NIÑO en pagar unos aportes a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) del Instituto de Seguros Sociales, siendo ésta una controversia suscitada entre el demandante en calidad de afiliado y la referida Administradora, razón por la cual le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del caso, de acuerdo con el numeral 4, artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El expediente fue remitido al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 20103, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso, ordenando en consecuencia la remisión del mismo al

Juzgado de Origen, bajo el argumento que no se había propuesto el conflicto de competencia en debida forma, toda vez que el mismo había sido suscitado de forma oficiosa, contrariando lo dispuesto en el artículo 216, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, las diligencias fueron devueltas al Juzgado 2 Administrativo de Santa 2 Folios 29 y 30 3 Folios 33 y 34 Rosa de Viterbo, quien mediante auto de fecha 27 de octubre de 20104 reiteró su falta de competencia para conocer de la citada demanda de nulidad y en consecuencia dispuso su envío al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que resolviera el respectivo conflicto de jurisdicciones. Mediante providencia adiada 9 de febrero de 2011, esta Colegiatura se inhibió de dirimir el presunto conflicto planteado, al estimar que el mismo no se encontraba debidamente trabado, como quiera que el Juez Laboral omitió pronunciarse al respecto. En consecuencia se dispuso devolver las diligencias al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sogamoso, requiriéndole se pronuncie prontamente respecto del presente asunto. Con base en la anterior providencia, el referido Juzgado, mediante auto del 7 de abril de 20115, declaró su falta de competencia para conocer de las presentes diligencias, señalando que el debate gira en torno a los vicios procesales del acto administrativo cuya nulidad se pretende demandar, por lo cual el objeto del presente asunto es diferente al cobro o disputa sobre derechos relacionados con la Seguridad

Social. Mediante auto de ponente adiado mayo 18 de 20116, esta Corporación declaró que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el señor Víctor Hernán Montañez Niño, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso7, avocó conocimiento, reconoció personería al apoderado de la parte demandante y le ordenó adecuar la demanda; 4 Folio 37 5 Folios 39 y 440 6 Folios 41 al 47 7 Folio 36 del anexo de demanda aportada por el accionante situación que en el sentir del accionante se torna imposible, pues está solicitando la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, que sirve de título para librar mandamiento de pago en vía coactiva, actuación que no es posible anular o controvertir en la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, considera el accionante se le están vulnerando, los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Justicia, motivo por el cual solicita que a través de esta acción, se nulite la providencia adiada 18 de mayo de 2011, mediante la cual esta Superioridad dirimió el conflicto negativo de competencias, ante la controversia suscitada entre el demandante en calidad de afiliado –como empleador del señor Aníbal Mora-, y la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales perteneciente al Instituto de los Seguros Sociales –quien incurrió en los gastos

derivados del accidente de trabajo sufrido por el señor Montañez-, y se indique que la competencia para conocer de la misma radica en la Jurisdicción contencioso administrativa.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La referida acción, fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2011, quien a su vez, fue remitida al Presidente de esta Sala, conforme lo establecido por el inciso 2o , numeral 2o , artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 1o artículo 1o ibídem, por corresponder su conocimiento a la primera de las autoridades accionadas, por tanto, asignada previo reparto al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien con fundamento en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se declaró impedido para conocer de la presente acción, por haber intervenido y aprobado la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que es objeto de cuestionamiento en la acción de amparo.

2. Al Igual que el Dr. VILLARRAGA OLIVEROS, los Magistrados ANGELINO

LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, también manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron en la toma de la decisión cuestionada por vía de tutela.

3. En vista de lo anterior, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó no encontrarse impedido para conocer de la presente acción, toda vez que no participó en la decisión que se cuestiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, a efectos de conformarse la Sala Dual de Decisión, se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Sala, procediera a efectuar el sorteo de un Conjuez, recayendo tal dignidad en el Dr. SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ

SIERRA

4. Aceptado el impedimento manifestado por los magistrados JOSE OVIDIO

CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZMORA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, por auto del 15 de Noviembre de 20118, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento de la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y el demandante para que en el término de dos días se pronunciaran. 8 Folios 83 y 84

5. El día 17 de noviembre de 20119, el H. Magistrado, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en calidad de Presidente de ésta Superioridad, se opuso a las pretensiones del demandante indicando que en la providencia atacada con el recurso de amparo: “...se expuso con suficiente consistencia argumentativa la postura de esta Colegiatura en relación con los elementos que soportan la asignación del proceso a

la justicia ordinaria y no puede permitirse que -el peticionariocon la acción de tutela anteponga valoraciones personales en aras de cuestionar el principio constitucional de la autonomía funcional en la interpretación de las normas sobre las cuales se construyó el criterio jurídico para la adopción de tal determinación, situación que no puede calificarse corno una causal de procedencia de tutela contra providencias judiciales, pues dicha garantía encuentra asidero en lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185/01... (...) ...Por lo anotado -se concluyeque la decisión adoptada por esta Colegiatura, es producto del cumplimiento estricto de los deberes legales y que la decisión reprochada contó con una valoración integral de los hechos y pruebas entendidos como expresión del ejercicio de autonomía de la función judicial, sin que se pueda considerarse como constitutiva de una causal de procedencia de tutela contra decisiones judiciales, sumado a que se encuentra conforme a la posición jurisprudencial que desde siempre a soportado esta Colegiatura en cuanto hace relación a los parámetros usados a efecto de determinar los criterios de conocimiento de la justicia ordinaria, por tanto solo me resta remitir a la cadena argumentativa construida para edificar la decisión cuestionada, misma que se ofrece como ponderada y por tanto respetuosa de los derechos fundamentales del actor...”

6. El día 28 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió providencia de primera instancia, actuando como magistrado ponente el Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en la cual negó la protección tutelar invocada por el accionante Víctor Hernán Montañez Niño, contra

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado segundo administrativo del circuito de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado primero laboral del circuito de Sogamoso en defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. CONSIDERACIONES 9 Folios 92 al 96. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para conocer de las acciones de tutela que se presenten contra la misma. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Del examen y análisis de la impugnación se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de esta Corporación, cuando mediante providencia adiado noviembre 28 de 201110, negó la acción constitucional por cuanto no se había violado ningún derecho constitucional fundamental tales como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. Al revisar este pronunciamiento, se evidenció que se tuvo en cuenta el factor subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a 10 Folios 41 al 47 la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Atendiendo estos factores, se acudió al artículo 2º del C. Procesal del Trabajo y Seguridad Social que reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se conviertan”. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo se tuvo en cuenta lo expresado en jurisprudencias de la H. Corte

Constitucional en Sentencia C-111/2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis: ..”Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración 11 ." (Subrayado fuera de texto). Como consecuencia de lo anterior, si analizamos lo argumentado aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, ésta Superioridad determina que la decisión adoptada en la providencia de noviembre 28 de 2011, aunque no sea del recibo del actor, no transgrede ninguno de los derechos fundamentales aducidos como violentados, en su impugnacion. 11 Sentencia C-111/2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis. Se hace necesario indicar que, sólo son susceptibles de esta acción las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en

el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de la acción tutelar. Para finalizar, en el caso analizado, esta Superioridad no avizora derecho fundamental sobre el que se predique la existencia de una violación inminente. De manera que esta Sala confirmara la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR, la providencia de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2011, la cual negó la protección tutelar invocada por el accionante Víctor Hernán Montañez Niño, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado segundo administrativo del circuito de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado primero laboral del circuito de Sogamoso, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la Justicia, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Ponente

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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