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CSDJ - F11001010200020110260400ADJUNTA20120803095157-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110260400ADJUNTA20120803095157-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 02604 00

Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LOS DOCTORES

MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ DUVÁN

SALAZAR ARIAS y RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS,

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

ATLÁNTICO; NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ y JOSÉ

ANTONIO CAUSA, CONJUECES DE ESA SECCIONAL.

VISTOS Aceptado el impedimento presentado por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y los doctores NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ y JOSÉ

ANTONIO CAUSA, Conjueces de esa Colegiatura, y decidir si procede la apertura de investigación disciplinaria o la terminación de la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Tuvo su génesis la presente acción en el extenso y confuso escrito de queja radicado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ante el Ministerio de Justicia y del Derecho –para esa época-, el cual por competencia se remitió a esta Colegiatura a través de oficio adiado 30 de septiembre de 2011, del cual se logró extraer que la inconformidad del memorialista se circunscribe a las presuntas irregularidades en que incurrieron los Magistrados y Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en el adelantamiento de una acción de tutela instaurada por el aquí quejoso contra los Magistrados de esa Corporación y Otros, indicando que los mismos se declararon impedidos para su conocimiento, “dándole un direccionamiento a sus amigos conjueces para que fallaran en mi contra” 1. 1 Folios 2 a 4.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En tal virtud, quien aquí funge como Magistrado Sustanciador, el día 29 de noviembre de 2011 decidió con fundamento en lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir indagación preliminar a fin de individualizar el posible autor o autores de la falta, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta

disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad2, recaudándose dentro de tal etapa preliminar las siguientes pruebas: 2.1. La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación se encuentra radicada bajo el número 2009-01589, la Acción de Tutela instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra los Magistrados de esa Colegiatura Disciplinaria y Otros, señalando de manera clara el diligenciamiento dado a tal acción de amparo constitucional y allegando copia de la totalidad de dicho expediente3. 2.2. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no se encontró que cursara algún otra investigación respecto de los hechos ahora denunciados4. 2.3. La Secretaría Judicial de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación allegaron al plenario, certificados de antecedentes disciplinarios del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, adiados 20 de abril del año 2012, en los cuales consta que el prenombrado funcionario fue sancionado en dos oportunidades por esta Colegiatura a través de providencias calendadas 15 de septiembre de 2008 y 15 de septiembre de 2009, por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 y artículo 153 numeral 1 Ibídem (respectivamente)5.

2.4. Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría Judicial de esta Sala allegaron al dossier, certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO CAUSA, adiados 20 de abril 2 Folios 23 a 25. 3 Folios 29 y 30; Anexos Nos. 1 y 2. 4 Folio 34. 5 Folios 76 a 79. Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del año 2012, en los cuales consta que a esa fecha no pesa sanción o inhabilidad alguna sobre los mismos6. 2.5. Se arrimaron al dossier, copias de las actas de nombramiento, y actas de posesión de los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico7.

3. De las presentes diligencias al tenor de lo establecido en el artículo 101 del

C.U.D., los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO CAUSA, fueron notificados del presente trámite8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la indagación preliminar seguida, siendo que del acervo probatorio hasta aquí recaudado se establece que los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fueron quienes se declararon impedidos para conocer de la Acción de Tutela de marras, siendo los doctores NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO CAUSA, en su calidad de Conjueces de esa Corporación, resolvieron finalmente las manifestaciones de impedimento presentadas por los funcionarios Magistrados prenombrados y suscribieron la providencia calendada 10 de marzo del año 2010, por medio de la cual resolvieron la acción de amparo constitucional instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. 6 Folios 80 a 91. 7 Folios 92 a 105. 8 Folios 72 y 73. Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, así:

1. Que el hecho atribuido no existió,

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

3. Que el investigado no la cometió,

4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Bajo estos parámetros procede entonces esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU-257 del año 1997, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, sostuvo: “(...) la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del

Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).”9 Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que ésta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador.

9 Mag. Ponente Doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por ésta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los funcionarios de la justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-.

Si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los

funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad puesta en conocimiento de esta Colegiatura, la cual en síntesis radica en el hecho de que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico antes mencionados, se declararon impedidos para conocer de la Acción de Tutela presentada por el ahora quejoso en contra de los mismos, el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la Fiscalía Sexta Delegada de esa misma ciudad, la Defensoría del Pueblo, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, entre otros, dando presuntamente un direccionamiento a los señores Conjueces para que fallaran en contra del aquí denunciante disciplinario. Pues bien, revisada la totalidad de la actuación surtida en primera instancia dentro de la acción constitucional ahora materia de estudio, teniendo en cuenta los derroteros dados por la Corte Constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas, las decisiones tomadas por los funcionarios referidos, dentro del decurso procesal en primera instancia dentro del trámite tutelar de marras, fue producto de la interpretación normativa y jurisprudencial; por lo que, si así en determinado momento esta Sala no se encuentra de acuerdo con las

decisiones proferidas por los disciplinables, no erige ello por sí falta disciplinaria alguna. Así las cosas, se halla del material probatorio allegado al plenario, que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, una vez tuvo bajo su conocimiento la Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción impetrada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, exteriorizó su sentir de encontrarse impedido para conocer de dicha cuestión, bajo el siguiente sustento: “(…) observo que me encuentro impedido por cuanto el amparo constitucional va dirigido contra los Magistrados que integramos esta Sala por las decisiones que hemos proferido a favor del Juez Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla a raíz del proceso concordatorio seguido en el anotado Juzgado; circunstancia que conlleva a la existencia de algún interés de mi parte en este asunto.

Efectivamente, he fungido como Magistrado Ponente en las providencias radicadas bajo los Nos. 08-001-11-02-003-2004-0066700-F; 2009-00163-00-F; 2009-00604-00-F; 2009-00620-00-F; 200901374-00-F y 2009-01449-00-F, en las que se ordenó el archivo de la investigación; configurándose así las causales de impedimentos consagradas en los numerales 1° y 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este asunto por remisión expresa

del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. Encuentra igualmente esta Colegiatura, que hallándose el asunto al Despacho del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, el funcionario resolvió declararse impedido para adelantar al acción constitucional de amparo ya tantas veces referida, arguyendo que: “(…) me encuentro impedido por cuanto el amparo constitucional va dirigido contra los Magistrados que integran esta Sala por las decisiones que hemos proferido a favor del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, a raíz del proceso concordatorio seguido en el anotado Juzgado; circunstancia que conlleva a la existencia de algún interés de mi parte en este asunto. Efectivamente, he fungido como Magistrado Ponente en las providencias radicadas bajo los Nos. 2007-00161-00F y 2009-00093-00F, en las que se ordenó el archivo de la investigación; configurándose así las causales de impedimentos consagradas en los numerales 1° y 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. De igual modo, el Magistrado doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, señaló estar impedido para conocer de la acción, bajo el siguiente sustento: “(…) observo que entre las accionadas se encuentra la Sala de la cual formo parte y si bien los hechos de la tutela no son claros, lo cierto es que en diversas oportunidades he avalado, ya como ponente, ay como integrante de otra sala la de decisión, providencias

dentro de procesos disciplinarios iniciados contra el doctor SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla a raíz de quejas que presentara el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, circunstancia que puede llevar a pensar existe algún interés de mi parte en ese asunto, configurándose así la Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causal de impedimento consagrada a numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en este asunto por remisión expresa del artículo 90 del Decreto 196 de 1971 (…).

Para demostrar lo dicho, recalco que fui ponente en el Radicado 2005-00339-00 F, dentro del cual el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), se profirió el archivo. Así mismo, el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), participé, también como ponente, en la Sala que archivó el radicado 2007-01262-00 F, dentro del cual ni siquiera fue posible individualizar al acusado debido a la incompresibilidad de la queja”. Sorteados los respectivos Conjueces por cuenta de las manifestaciones de impedimento expuestas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, recayó el conocimiento de dichos impedimentos en los doctores NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO CAUSA, quienes resolvieron aceptarlos bajo la siguiente sustentación:

“El Legislador en su interés por lograr la imparcialidad del juez, erigió varias causales que, de presentarse lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación del impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. (…) No cabe duda, que en el presente caso se configuran las causales alegadas por los honorables Magistrados (…), pues podría asistirles interés en esta acción de tutela, razón por la cual se aceptarán los impedimentos”. Así pues, los Conjueces conocieron de la Acción de Tutela instaurada por el ahora quejoso, la cual una vez admitida fue contestada por los accionados, entre ellos por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, quien además de esbozando diferente jurisprudencia constitucional, solicitó fuera despachada desfavorablemente la tan nombrada acción de amparo, por cuanto: “El demandante ha presentado innumerables quejas disciplinarias en contra del señor Juez Doce Civil del Circuito de esta Ciudad, a raíz de un proceso concordatorio tramitado en ese despacho judicial, las cuales han culminado con el archivo de al investigación a favor del funcionario judicial; y en su sentir dicha situación resulta lesiva de sus derechos fundamentales; pero no se hace mención a que proceso disciplinario se refiere, ni cuales son las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. (…) Finalmente, es importante hacerle saber a la señora Conjuez que el citado ciudadano ha interpuesto varias acciones de tutela contra esta Corporación, y otros despachos judiciales, que en nuestro criterio,

constituyen un abuso del demandante, y un desgaste para la administración de justicia. Una de ellas fue fallada recientemente por Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una Sala de Conjueces de esta Secciona,. Radicada bajo el No. 2009-01194, la cual fue negativa a los intereses del demandante y se encuentra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…).

Igualmente, en estos momentos se encuentra pendiente de ser resuelta otra tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, radicada bajo el No. 2009-7336”. Finalmente, la acción constitucional de amparo que ahora nos ocupa en estudio, fue denegada por la Sala de Conjueces, conformada por los doctores NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO CAUSA, bajo los siguientes argumentos: “Muy a pesar de la ambigüedad co que fueron presentados los hechos en la presente acción y la inclusión en la misma de diversos accionados que en nada se relacionan con lo pretendido, un cuidadoso estudio de todas las razones de hecho dadas y de las peticiones, nos lleva a concluir que, al igual que en acciones anteriores presentadas por el mismo y contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, todo lo que el accionante busca es la nulidad del auto que calificó y graduó los créditos y la del que ordenó la desapropiación y desapoderamiento de bienes en el proceso

concordatorio que adelanta el mencionado funcionario judicial. (…) (…) de las más de quince instauradas [Acciones de Tutela] por le mismo actor y contra el mismo accionado –Juez Doce Civil del Circuito de Barranquillapor el mismo proceso, tal como se desprende de la documental adjunta. Así las cosas, por estimarlo innecesario, no entraremos a analizar todas las acciones relacionadas, para el caso, solamente tomaremos en cuenta la última acción y, hacer sobre esta el estudio comparativo que nos llevará a determinar la temeridad (…). (…) El Despacho advierte que una vez más el actor intenta presentar errores judiciales, producto de una “inamadversión” en su contra por parte del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, plasmada en el auto de junio 28 de 2005, mediante el cual, ese funcionario judicial, calificó y graduó lso créditos en el proceso concordatorio del accionante. Así lo viene afirmando en las múltiples acciones de tutela por él instauradas, tal como se acaba de demostrar. El accionante, señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ha pretendido presentar el mismo caso de diversas formas, como incluyendo otros accionados en cada nueva acción, con la constante del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, o tomando hechos aislados que hacen parte del mismo proceso concordatorio, para hacerlos parecer como nuevos. Pero lo cierto es que ni relaciona, ni mucho menos demuestra la ocurrencia de hechos nuevos omitidos, que haga procedente ni la séptima ni la presente acción de tutela.

(…) En consecuencia, la identidad de los procesos que ha encontrado el Despacho, y la referencia a los asuntos que de fondo se logran Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extraer de lo planteado por el demandante, permiten aseverar que éste ha incurrido en uso temerario de la acción de tutela (…)”.

Así las cosas, en estudio de lo antes traído, se hace claro que en dicho trámite constitucional surtido se garantizó de manera contundente además del debido proceso, la imparcialidad de quienes debían de conocer de dicha acción, toda vez que considerándose impedidos los Magistrados ahora acusados, ello en cumplimiento de sus deberes funcionales en pro de una adecuada y justa administración de justicia, llevaron certeza de dicha circunstancia a los Conjueces aquejados sobre quienes recayó finalmente la responsabilidad de resolver las manifestaciones de tales impedimentos, por lo que siendo aceptadas las motivaciones expuestas decidieron aceptar dichos obstáculos, debiendo entonces dirimir la acción de amparo constitucional incoada por el ahora quejoso. Ahora bien, se debe resaltar que del trámite atrás reseñado deviene que tanto las decisiones adoptadas por los Magistrados doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, como las decisiones adoptadas pro los señores Conjueces doctores NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO CAUSA, y que ahora son

materia de inconformidad para el denunciante disciplinario, se fundaron en la normativa legal y constitucional, garantizando así, como ya se advirtió, un debido proceso y la imparcialidad de quienes debían juzgar el asunto constitucional, en pro de una adecuada y justa administración de justicia, lo que constituye ciertamente uno de los pilares y fines del Estado Constitucional de Derecho, por lo que en estudio de la Acción de Tutela, de su petitum, y de la prueba documental allegada, procedieron así los funcionarios inculpados a tomar las decisiones que ahora son materia de reproche. Debe indicar necesariamente ésta Colegiatura, que la Acción de Tutela ahora materia de estudio e inconformidad por parte del quejoso, fue objeto de impugnación, por lo que en Sala número 23 del 10 de marzo de 201010, esta Superioridad resolvió, sin oposición alguna, “CONFIRMAR” la providencia en ese entonces atacada, bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, y volviendo nuestra atención al tema planteado por el actor, la Sala encuentra que le asiste razón a los accionado, el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla y los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, cuando aseguraron que por estos hechos ya había conocido otro Despacho Judicial, pues a título 10 M.P. doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS; radicado número 2009-03180. Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de ejemplo, de la sola lectura juiciosa de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico11, aportada al trámite es indiscutible, que hay identidad en el actor, en los hechos y derechos, sin que se evidencie justificación alguna por parte de aquel en su proceder, sino por el contrario que abusa de las vías del derecho al hacer una nueva presentación de una acción que se entiende realizada bajo la gravedad del juramento, con el distractor de estar incluyendo nuevas autoridades como demandadas, cuando finalmente lo que busca es dejar sin efecto lo actuado en el concordato que cursa ante el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego es indiscutible que se trata de una acción temeraria”. Así las cosas, se hace evidente que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate jurídico que se encuentra culminado y sobre el cual esta Colegiatura ya realizó su estudio, por lo que mal se podría ahora realizar reproche alguno sobre las decisiones adoptadas dentro del trámite tutelar, habiéndose encontrado en su momento debido, tanto el proceso surtido como las decisiones dictadas ajustadas a derecho, estas últimas estando amparadas bajo los principios de la independencia y autonomía judicial que en este caso cobijan a los funcionarios que atendieron en su oportunidad el asunto constitucional; precisamente esta Sala sobre el tema en reiteradas oportunidades ha indicado: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la

República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas” 12. Ahora, no sobra traer, con relación al cuestionamiento de inconformidad exteriorizado por el quejoso, lo dicho por la Corte Constitucional respecto de tal tema: "(…) sólo es necesaria la solicitud de la parte demandante para dar trámite a una solicitud de desistimiento, por cuanto no es viable que un juez condicione la procedencia del desistimiento a la comparecencia o coadyuvancia del demandado. Significa que, en aras de corregir un posible error, el juzgado incurre en otro, al exigir la coadyuvancia en un acto de desistimiento, que al tenor de las normas pertinentes es un acto de voluntad del demandante. Según 11 Fallo de tutela proferido el 27 de Octubre de 2009. 12 Providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se desprende de esa interpretación, la sola solicitud por parte del demandante antes de ser proferida la correspondiente sentencia, es suficiente para que el despacho judicial tramite de conformidad un desistimiento dentro de un proceso, no siendo exigible, como lo hizo

el juzgado accionado, un requisito adicional como el que la solicitud sea coadyuvada por la parte demandada. Razón adicional para considerar que hubo violación del debido proceso en la presente tutela.”13 Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los funcionarios aquí implicados, por cuenta de que las decisiones adoptadas no coincidan con el querer y lo pretendido por el ahora quejoso, más aún, cuando la respectiva valoración tanto del asunto como del material probatorio arrimado a dicha acción, y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto de que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrearía falta disciplinaria alguna, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso en las determinaciones tomadas por los disciplinables. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por los funcionarios encartados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley.

Es así, que en estudio de las copias allegadas a la presente y que corresponde al devenir de la totalidad del trámite surtido a la Acción de Tutela ahora estudiada, se encuentra que los Magistrados y Conjueces indagados estructuraron sus decisiones entre otros aspectos, bajo la atención de la norma aplicable al caso en concreto y en atención a la prueba legalmente y oportunamente allegada a su conocimiento. 13 Sentencia T-519 del año 2005; Magistrado Ponente Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA. Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el presente proceso disciplinario adelantado contra los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y los doctores NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO CAUSA,

Conjueces de esa misma Colegiatura, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE estas diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 02604 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

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