CSDJ - F11001010200020110261200ADJUNTA20120910174516-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110261200ADJUNTA20120910174516-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201102612 00 / 2269F Aprobado según Acta Nº 076 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Sala Ordinaria N° 094 celebrada el 05 de octubre de 2011, se decidió hacer uso del poder preferente previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, entre otros, de la noticia disciplinaria dada mediante oficio N° 23615, suscrito por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones – Seccional Cundinamarca, del SEGURO SOCIAL, con el cual remitió copia de la Resolución a través de la cual se le reconoció la pensión correspondiente la señora MARÍA DE JESÚS ORTIZ DE RAMOS y OTRA, asunto que, por reparto, le fue asignado al Despacho que hoy funge como Ponente.
Con el oficio en referencia, allegó copia de la Resolución mediante la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes (sustitución) a MARÍA DE JESÚS ORTIZ DE RAMOS como cónyuge supérstite, con el 77.46% y a MARTHA ESPERANZA CÁRDENAS, en calidad de compañera permanente, con el 22,54%, de la pensión de vejez que disfrutaba JEREMÍAS RAMOS, quien había sido Página 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102612 00 / 2269F Referencia: Funcionario de Única Instancia pensionado el 16 de febrero de 2004. Acto administrativo, el primero, que se expidió dando cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso ordinario N°2008556. La Resolución que se anexó da cuenta que esa entidad debió acatar la orden impartida en el fallo proferido, en segunda instancia, en audiencia del 19 de junio de 2009 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2008-556, de MARTHA ESPERANZA CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; sentencia que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído datado el 30 de junio de 2010; donde se condenó al ISS a pagar la
pensión de sobrevivientes aludida. Asimismo, se indicó en la considerativa del acto administrativo en mención, que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela le ordenó a esa entidad dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario, siendo esta última la razón para que se expidiera la Resolución que se anexa. Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 24 de octubre de 2011, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 13 – 15). Dicho proveído les fue notificado al doctor DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, personalmente, el 5 de diciembre de 2011; y a los demás disciplinables, mediante edicto fijado el 30 de noviembre y desfijado el 2 de diciembre de ese año (fls. 42 – 44). En el curso de la indagación preliminar se allegó copia íntegra de los cuadernos de primera y segunda instancia del proceso radicado bajo el número 2008-556, de MARTHA ESPERANZA CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (cuadernos anexos 1 y 2). De igual manera, se allegó Oficio N° S-810, con fecha 4 de noviembre de 2011, mediante el cual el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Página 3 de 9 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102612 00 / 2269F Referencia: Funcionario de Única Instancia certificó que quienes conocieron en el proceso en referencia, en la segunda instancia, fueron los Magistrados de esa colegiatura, doctores DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN (Ponente), LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO (fl. 19, c.o.). Se allegó, de igual manera, una relación de todas las actuaciones surtidas en ese proceso, tanto en la primera como en la segunda instancia (fl. 20). Finalmente, se acreditó la calidad de servidores judiciales de los disciplinables (fls. 26 – 41). Los doctores DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, allegaron escrito conjunto en el cual solicitan la terminación y archivo de las diligencia, con sustento en que, en su sentir, en el aludido proceso laboral, no se observa ninguna actuación irregular, “pues lo que se detecta es una decisión de la Sala basada en la autonomía e independencia; sin que, por otra parte se advierta que se esté imputando a la Sala, por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, alguna actuación que ofrezca motivo de investigación, pues solo enuncia y envía copia de la resolución reconocedora del derecho de pensión de sobrevivientes, en la forma ordenada por la Sala de
Decisión Laboral que integran los suscritos.”. (fl. 48, c.o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Página 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102612 00 / 2269F Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a
los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e Página 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102612 00 / 2269F Referencia: Funcionario de Única Instancia identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio.
Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si los doctores DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso radicado bajo el número 2008-556, de MARTHA ESPERANZA CÁRDENAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, incurrieron en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en disfavor de quienes emitieron el fallo de segunda instancia, proferido el 30 de junio de 2010, al resolver la apelación propuesta por la apoderada de la señora MARÍA DE JESÚS ORTIZ RAMOS contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá había declarado que el mejor derecho al reconocimiento de sustitución de la pensión del causante Jeremías Ramos Jiménez, le correspondía a la señora MARTHA ESPERANZA CÁRDENAS, en su calidad de compañera permanente; y había CONDENADO al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a ésta la aludida sustitución pensional. Ahora bien, en cuanto a la conducta que cabría atribuirles a los doctores DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes suscribieron la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, el primero como Ponente y los otros
como compañeros de Sala de Decisión, se tiene que, según el funcionario público que dio la noticia disciplinaria, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debió acatar la orden impartida en fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallo cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 19 de junio de 2009, en el sentido de CONDENA al ISS apagar –sicla pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA DE JESÚS ORTIZ DE RAMOS en proporción equivalente al 77.46% Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102612 00 / 2269F Referencia: Funcionario de Única Instancia y a la señora MARTHA ESPERANZA CÁRDENAS a la suma que equivalga al 22.54% de la misma, en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente supérstite respectivamente del causante JEREMÍAS RAMOS JIMÉNEZ, a partir del 23 de mayo de 2006 en cuantía igual a la que disfrutaba el pensionado, junto con sus reajustes legales año por año y mesadas adicionales.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.”. (fl. 31, c.a. N° 2).
Ahora bien, analizados los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo de segundo grado dictado por los Magistrados DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, se observa que, luego de hacer un recuento sobre los fundamentos fácticos de la acción laboral ordinaria y de reseñar la sentencia dictada por el A Quo, se abordó el único problema llevado a la consideración del Ad Quem, no por la aquí noticiante –pues es evidente de las copias allegadas a este paginario, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no apeló la sentencia de primer gradosino por la apoderada de la señora MARÍA DE JESÚS ORTIZ RAMOS, problema que se concretó en cuestionar “el reconocimiento que se había hecho en primera instancia, de la compañera permanente del causante Ramos Jiménez, como titular del “mejor derecho al reconocimiento de sustitución” de la susodicha pensión, sin que se hiciera algún reparo ni al régimen de la pensión cuya sustitución pensional se disputaba entre las señoras MARÍA DE JESÚS ORTIZ DE RAMOS –quien alegaba la vigencia de la sociedad conyugal constituida mediante matrimonio bajo el rito católicoy la señora MARTHA ESPERANZA CÁRDENAS –quien sustentaba sus pretensiones en la condición de compañera permanente del de cujusEn consecuencia, estando –como se sabelimitada la competencia del juez de segundo grado a los aspectos censurados de la decisión del A Quo, bajo el
entendido de que quien apela, asiente en la decisión judicial en los aspectos que no son materia de censurano podía pretenderse que los Magistrados que conocieron de la apelación propuesta por el procurador judicial de la señora MARÍA DE JESÚS ORTIZ RAMOS, se ocuparan de analizar otros tópicos de la sentencia de primer grado, máxime cuando, no hubo en el trámite de la apelación pronunciamiento alguno por parte del representante de los intereses del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102612 00 / 2269F Referencia: Funcionario de Única Instancia Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar
el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102612 00 / 2269F Referencia: Funcionario de Única Instancia “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Página 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad – Hoc