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CSDJ - F11001010200020110261600ADJUNTA20150724125125-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110261600ADJUNTA20150724125125-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Aprobado según Acta Nº 58 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados de la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES y JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

En Sala Ordinaria N° 094 celebrada el 05 de octubre de 2011, se decidió hacer uso del poder preferente previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, entre otros, de la noticia disciplinaria dada mediante oficio N° 17678, suscrito por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones – Seccional Cundinamarca, del SEGURO SOCIAL, con el cual remitió copia de la Resolución de pensión de jubilación correspondiente a la señora Luisa Cahuachi de Serafín, por reparto, le fue asignado al Despacho que hoy funge como Ponente. Con el oficio en referencia, allegó copia de la Resolución Nº 027424 del 10 de agosto de 2011, “Por medio de la cual se da cumplimiento a fallo dentro del Proceso Ordinario N° 2009-0050 – Juzgado Promiscuo del Circuito de Florencia - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca” Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 6 de marzo de 2012, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Florencia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por posibles irregularidades en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Luisa Cahuachi de Serafín, dentro del Proceso Ordinario N°20090050. (fls. 13-15) República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia - En esta etapa procesal, el Juez Promiscuo del Circuito de Florencia allegó el expediente N° 2009-0050, al cual se le hizo inspección judicial y se le tomaron copias. Anexos. - El Juez Promiscuo del Circuito de Florencia allegó copia de la Sentencia proferida por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES y JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA. (fls. 20-26) - Se allegó Oficio N° OSG - 2665, con fecha 24 de marzo de 2012, mediante el cual el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad de Magistrados de los funcionarios indagados, anexando copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios. (fl. 47 - 57.) - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de los indagados, por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura. (fls. 70-81) - Los doctores EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES y JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA rindieron su versión

de los hechos en memorial del 17 de julio de 2012, en el cual dijeron que: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia “1Efectivamente la Sala profirió, el día 16 de septiembre de 2010, sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por Luisa Cahuache Ahuanari contra el Instituto de Seguros Sociales. En dicha providencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, que condenó al pago de la pensión establecida en la Ley 78 de 1988.

2. El quejoso se refiere a que el Tribunal desconoció los reglamentos internos del Instituto, pero no se ocupa de precisar cuáles fueron, aparte de que jamás los adujeron en el trámite del proceso. Sobre el particular debe indicarse que según el artículo 230 de la C. P. los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, de suerte que no resultan vinculantes las instrucciones o directrices internas de ningún organismo público en cuanto a la determinación de los derechos establecidos en la ley.

3. Nótese además que el ISS no hizo uso del recurso de casación para que el superior del tribunal, si consideraba equivocada la decisión fuera casada por la Corte Suprema de Justicia, lo que pone

de manifiesto su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Consideramos respetuosamente que la queja formulada por el Instituto en el sentido de que la providencia no sigue lo señalado por el mismo en circulares República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia o memorandos internos, no constituye infracción alguna, pues como se precisó los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, y en la providencia del Tribunal se dejaron plasmadas las consideraciones tanto fácticas como jurídicas que sustenta la decisión. La discrepancia con las razones no puede ser objeto de acción disciplinaria, pues no se advierte quebranto de disposición constitucional ni legal alguna, además como se advirtió se observa la conformidad del ISS con la providencia, al no interponer recurso de Casación. Basta reiterar que la decisión del tribunal tiene apoyo en la aplicación de la normatividad examinada, como lo realizo también el juez de primera instancia.” - Por auto del 31 de agosto de 2012, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, norma ésta que constituía el fundamento legal del poder preferente en virtud del cual se había avocado el conocimiento de las presentes diligencias, en relación con el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, se dispone declarar la ruptura de la unidad procesal en las presentes diligencias, en relación con el citado Juez, y se ordenó que por la

Secretaría Judicial de la Sala, remitir copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su competencia respecto del susodicho servidor judicial. (fl. 85) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios

contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta

disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, y como quiera que con las pruebas allegadas, en especial la copia de la decisión cuestionada, la Sala procederá a analizar si los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, MYRIAM

RODRÍGUEZ TORRES y JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, para la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia época de los hechos, incurrieron en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en disfavor de ellos, quienes emitieron el fallo del 16 de septiembre de 2010, confirmando la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, del 9 de marzo de 2010. Ahora bien, la decisión por la que se ordenó la apertura de indagación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o se actuado con fundamento de una causal de exclusión de responsabilidad, es la contenida en el fallo del 16 de septiembre de 2010, proferido por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores EDUIN DE LA ROSA

QUESSEP, MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES y JAVIER ANTONIO

FERNÁNDEZ SIERRA.

Esta providencia, se profirió al resolver el recurso de apelación incoado por el ISS pensiones, contra el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, del 9 de marzo de 2010, el cual en su parte resolutiva decidió: “PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a RECONOCERLE a la señora LUISA CAHUACHI DE SERAFÍN identificada con la C.C. No 40.175.332 PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este fallo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense.” Contra esta decisión el ISS, apeló, manifestando que el sustento de la pensión de la demandante fue la Ley 71 de 1988 y no el Acuerdo 049 de 1990 que afirma erróneamente el a quo. Se refiere a los requisitos de la pensión por aportes; que la actora se desafilió del sistema el 31 de enero de 2007 y a partir de esta fecha se causan las mesadas, por lo que se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada. Dice que el fallo no define la fecha de causación del derecho, el monto de la pensión y los intereses del artículo

141 de la Ley 100 de 1993. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES y JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, al entrar a resolver la apelación incoada, relató los siguientes hechos:

1. La señora Luisa Cahuache Ahuanari demandó al Instituto de Seguros Sociales para que sea condenado al pago de su pensión, a partir del 12 de septiembre de 2000, fecha en que cumplió 20 años de aportes y 55 años de edad, junto con la corrección monetaria y los intereses.

2. Relata que prestó sus servicios al Departamento del Amazonas desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 9 de diciembre de 1999,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia cotizando al ISS desde el 19 de octubre de 1995 hasta el 9 de diciembre de 1999, luego hizo aportes a este mismo instituto desde febrero de 2000 hasta abril de 2001 y desde enero de 2006 hasta enero de 2007; que nació el 21 de abril de 1942; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Departamento del Amazonas tenía más de 35 años de edad, por lo tanto es beneficiaría del régimen de transición; que el 27 de marzo de 2007 solicitó al

Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión por aportes; que el Instituto la negó alegando que no cumplía el requisito exigido en la Ley 33 de 1985, ya que no contaba con 20 años de servicio con el Estado; que contra dicha providencia interpuso los recursos del caso y el ISS la confirmó aduciendo que la trabajadora no acreditó haber estado afiliada a una entidad de previsión en el tiempo que laboró con el Departamento del Amazonas, afirmación que es equivocada pues en el documento de bono pensional aparece que cotizó a la caja de previsión del Amazonas; que posteriormente el ISS adujo que para beneficiarse de la Ley 71 de 1988 era menester que los aportes en el sector público y privado hayan sido sufragados antes de 1994, pero como la trabajadora solamente acreditó cotizaciones en el sector público no se podía aplicar la citada ley; que realizó aportes como servidora oficial desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 12 de diciembre de 1999, es decir por 19 años, 3 meses y 11 días, de los cuales cotizó al ISS desde el 19 de septiembre de 1995 hasta el 12 de diciembre de 1999, y luego como trabajadora independiente aportó al República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia ISS desde febrero de 2000 hasta abril de 2001 y desde enero de 2006

hasta enero de 2007, es decir durante 2 años y 2 meses para un total cotizado de 21 años y 5 meses, o sea que también tiene derecho a la pensión señalada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

3. El Instituto de Seguros Sociales contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones impetradas (folios 37 a 43); en cuanto a los hechos, dijo que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y por eso negó su reclamación. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia en sentencia dictada el 9 de marzo de 2010 puso fin a la primera instancia con la condena al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de conformidad con lo dicho en la parte motiva. Consideró que para el 30 de mayo de 2001, la demandante tenía los requisitos para disfrutar de la pensión establecida en la Ley 78 de 1988, pues registraba más de 55 años de edad y tenía 1.037,857 semanas cotizadas.” Y consideró que: “…aun cuando el recurso no es suficientemente claro, entiende la Sala que debe pronunciarse sobre la procedencia del derecho otorgado por

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Referencia: Funcionario de Única Instancia la a quo y que fue precisamente la denominada pensión por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, cuyo texto es: "A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. " Ninguna duda que esa fue la pensión solicitada por la demandante de manera principal y sobre la que se pronunció la jueza, quien en la sentencia apelada dijo: "Es claro que a la señora LUISA CAHUACHI DE SERAFÍN, le es aplicable a (sic) ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que prestó sus servicios a una entidad pública como lo fue le (sic) Gobernación del Amazonas, y posteriormente cotizó de manera independiente al ISS."

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En el proceso está demostrado que la demandante laboró al servicio

del Departamento de Amazonas desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 9 de diciembre de 1999 (19 años, 3 meses y 9 días) (folio 44

C. 1), de los cuales aportó a la Caja de Previsión Comisarial desde la fecha de inicio hasta el 18 de octubre de 1995 y el tiempo restante hizo los aportes al ISS (folio 3, 16 y 17 y 83 y ss C. Ppal y 95, 97 y 98 del C. 2). También está demostrado que cotizó como independiente al ISS desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 30 de mayo de 2001 (390 días) y luego del 1° de marzo de 2006 al 30 de enero de 2007 (330 días) (folio 100 C. 2), como lo acepta el ISS en la Resolución 036153 de 15 de agosto de 2008. Por otro lado, ninguna duda hay de que nació el 21 de abril de 1942. Así mismo está fehacientemente acreditado que es beneficiaría del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 De manera, que es evidente que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y desde este punto de vista ningún reparo merece el fallo de primera instancia en cuanto concedió la pensión establecida en dicha norma.

En segundo lugar, cuestiona el recurrente la fecha a partir de la cual se concedió el derecho y aunque la argumentación no es del todo nítida, ha de entenderse que rebate que el derecho se haya concedido República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia desde un momento diferente a su retiro del sistema. Hay que decir al respecto que en verdad el fallo adolece de claridad, pues en la parte resolutiva ninguna precisión se hace al respecto y en la parte considerativa si bien en una parte se dice que se reconoce la pensión a partir del 30 de mayo de 2001, en otra parte se habla de la prescripción propuesta por el ISS y se deja entrever que afecta las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2004, no obstante en la parte resolutiva nada se dice sobre este punto. En todo caso, la queja del recurrente viene orientada a que se conceda el derecho a partir de la desafiliación de la actora del sistema de seguridad social integral, debe anotarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del D.R. 2709 de 1994: "Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad provisional, salvo las excepciones previstas en la ley. " República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Norma que de todas formas hay que analizar en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 en cuanto faculta a los afiliados para seguir cotizando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para la pensión, lo cual se dio en el presente caso pues está acreditado que la demandante hizo aportes hasta el 30 de enero de 2007, o sea que la pensión debe reconocerse a partir del 1° de febrero de este año, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, pues hechas las operaciones del caso y atendido lo preceptuado en el artículo 8 del D. R. 2709 de 1994 en cuanto a que el monto de la pensión por aportes "será equivalente al 75% del salario base de liquidación", esa es la cantidad que resulta a favor de la actora.

Y en lo que respecta a los intereses, a los que el a quo se refirió en la parte motiva más no en la resolutiva, para decir que se aplicaban a partir del 23 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, hay que decir que dichos intereses no se aplican en el presente caso, por cuanto la norma citada los circunscribe a las pensiones de que trata dicha ley, y las mesadas que se reconocen en razón de la Ley 71 de 1988 no pertenecen a ese ámbito. En consecuencia, no procede el pago de los intereses moratorios en el sublite, pero en cambio se ordenará la actualización monetaria de las mesadas, a partir del 23 de octubre de 2007,

tomando el IPC vigente en el momento en que debió hacerse el pago República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia y el vigente en el momento en que efectivamente se realice, operación que deberá hacerse mesada por mesada. En consecuencia Resolvió la Sala: “Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, con la aclaración de que la pensión se pagará a partir del 1 de febrero de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal y además se indexarán las mesadas de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.” Se observa que en la providencia de los Magistrados acusados, se dio respuesta a los argumentos de la apelación, no muy clara, del ISS, especialmente en relación con la procedencia del derecho otorgado y que fue precisamente la denominada pensión por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al cual tenía derecho la demandante, señora LUISA CAHUACHI DE SERAFÍN, al estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 21 de abril de 1942, y al entrar en vigencia dicha Ley tenía más de 35 años de edad. Sumado a lo anterior, cumplía con el número de semanas cotizadas, 1.037,857, al 30 de mayo de 2001, y 55 años de edad, tal como lo exigía la

Ley 78 de 1988, aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, se tuvo en cuenta el artículo 2° del Decreto 2709 de 1994, para la efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes, fijando el monto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En relación con los intereses moratorios, en consideración al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 71 de 1988, dijo la providencia que “no procede el pago de los intereses moratorios en el sublite”, y determinó ordenar “la actualización monetaria de las mesadas, a partir del 23 de octubre de 2007, tomando el IPC vigente en el momento en que debió hacerse el pago y el vigente en el momento en que efectivamente se realice, operación que deberá hacerse mesada por mesada.” Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes, en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los

funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19932, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102616 00 / 2159 F Referencia: Funcionario de Única Instancia hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a pr

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