CSDJ - F11001010200020110262100ADJUNTA20150724125623-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110262100ADJUNTA20150724125623-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Aprobado según Acta Nº 58 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados de la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, doctores LIGIA GIRALDO BOTERO y WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
En Sala Ordinaria N° 094 celebrada el 05 de octubre de 2011, se decidió hacer uso del poder preferente previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, entre otros, de la noticia disciplinaria dada mediante oficio N° 20906, suscrito por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones – Seccional Cundinamarca, del SEGURO SOCIAL, con el cual remitió copia de la Resolución de pensión de jubilación correspondiente al señor Eusebio Rodríguez Huertas, asunto que, por reparto, le fue asignado al Despacho que hoy funge como Ponente. Con el oficio en referencia, allegó copia de la Resolución Nº 032006 del 9 de septiembre de 2011, “Por medio de la cual se da cumplimiento a fallo dentro del Proceso Ordinario N° 2006-661 – Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Bogotá - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.” Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 6 de marzo de 2012, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por posibles irregularidades en el reconocimiento y la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Eusebio Rodríguez Huertas, dentro del Proceso Ordinario N° 2006-661. (fls. 13-15)
- En esta etapa procesal, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá rindió explicaciones y allegó copia del expediente N° 2006-661, anexo.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia - Se allegó Oficio N° OSG - 2658, con fecha 24 de marzo de 2012, mediante el cual el Secretario General de la Corte Suprema de justicia certificó la calidad de Magistrados de los funcionarios indagados, anexando copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios. (fl. 40 - 47.) - El doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, rindió su versión de los hechos en memorial del 4 de junio de 2012, solicitando se de aplicación al Art 73 del Código Único Disciplinario, por cuanto: “No ha existido el hecho atribuido, ello por la potísima razón que ni siquiera el escrito de solicitud de intervención, dirigido a ese órgano disciplinario contenido en el oficio 20906 de septiembre 15 de 2011 y que corre a folio 7 del expediente suscrito por el señor JAIRO FRANCO SANCHEZ, no da cuenta de una mínima denuncia en mi contra como Magistrado Integrante de la sala de Descongestión Laboral, o contra la Sentencia de Segunda Instancia a la que
concurría suscribir con mis dos compañeros de sala. Tampoco la providencia de mayo 15 de 2012 suscrita por Su Señoría, describe o atribuye conducta disciplinable alguna, en la que puede incurrir para proceder de oficio de manera injustificada a ordenar una indagación preliminar en mi contra, situación que conduce a concluir que la segunda circunstancia del Art. 73 de la Ley 734 tampoco se da; vale decir, en este caso no hay conducta descrita en la ley y por lo tanto se concluye con palmaria convicción, que como investigado tampoco cometí acto alguno. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Efectivamente el escrito que ese órgano, tomó como fundamento para iniciar el proceso disciplinario, jamás denunció conducta disciplinaria contra los integrantes de la Sala de decisión que conoció en segunda instancia; y no lo podía hacer porque como bien lo contempla la sentencia proferida por el Tribunal el 02 de agosto del año 2010 en su folio 3 (Providencia obrante en el plenario), el estudio del recurso propuesto por la apoderada del seguro social el 10 de abril del 2008 solo se limitó a solicitar se revocara la condena que por intereses moratorios fue fulminada por el A QUO. A ese ámbito se limitó el análisis de la segunda instancia en los siguientes términos:
"La Sala remitirá exclusivamente su estudio a los asuntos materia de apelación y teniendo en cuenta que solamente fue motivo de inconformidad por parte del Seguro Social, la condena impuesta en Primera Instancia por concepto de intereses moratorios, a este preciso aspecto restringirá el estudio de la apelación conforme lo dispone el Art. 66 del CPL y de la SS." La determinación expuesta en la ponencia resulta de la estricta aplicación del principio de consonancia, que como norma especial del proceso laboral fue introducida por el Art. 66 A del C.P.T., por cuanto el recurso en materia laboral es rogado, y bajo esa perspectiva, el AD QUEM no puede ocuparse de materias no propuestas en el recurso. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Fue por ello que la sentencia proferida por el Tribunal, acogió la única inconformidad propuesta por el ISS y por esa vía revocó la condena que por intereses moratorios había proferido el fallo de primer grado, dejando incólume los demás aspectos de la decisión que no fueron materia de inconformidad. Si el Tribunal accedió a lo solicitado por el ISS en el recurso de apelación, como ya quedó claramente expuesto, me pregunto, ¿de dónde extrajo oficiosamente el despacho a su cargo que se nos estaba sindicando o denunciando por hecho alguno a los integrantes
de la Sala de decisión para por esa vía haber hecho extensiva la investigación a los magistrados que no hemos sido señalados de conducta disciplinaria alguna?. Ahora bien, desde otra arista, considerarse la mencionada solicitud de intervención del órgano disciplinario para la defensa de los intereses del ISS presentado por el asesor de la Vicepresidencia de Pensiones, (fl.7) frente a la que por reliquidación de la pensión determinó un juez de primer grado, la cual no fue materia de apelación como ya se explicó, no es la vía judicial apta para revivir los términos procesales que la entidad tenia para impugnar en la totalidad las condenas proferidas, o para utilizar los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley prevé para dichas situaciones; téngase en cuenta que ni siquiera la Acción de Tutela que protege derechos fundamentales, puede remplazar los medios de impugnación y acciones que la ley consagra, cuando estos no han sido utilizados oportunamente, por ello mucho menos se le puede pedir a la Jurisdicción Disciplinaria la defensa de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia los intereses del ISS", que la apoderada del mismo, en su oportunidad omitió atacar en su totalidad la decisión de primera instancia. De lo anterior se concluye que la omisión recae en los apoderados del ISS pero nunca puede deducirse de los magistrados que en segunda
instancia procedieron a estudiar la única inconformidad materia del recurso y por hallarla ajustada a derecho se procedió a revocarla en la parte apelada, esto es, en cuanto se había condenado por los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100/93.” (fls. 48-50) - El 7 de junio de 2012 se adelantó inspección judicial al expediente administrativo pensional del señor Eusebio Rodríguez Huertas. (fls,55-56) - El Juez Séptimo laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia del expediente N° 2006-0661, de Eusebio Rodríguez Huertas contra el ISS. (fls. 72-83) - Se allegó copia de la Sentencia del 2 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,
Magistrados LIGIA GIRALDO BOTERO y WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ.
(fls. 84-88) - La doctora LIGIA GIRALDO BOTERO, presentó explicaciones en memorial del 8 de junio de 2012, en el cual manifestó que: “El señor EUSEBIO RODRÍGUEZ HUERTAS presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL para que este le calculara el ingreso base de liquidación de la pensión de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia jubilación, ya reconocida, tomando el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, adicionalmente solicitó la indexación de las mesadas atrasadas e intereses moratorios.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 7 de abril de 2008, condenó al demandado a reliquidar la pensión de jubilación del actor, "de conformidad con el artículo 10 de la Ley 33 de 1985" y a "reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993", declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió de las demás pretensiones. Se anexa copia de dicha providencia en doce (12) folios. El Seguro Social no se opuso a la reliquidación de la pensión de jubilación a pesar de que en la contestación de la demanda había indicado que el promedio con el que liquidó era el del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir no el del último año, sino el de lo que le faltaba entre el 1 de abril de 1994 y el momento en que cumplió los requisitos; sólo apeló el fallo de Primera Instancia, "por cuanto no hubo mora en el pago de las mesadas pensiónales", no podía haberse ordenado intereses moratorios. También advirtió el recurrente, que el reconocimiento oportuno de la pensión y que el Juez debió aplicar las excepciones de compensación y prescripción. Se anexa copia del recurso en siete (7) folios.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia El proceso fue objeto de la medida de Descongestión adoptada por el Acuerdo PSAA 10-6495 de 201 10, razón por la cual el 9 de marzo de 2010, fue remitido a esta Sala, para conocer de la apelación por la cual se generó la alzada. Con ponencia de la suscrita Magistrada, el 2 de agosto de 2010, se dictó sentencia de Segunda Instancia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que obliga al Superior a solo manifestarse sobre los motivos materia de la apelación, se revocó la condena por intereses moratorios, "para en su lugar ordenar que las diferencias resultantes sean indexadas desde la fecha de exigibilidad de cada una, hasta el pago efectivo". Como también lo pidió la parte actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que "no hubo incumplimiento por parte del Seguro Social en el pago de las mesadas pensiónales al conjugarse los requisitos de edad y semanas de cotización, que es la razón por la cual proceden los intereses (...) el hecho de que la mesada no se haya pagado en forma completa cuando debía hacerse, no genera sanción alguna ni hace acreedor al ISS de la sanción consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ella se predica cuando haya ausencia total del pago". Se anexa copia de esta
decisión en nueve (9) folios. Es decir se mejoró la situación del ISS, pues en vez de intereses moratorios sobre los reajustes, solo debía República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia pagar este valor que no pagó oportunamente debidamente actualizado. Como puede observase, esta Sala de Descongestión sólo se limitó a decidir lo que fue objeto de apelación, esto es, la procedencia o no de los intereses moratorios, sin poner en riesgo "los intereses del ISS". Si el Instituto demandado no estuvo de acuerdo con el reajuste pensional ordenado en Primera Instancia, estaba en la obligación de apelar también ese aspecto de la decisión, sin embargo guardó silencio al respecto, y no puede ahora culpar a ésta Jurisdicción por su negligencia, pues es deber de esta Sala obrar imparcialmente sin que proceda preferencia por alguna de las partes, o suplir las falencias que en su defensa tengan. No son las "directrices internas del ISS", sino la Ley, la que determina los requisitos y beneficiarios de las distintas pensiones reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social; y si las entidades administradoras, como el ISS, no la aplican acertadamente, los ciudadanos están en todo el derecho de acudir ante el aparato jurisdiccional para exigir los derechos que realmente tienen. Debo anotar que el Seguro Social se ha caracterizado por una gran
congestión que implica caos en sus decisiones, al punto de no allegar oportunamente los expedientes administrativos, por lo tanto, es deber de sus apoderados, y no de los Jueces, ejercer la defensa de sus República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia intereses dentro de los procesos judiciales y aportar las pruebas que soportan su dicho. En cuanto a la excepción de prescripción que se adujo, debió decretarse según la apelación, se refirió el ISS a una pensión que supuestamente se había concedido en 1999, por lo que estarían prescritos, desconociendo que el caso conocido reconoció pensión desde el 8 de julio 2005 y la demanda instaurada en el 2006, es decir, se evidencia que se toman formatos en la apelación que no obedecen a cada caso en particular. Por lo anteriormente expuesto solicitó sean desestimas las pretensiones del Seguro Social. (fls. 104-107)” - Por auto del 31 de agosto de 2012, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, norma ésta que constituía el fundamento legal del poder preferente en virtud del cual se había avocado el conocimiento de las presentes diligencias, en relación con el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, se dispone declarar la ruptura de la unidad procesal en las
presentes diligencias, en relación con el citado Juez, y se ordenó que por la Secretaría Judicial de la Sala, remitir copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia respecto del susodicho servidor judicial. (fl. 149)
CONSIDERACIONES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
"tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas
positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, y como quiera que con las pruebas allegadas, en especial la copia de la decisión cuestionada, la Sala procederá a analizar si los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, doctores LIGIA GIRALDO BOTERO y WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, para la época de los hechos, incurrieron en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en disfavor de ellos, quienes emitieron el fallo del 2 de agosto de 2010, revocando el numeral segundo de la decisión del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, del 7 de abril de 2008. Ahora bien, la decisión por la que se ordenó la apertura de indagación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o se ha actuado con fundamento de una causal de exclusión de responsabilidad, es la contenida en el fallo del 2 de agosto de 2010, proferido por los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, doctores LIGIA
GIRALDO BOTERO y WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Esta providencia, se profirió al resolver el recurso de apelación incoado por el ISS pensiones, contra el fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, del 7 de abril de 2008, el cual en su parte resolutiva decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por GILBERTO QUINCHE TORO o quien haga sus veces, a reliquidar la pensión de jubilación del señor EUSEBIO RODRÍGUEZ HUERTAS identificado con la C.C. No 427.617 de Ubalá, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de 33 de 1985 y según la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la parte motiva de este fallo TERCERO: EXCEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara no probados los medios exceptivos propuestos.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.” Contra esta decisión el ISS, apeló, solicitando que se revoque la condena porque no hubo mora en pago, no hay lugar al retroactivo y menos a mora por cuanto se le está pagando la pensión desde que se le concedió con el cumplimiento de los requisitos y que se está condenando a intereses sobre
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia intereses por cuanto al reconocerse el retroactivo se está haciendo un pago y no hay mora en estos casos "se debe establecer como un reajuste temporal y que cubra la desvalorización de la moneda durante ese tiempo"; agrega que las mesadas tienen una prescripción de un año, por lo tanto se debe aceptar la excepción de prescripción desde el año 1999. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los Magistrados LIGIA GIRALDO BOTERO y WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, al entrar a resolver la apelación incoada, tuvo en cuenta que solamente fue motivo de inconformidad por parte del Seguro Social, la condena impuesta en Primera Instancia por concepto de intereses moratorios, a este preciso aspecto restringió el estudio de la apelación conforme lo dispone el artículo 66 del CPL y de la SS. Y expuso lo siguiente: Dispone el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993: "A partir del 1° de enero de 1994, en el caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago".
En el folio 20 está la resolución 38075 del 18 de Noviembre de 1975, por medio de la cual se resuelve "ingresar en nómina de pensionados del Instituto del Seguro Social la prestación otorgada al asegurado EUSEBIO RODRÍGUEZ HUERTAS", a partir del 1° de Agosto del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 2005; concordante con dicho acto administrativo el demandante en ningún momento, en los hechos de la demanda desconoció el pago de la pensión que se le otorgó; su inconformidad se restringió al ingreso base de liquidación aplicado por el ISS, conforme con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo que sus aspiraciones estaban cimentadas en el ingreso base del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con los devengados en los últimos 12 meses y así se le concedió en primera instancia: lo que indica, que no hubo incumplimiento por parte del Seguro Social en el pago de las mesadas pensiónales al conjugarse los requisitos de edad y semanas de cotización, que es la razón por la cual proceden los intereses moratorios ante dicha inobservancia, es así que el hecho que la mesada no se haya pagado en forma completa cuando debía hacerse, no genera sanción alguna ni hace acreedor al ISS de la sanción consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ella se
predica cuando hay ausencia total del pago. En efecto, por sentencia del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, reiterada el 18 de junio de 2008 sentencia 33356, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, señaló: "(…) tratándose de reajustes pensiónales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen. Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: <Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas
pensiónales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial' (Rad. 13717-30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en los reajustes pensiónales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1° de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior"'. Son suficientes los anteriores argumentos para revocar el numeral 2 de la sentencia apelada y en su lugar ordenar que las diferencias resultantes sean indexadas desde la fecha de exigibilidad de cada una, hasta el pago efectivo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102621 00 / 2154 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En relación con la prescripción alegada, en ningún momento, la pensión fue otorgada en 1999 para estudiarla en los término
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.