CSDJ - F11001010200020110263700ADJUNTA20131209172830-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110263700ADJUNTA20131209172830-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201102637 00 / 2153 F Aprobado según Acta Nº 89 de la fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Sala Ordinaria N° 094 celebrada el 05 de octubre de 2011, se decidió hacer uso del poder preferente previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, entre otros, de la noticia disciplinaria dada mediante oficio N° 18496, suscrito por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones – Seccional Cundinamarca, del SEGURO SOCIAL, con el cual remitió copia de la Resolución a través de la cual se le reconoció la pensión correspondiente la señora NELLY DUARTE AGUDELO, asunto que, por reparto, le fue asignado al
Despacho que hoy funge como Ponente. Con el oficio en referencia, allegó copia de la Resolución Nº 29026 del 24 de agosto de 2011, mediante la cual se ordenó “Modificar la Resolución Nº 017663 1 Sala del 20 de noviembre de 2013 Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102637 00 / 2153 F Referencia: Funcionario de Única Instancia del 26 de mayo de 2011 en el sentido de DAR CUMPLIMIENTO TOTAL a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2008-096 que correspondiera al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda A, en el sentido de reajustar la prestación concedida a la señora NELLY DUARTE AGUDELO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 410610.900 a partir del 1º de agosto de 2003 liquidada sobre el 75% tomado como base de liquidación lo devengado por ella en su último año de servicios incluyendo el sueldo básico, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones (entre el 1º de junio de 2002 al 30 de julio de 2003) así como los intereses moratorios a partir de la sentencia, esto es el 21 de octubre de 2010, quedando en los siguientes términos…”
En el texto de esta Resolución, que se anexó, da cuenta que esa entidad debió acatar la orden impartida en el fallo proferido, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2009 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda A en segunda instancia, en audiencia del 7 de octubre de 2010 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2008-096, de la señora NELLY DUARTE AGUDELO, contra el ISS Pensiones. Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 6 de marzo de 2012, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida al Juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda A (fls. 11 – 13). Mediante auto del 31 de agosto de 2012, acatando la Sentencia C-619 de 2012, de la Corte Constitucional, mediante el cual fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, norma que constituía el fundamento legal del poder preferente en virtud del cual se había avocado el conocimiento de las presentes diligencias, en relación con el Juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se ordenó declarar la ruptura procesal en Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102637 00 / 2153 F Referencia: Funcionario de Única Instancia relación con este funcionario y remitir copia del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia; y acreditar la calidad de servidores judiciales de los doctores SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A y notificarles del auto para que se pronunciaran sobre los hechos puestos a consideración de la Corporación. (fls. 66-67) En el curso de la indagación preliminar se allegó copia íntegra de los cuadernos de primera y segunda instancia del proceso radicado bajo el número 2008-0096, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de NELLY DUARTE
AGUDELO, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - PENSIONES
(cuadernos anexos 1 y 2). De igual manera, se allegó Oficio N°804, con fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual el Secretario General del Consejo de Estado certificó la calidad de Magistrados de los funcionarios indagados, anexando copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios. (fl. 78 y ss.). La doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, el día 16 de abril de 2013, allegó
escrito en el presenta las siguientes explicaciones, como ponente de la decisión objeto de investigación:
1. La suscrita en mi calidad de Magistrada ponente como integrante de la Sala de la Sección Segunda, Subsección "A" tuvo conocimiento de la APELACIÓN presentada por la señora Nelly Duarte Agudelo a través de apoderado judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado 5to Administrativo de Descongestión
del Circuito de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a reliquidar su pensión.
2. En dicha apelación la demandante inconforme con la decisión del Juzgado solicitaba que se diera aplicación al Decreto 1045 de 1978 y en consecuencia se le tuvieran en cuenta la totalidad de los factores devengados, todos los establecidos en el artículo 45 del mencionado Decreto entre ellos los recargos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102637 00 / 2153 F Referencia: Funcionario de Única Instancia nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, entre otros, recurso que obra a folio 142, 143 y 144 del expediente, pues quedó inconforme con el fallo del Aquo, el cual en la parte resolutiva numeral 2° no incluyó dichos conceptos (fl. 139 del expediente).
3. La decisión adoptada por el A-quo que fue objeto de la apelación fue confirmada por esta Subsección en providencia del 7 de octubre de 2010 (fl 179 a
186). En esta decisión la sala no accedió a la petición de la demandante Nelly Duarte Agudelo, por cuanto como se señala en la providencia los factores de liquidación a tener en cuenta en el régimen especial aplicable a los empleados del Hospital Militar Central son los contenidos en al artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 y el artículo 53 de la misma norma que señalan: "ARTÍCULO 44. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto." A su vez, el artículo 53 ib. estableció: "ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a)La asignación básica mensual. b)Los gastos de representación. c)Los auxilios de alimentación y transporte. d)La prima de navidad. e)La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g)Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102637 00 / 2153 F Referencia: Funcionario de Única Instancia se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988. Por eso al contrastar los factores devengados que obran a folios 13 y 14 del expediente debidamente certificados por la Unidad de Gestión del Ministerio de Defensa del Hospital Militar se observó que se ordenó la reliquidación con fundamento en el Decreto Ley 2701 de 1988 y en la misma decisión se le reiteró porque no es posible aplicar normas generales del Decreto 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, en virtud del principio de inescindibilidad, puesto que no es posible dar aplicación parcial a dos o más regímenes pensiónales, para aplicar de ellos solamente lo más favorable y desechar lo desfavorable. No es posible la mixtura de regímenes.
4. Como podrá observarse, la labor de la Sala tuvo por alcance atender la
apelación propuesta por la demandante señora Nelly Duarte Agudelo de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. que considera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. La sub-sección de la Sala en que intervengo no tuvo por objeto discusión alguna respecto al reconocimiento y decreto de la pensión, pues la misma como se observa del expediente fue reconocida por el Seguro Social el 19 de mayo del 2003 a través de la resolución 008245 (folios 18 a 20 del expediente), en donde esa entidad, según certificado de la historia laboral contenidos en los antecedentes administrativos señala: "Que se cumplen los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagara a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo el retiro del servicio o de la desafiliación del Sistema General de Pensiones, según lo Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102637 00 / 2153 F Referencia: Funcionario de Única Instancia dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993." Luego, es un acto administrativo que goza de plena validez, no ha sido demandado por el Seguro Social ante la Jurisdicción Contenciosa. Ahora bien, la Señora Nelly Duarte Agudelo el día 19 de septiembre de 2007,
solicitó la reliquidación de su pensión al Seguro Social, con la finalidad de que le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados, al no obtener respuesta demandó el silencio negativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiéndole al Juzgado 15 Administrativo Judicial de Bogotá inicialmente y luego al 5to. Es de resaltar que la parte demandada al contestar la demanda señala que la pensión fue reconocida con base en normas legales y constitucionales vigente a la fecha de la solicitud, luego no discute el reconocimiento de la pensión (folios 58 a 62). El Seguro Social tampoco apeló la decisión del Juzgado Quinto y todo el tiempo guardó silencio”. (sic. Para todo lo transcrito) (fl. 131133 c.o.). PRUEBAS RECAUDADAS En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes probanzas: - Copia de Resolución Nº 29026 del 24 de agosto de 2011, del ISS Pensiones, mediante la cual se ordenó “Modificar la Resolución Nº 017663 del 26 de mayo de 2011 en el sentido de DAR CUMPLIMIENTO TOTAL a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2008-096 que correspondiera al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda A, en el sentido de reajustar la prestación concedida a la señora NELLY DUARTE AGUDELO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 410610.900 a partir del 1º de agosto de 2003.. (fls. 7-8)
copia íntegra de los cuadernos de primera y segunda instancia del proceso radicado bajo el número 2008-0096, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102637 00 / 2153 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia Derecho de NELLY DUARTE AGUDELO, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - PENSIONES (cuadernos anexos 1 y 2). - Oficio N°804, con fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual el Secretario General del Consejo de Estado certificó la calidad de Magistrados de los funcionarios indagados, anexando copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios. (fl. 78 y ss.). - Copia íntegra del expediente administrativo de la señora NELLY DUARTE AGUDELO, tramitado en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESPENSIONES (cuaderno anexo 1). - Copia íntegra de los cuadernos de primera y segunda instancia del proceso radicado bajo el número 2008-0096, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de NELLY DUARTE AGUDELO, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - PENSIONES (cuaderno anexo 2).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones
disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102637 00 / 2153 F Referencia: Funcionario de Única Instancia quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o
diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si los doctores SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso radicado bajo el número 2008-0096, Acción de Nulidad y Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102637 00 / 2153 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Restablecimiento del Derecho de NELLY DUARTE AGUDELO, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - PENSIONES, incurrieron en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en disfavor de ellos, quienes emitieron el fallo de segunda instancia el 7 de octubre de 2010, al resolver la apelación propuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a sus pretensiones. Ahora bien, en cuanto a la conducta que cabría atribuirles a los doctores SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A, quienes suscribieron la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, la primera como Ponente y los otros como compañeros de Sala de Decisión, se tiene que, según el funcionario público que dio la noticia disciplinaria, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debió acatar la orden impartida por el Juzgado en fallo proferido por Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada ese Tribunal Administrativo, fallo cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECRETAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 17173 del 11 de agosto de 2005, así como del acto ficto o presunto negativo nacido del derecho de petición presentado por la señora Nelly Duarte Agudelo, ante el ISS el día 19 de septiembre del año 2007, mediante los cuales se negó a la accionante la reliquidación de su pensión como basa lo devengado durante el último año de servicios, en los términos del decreto 2701 de 1988.
SEGUNDO: CONDÉNASE al instituto de Seguro Social a realizar el reajuste de la pensión de la demandante, tomando como base de liquidación lo devengado por ella en su último año de servicios incluyendo el sueldo básico, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones atendiendo los valores devengados por la demandante de conformidad a la certificación expedida por el Hospital Militar Central y visible a folios 12 a 14 del cuaderno principal.
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grado dictado por los Magistrados indagados, se observa que, luego de hacer un recuento sobre los fundamentos fácticos de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y de reseñar la sentencia dictada por el a quo, se abordó el único problema llevado a la consideración del ad quem, no por la aquí noticiante – pues es evidente de las copias allegadas a este paginario, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no apeló la sentencia de primer gradosino por el apoderado de la señora NELLY DUARTE AGUDELO, problema que se concretó en determinar si la lista de factores de liquidación pensional señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, es de carácter enunciativo; o si por el contrario dicha enunciación es taxativa, tal como lo consideró el a quo en su providencia. En consecuencia, estando – como se sabe - limitada la competencia del juez de segundo grado a los aspectos censurados de la decisión del a quo, bajo el entendido de que quien apela, asiente en la decisión judicial en los aspectos que no son materia de censurano podía pretenderse que los Magistrados que conocieron de la apelación propuesta por el apoderado de la señora NELLY DUARTE AGUDELO, se ocuparan de analizar otros tópicos de la sentencia de primer grado, máxime cuando, no hubo en el trámite de la apelación pronunciamiento alguno por parte del representante de los intereses del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Vale recordar que en el oficio Nº 18496, del ISS, se dice que la señora Nelly
Duarte Agudelo no tiene derecho al reajuste decretado, según las directrices internas del ISS, por haberse reconocido la pensión bajo el Decreto Nº 2701 de 1988; al respecto, en primer lugar, como se tiene de la foliatura allegada y así lo afirma también la doctora SANDRA LISSET IBARRA Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, el ISS no fue el apelante, es decir no mostró inconformidad con la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y segundo, en el fallo se ordenó tener en cuenta, precisamente, los factores enlistados en el ARTÍCULO 53 del Decreto 2701 de 1988, el sueldo básico, la Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19932, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993.
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RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial