CSDJ - F11001010200020110264200ADJUNTA20150820120910-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110264200ADJUNTA20150820120910-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Aprobado según Acta Nº 069 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores ILVAR NELSÓN ARÉVALO PERICO, ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS y AMPARO OVIEDO PINTO, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Sala Ordinaria N° 094 celebrada el 05 de octubre de 2011, se decidió hacer uso del poder preferente previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 1 En Sala 67 del 13 de agosto de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 2011, entre otros, de la noticia disciplinaria dada mediante oficio N° 18492, suscrito por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones – Seccional Cundinamarca, del SEGURO SOCIAL, con el cual remitió copia de la Resolución de pensión de jubilación correspondiente al señor Daniel Mendoza, asunto que, por reparto, le fue asignado al Despacho que hoy funge como Ponente. Con el oficio en referencia, allegó copia de la Resolución Nº 029027 del 24 de agosto de 2011, “Por medio de la cual se da cumplimiento a fallo dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 2005-10357 – Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C”. Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 6 de marzo de 2012, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida al Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por posibles irregularidades en el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Daniel Mendoza Sánchez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2005-10357. (fls. 13-15)
- De igual manera, se allegó Oficio N° 228, con fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual el Secretario General del Concejo de Estado certificó la calidad de Magistrados de los funcionarios indagados, anexando copia de los
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios. (fl. 46 - 56.) - El Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, informó que el fallo proferido dentro del proceso con radicado N° 2005-10357, tuvo como ponente al doctor ILVAR NELSÓN ARÉVALO PERICO, en Sala con los Magistrados ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS y AMPARO OVIEDO PINTO. (fl. 24) - La Juez Quince Administrativa del Circuito de Bogotá, allegó copia del expediente N° 2005-10357, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Daniel Mendoza Sánchez contra el ISS. (Anexo 1) - El 31 de mayo de 2012 se adelantó inspección judicial al expediente administrativo pensional - Por auto del 31 de agosto de 2012, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, norma ésta que constituía el fundamento
legal del poder preferente en virtud del cual se había avocado el conocimiento de las presentes diligencias, en relación con la Juez Quince Administrativa del Circuito de Bogotá, se dispone declarar la ruptura de la unidad procesal en las presentes diligencias, en relación con la citada Juez, y se ordenó que por la Secretaría Judicial de la Sala, remitir copia de este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia respecto de la susodicha servidora judicial. (fl. 156) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los
fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios, entre otros, contenidos en el artículo 209 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996 respecto de los funcionarios judiciales. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, y como quiera que con las pruebas allegadas, en especial la copia de la decisión cuestionada, la Sala procederá a analizar si los doctores ILVAR NELSÓN ARÉVALO PERICO, ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS y AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, para la época de los hechos, incurrieron en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en disfavor de ellos, quienes emitieron el fallo del 26 de agosto de 2010, confirmando decisión del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, del 26 de junio de 2009. Ahora bien, el fallo que genera el informe, resolvió la impugnación presentada por la Gerente de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social señora ANA SOCORRO GIRAL JUNCA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince
Administrativo del Circuito de Bogotá, del 26 de junio de 2009, mediante el cual declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas por medio de las cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional del actor con la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia totalidad de las cotizaciones realizadas al momento de obtener el status de pensionado y sin tener en cuenta el factor de bonificación por servicios. También ordenó al ISS reliquidar la mesada pensional del actor teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado y que sirvió de base para hacer los aportes para pensión entre el 3 de enero de 2004 y 3 de enero de 2005, incluyendo lo aportado al ISS y el factor de bonificación por servicios. En la providencia cuestionada los Magistrados indagados hacen referencia a la demanda y los hechos que la soportan, así a los problemas jurídicos que planteó el a quo en la providencia impugnada y los argumentos de la apelación, para entrar a señalar en sus consideraciones y decidir, de la siguiente manera: “El señor Daniel Mendoza Sánchez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones No. 021807 del 2 de agosto de 2004, 034230 del 29 de octubre de 2004, 00072 del 17 de enero de 2005, mayo de 2005 y el acto presunto que
debía proferir el Instituto de Seguro Social para resolver el derecho de petición que formuló el señor Mendoza Sánchez el 25 de mayo de 2005; mediante las cuales se resolvieron los derechos de petición, los recursos de reposición, apelación y se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandante y se dejó sin resolver el derecho de petición con el que se solicitaba la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Seguro Social, que a partir del 1o de enero de 2004, le reconozca como pensión mensual vitalicia de vejez al demandante una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes a pensión que efectivamente hizo durante su último año de servicios, esto es, durante el año 2004, tal como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, vigentes durante el trámite de su pensión, de acuerdo con las certificaciones aportadas oportunamente al Seguro Social. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Además se solicitó que la condena respectiva sea actualizada , de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, incrementándola con el IPC de los años 2004 y 2005, hasta el día en que efectivamente se reconozca el monto de la pensión de acuerdo con la Ley y que se dé cumplimiento a la sentencia en
los términos del artículo 176 del C.C.A..” Los hechos de la demanda los resume la providencia cuestionada de la siguiente manera: “- El señor Mendoza Sánchez el 11 de diciembre de 2003 solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - El 26 de julio de 2004, interpuso ante la Gerencia Nacional de Atención al pensionado una nueva solicitud. - Vencidos los términos la referida Gerencia no respondió la petición vulnerándose así el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Constitucional. - El 2 de agosto de 2004 el ISS expide Resolución No. 021807 por medio de la cual concedió al demandante su pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite expresamente a la Ley 33 de 1985. - Arguye que en la Resolución 021807 de 2004, el ISS incurrió en una serie de errores y omisiones que se ven reflejadas en el monto de la pensión, por cuanto no tuvo en cuenta todos los factores certificados de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y tomó como base para la liquidación de la pensión el promedio de lo devengado a partir del 1o de abril de 1994 y no el promedio del último año de servicios (2003). - El 2 de septiembre de 2004, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 021807 de 2004, mediante derecho de petición, el demandante le solicitó al ISS que aplique la totalidad de los factores que
sirven de base para calcular las cotizaciones a pensiones de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en su artículo 1o y el inciso 2 del artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985, así mismo solicita que se aplique a la liquidación pensional el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia artículo 45 del Decreto 1045 de 1078, en donde se definen los factores aplicables a su pensión de vejez: prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones. Aduce que los factores solicitados no fueron aplicados en la Resolución No. 021807 de 2004. - Finalmente el señor Mendoza solicitó al Seguro Social que en la liquidación de su pensión tuvieran en cuenta la totalidad de salarios devengados que se habían aportado con la solicitud del 11 de diciembre de 2003, con lo cual el monto de la pensión cambiaría sustancialmente, por cuanto el actor cotizó a pensiones con el salario de la Superintendencia de Salud, de la Corporación Universitaria Republicana y de la Universidad Antonio Nariño, más los factores salariales. - El 29 de octubre de 2004 mediante Resolución No.034230 el ISS resuelve el derecho de petición confirmando la decisión tomada en la Resolución 021807 del 2 de agosto de 2004.
- El 17 de enero de 2005, vencidos los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo para resolver los recursos, el Gerente del Seguro
Social Seccional Cundinamarca y D.C., mediante Resolución 072, resolvió aparentemente el recurso de apelación interpuesto por el señor Mendoza y en sus considerandos persiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con la edad y las semanas cotizadas y de la Ley 100, o sea el monto de la pensión lo determina con base en el promedio de lo cotizado en el tiempo transcurrido durante la vigencia de la Ley 100 y no el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que es lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y se persiste en excluir del salario base de liquidación de la pensión los salarios devengados en la Universidad Antonio Nariño y en la Corporación Universitaria Republicana y se guarda silencio sobre los factores que se debían tener en cuenta para calcular el salario base de liquidación de la pensión. - El 19 de noviembre de 2004, el señor Mendoza presentó renuncia al cargo. - El 22 de noviembre de 2004, mediante Resolución 1590 del Superintendente Nacional de Salud, lo retiro del servicio a partir del 3 de enero de 2005. - El Seguro Social, el 17 de mayo de 2005, profirió la Resolución No.000471, mediante la cual modifica e ingresa a nómina la pensión del demandante. - El 25 de mayo de 2005, con el objeto de que el Seguro corrigiera sus errores, presentó una nueva solicitud en relación con el pago y reliquidación de su
pensión. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia - Dentro del término legal nunca se notificó decisión alguna.” En cuanto a la providencia apelada, los Magistrados aquejados, extraen los problemas jurídicos allí planteados y las conclusiones del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: “El A-quo establece como primer problema jurídico determinar si el demandante tiene derecho al régimen de transición y para el efecto, enumera los requisitos cumplidos, como son la edad y el tiempo de servicio como empleado público. Posteriormente, concluye que el demandante está regido por la Ley 33 de 1985 que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio y que la cuantía de su pensión debe ser determinada sobre el 75% de los factores salariales objeto de aporte durante el último año de servicios. Además, el A-quo plantea un segundo problema jurídico: "(...) determinar si las cotizaciones realizadas al Seguro Social como aportes por la prestación de los servicios del actor a entidades privadas se deben tener en cuenta para la liquidación de su mesada pensional". El A-quo considera que se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad consagrado constitucionalmente y lo establecido por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales que hubiesen servido 20 años continuos o discontinuos y
llegarán a la edad de 55 años, pues, se les reconocerá una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sin que se hiciera referencia o determinara como condición, que dichos aportes fueran cotizados únicamente en el sector público. Se resalta la importancia de tener en cuenta que el actor hizo aportes para pensión durante el año 2004 al ISS, con aportes de la entidad pública donde trabajaba y también con aportes recibidos como docente de universidades privadas. Al respecto considera, que la Ley 33 de 1985 no hizo una aclaración o exclusión específica respecto de aportes adicionales a los devengados en el sector público; contrario a lo que esgrime la parte demandada, de que República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia solamente se deben tener en cuenta los valores cotizados en la entidad pública. Finalmente, decide que la liquidación de la pensión debe realizarse conforme al principio de favorabilidad en materia laboral y deben incluirse las cotizaciones realizadas por el actor tanto en la entidad pública como en las entidades privadas durante el último año de prestación del servicio. El A-quo establece un tercer problema jurídico: "(...) determinar si los factores que se deben tener en cuenta son todos los recibidos por el actor durante el último año de servicio o sólo aquellos que fueron objeto de aportes".
Al respecto menciona la normatividad que indica los factores a tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional, según las Leyes 33 y 62 de 1985. Considera que la liquidación debe ajustarse considerando los factores relacionados en las certificaciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, correspondientes al periodo de enero de 2004 a enero de 2005, los cuales se refieren a: Asignación básica y bonificación por servicios. Respecto a los demás factores salariales solicitados en la demanda y devengados durante el año 2004, relacionados en la certificación aportada, tales como Prima de Navidad, Prima de servicios y Prima de vacaciones no serán reconocidos, puesto que no están consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985.” A continuación los Magistrados ILVAR NELSÓN ARÉVALO PERICO, ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS y AMPARO OVIEDO PINTO, se refirieron a los argumentos de la apelación como sigue: “La parte demandada a través de su apoderado lo presentó (fl. 180) y lo sustentó (fl. 192) argumentando que el Juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que el Instituto, reconoció una pensión tomando como base del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conforme a lo indicado en el inciso 36 de la Ley 100 de 1993. Considera que el ISS reliquidó la pensión del actor para lo cual se determinó que el ingreso base de liquidación sería sobre el 75% a partir del 3 de enero de 2005. En consecuencia revocar la
decisión del A quo y que se nieguen las pretensiones de la demanda. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Igualmente la parte accionante, afirmó en su recurso que el a quo falló en derecho en contra del ISS, adoptando las teorías de las altas cortes. Su inconformidad con la sentencia consiste en que el Juzgado omitió la condena en costas y agencias en derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Vuelve y relata una serie de hechos encaminados a demostrar la manera arbitraria con la que procedió a liquidar la pensión el ISS y la mala fe de la entidad, ya que tenían pleno conocimiento sobre las normas que debían aplicar a la liquidación pensional. Posteriormente, solicita se ratifique la sentencia impugnada y que se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de las costas y agencias en derecho generados en el trámite de las dos instancias teniendo en cuenta lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.” Se plantea, la Sala cuestionada, para resolver el recurso de apelación incoado por las partes, establecer si: (i) la pensión de jubilación de que es titular el demandante debe liquidarse de
acuerdo a la Ley 100 de 1993 o si tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación de acuerdo según lo estableció el a quo. (ii) proferida la condena es del caso condenar en costas a la parte demandada. Para resolver los interrogantes, en primer lugar se cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, para señalar que quienes para el 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993tuviesen 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicaría el régimen anterior más favorable, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Y concluir que la Sala encuentra plenamente establecido que el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía uno de los dos presupuestos exigidos en la norma y por tanto debía aplicársele el régimen pensional anterior, ya que había cumplido -para la fecha antes mencionadamás de 40 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 4 de diciembre de 1946 (fl. 23) en consecuencia la pensión de jubilación del demandante debe
someterse a lo normado por las leyes 33 y 62 de 1985. Para definir el alcance y aplicación del beneficio del régimen de transición, la Sala acogió, la posición expresada por el H. Consejo de Estado en fallo de 21 de Septiembre de 2000, con ponencia del Consejero NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, expediente con radicado No. 470-99, que, para mayor ilustración, se transcribe en sus apartes pertinentes: “… tampoco existe duda en el sentido de que el actor se le deben aplicar las normas del régimen de transición contenidas en el artículo 36 de la mencionada Ley 100, porque cuando entró a regir tenía más de 40 años de edad, y superaba los 15 años de servicio, y debido a que el artículo 11 de la misma dispuso su aplicación a "todos los habitantes del territorio nacional", con excepción de los enlistados en el artículo 279 ibídem, entre los cuales no están los empleados de la Contraloría General de la República, y por ello, expresamente, por Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, se incorporaron los servidores públicos, incluyendo los de esa contraloría, al sistema general de pensiones gobernado por la tantas veces citada Ley 100. El inciso 2o del artículo 36 de la mencionada ley, establece: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201102642 00 / 2168 F Referencia: Funcionario de Única Instancia cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley." (negrilla de la Sala). Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa "suma de varias partidas, monta", y Monta es "Suma de varias partidas"(Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe S.A, Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). (…) En relación a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión mensual de jubilación, se citó que la Ley 33 de 1985, modificó lo relativo a la edad para adquirir el status pensional y para el caso la norma en cita, en su artículo 1°., inciso 1o., dispuso: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que po
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