CSDJ - F11001010200020110264800ADJUNTA20120716114357-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110264800ADJUNTA20120716114357-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS/Segunda instancia RECURSO DE REPOSICIÓN/No procede contra decisión de archivo en favor de funcionario Por virtud de lo normado en los articulo 113, 115, 205 y 207, no es procedente el recurso de reposición contra las decisiones de archivo, por ende se declara improcedente el recurso, pero se concede la apelación para ante la Sala de segunda instancia de esta misma Corporación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
PODER PREFERENTE
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102648-(3675-11) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2
VISTOS
Procede la Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo pertinente respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de junio de 2012, mediante el cual se dispuso la terminación de la presente actuación que se siguiera en contra de los doctores RAFAEL ALFREDO DÍAZGRANADOS HERNÁNDEZ y ADRIANA CONSUELO LEAL FORERO en su condición de sucesivos titulares del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante decisión de Sala Plena del 5 de octubre de 2011, se asumió el
poder preferente contenido en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 de queja formulada por la señora KAROL SOLANYI MOLINA CUARTAS, quien se dolía de presuntas irregularidades al interior de proceso de restitución de inmueble instaurado por el abogado DARÍO GÓMEZ PINTO en contra de OLGA FAIDY SANTIAGO HERRERA, las cuales habrían corrido de cuenta del aludido abogado, de los doctores RAFAEL ALFREDO DÍAZ-GRANADOS HERNÁNDEZ y ADRIANA CONSUELO LEAL FORERO, sucesivos titulares del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, así como por parte de la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad. 2.- Luego de adelantadas diligencias de investigación disciplinaria, esta Colegiatura con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, emitió auto del 4 de junio del año en curso, mediante el cual dio por terminada la actuación al considerar que el comportamiento observado por los funcionarios cuestionados era disciplinariamente irrelevante. 3.- Contra dicha providencia la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación, insistiendo en lo que fue el contenido de la queja. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002, así como el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Reglamento interno de la Sala,
Acuerdo 075 de 2011. Impera, naturalmente, pronunciarse en primer lugar en cuanto tiene que ver con la procedencia del recurso de reposición, pues este constituye presupuesto para abordar los demás temas objeto de inconformidad, aspecto sobre el cual ya tiene la Sala una posición consolidada. Al respecto es preciso señalar cómo el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la Rama Judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código; sin embargo, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que entre otras providencias las sentencias de única instancia dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y aquellas no susceptibles de recursos quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. De tal modo, a la hora de verificar si la providencia cuestionada en el caso de ocupación es susceptible del recurso de reposición, es preciso recordar cómo la norma pertinente es la prevista en el Art. 113 del CDU el cual consagra que el recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. Naturalmente, un estudio sistemático del tema nos lleva a descartar la tesis en el sentido que la expresión “fallo de única instancia” cobijaría igualmente los archivos de única instancia, pues dentro del acápite el CDU destinado a los recursos, el Art. 115 concretamente distingue la procedencia de la apelación contra “la decisión de archivo” y “el fallo de primera instancia”; esto
es, que si el legislador hubiere querido extender el recurso de reposición, habría indicado que el mismo procedía contra las decisiones de archivo y el fallo de única instancia, pero no lo hizo. De tal modo, si el auto de archivo o terminación del procedimiento de única instancia no es de aquellos que admiten el recurso de reposición en la parte general del CDU, y adicionalmente el Art. 205 que se encuentra en la parte especial del código referida al juzgamiento de funcionarios judiciales que justamente se encuentra regulando ese trámite propio; el cual, como se vio, indica que las sentencias y decisiones de esta Colegiatura no susceptibles de recursos quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción; es imperativo concluir que dicha determinación no admite el recurso de reposición. En tales condiciones, la Sala rechazará el recurso en discusión, lo cual, lo releva de evaluar las razones de inconformidad con la decisión recurrida propiamente dichas. No sucede lo mismo, respecto del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, pues no obstante esta Colegiatura ser el organismo de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cuando como en el presente caso ejerce el poder preferente, existen Salas Duales de primera instancia y los restantes miembros de la misma conforman la Sala de Segunda instancia, por lo cual es lo procedente conceder la alzada para ante esta última. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1.- RECHAZAR, por improcedentes el recurso de reposición interpuesto contra
la providencia del 4 de junio del año en curso, tal y como se dijo en precedencia. 2.- Para ante la Sala de Segunda Instancia de esta misma Colegiatura, conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria a la rechazada reposición
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Presidente