CSDJ - F11001010200020110264801ADJUNTA20121008121339-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110264801ADJUNTA20121008121339-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102648 01 /2451 F Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha Apelación: auto interlocutorio –decreta terminación Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por KAROL SOLANYI MOLINA CUARTAS, en su condición de quejosa, contra la providencia adiada 4 de junio de 2012, proferida por la Sala Dual Segunda de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, por medio de la cual decretó la TERMINACIÓN, y el consecuencial archivo, de la investigación adelantada contra los doctores RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ y ADRIANA CONSUELO LEAL FORERO, en su condición de sucesivos titulares del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien actuó como ponente y ANGELINO LIZCANO RIVERA. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2011, la señora KAROL SOLANYI MOLINA CUARTAS, formuló queja contra los doctores RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ y ADRIANA CONSUELO LEAL FORERO, en su condición de sucesivos titulares del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, por presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, instaurado en contra de OLGA
FAIDI SANTIAGO HERRERA.
En efecto, indicó la quejosa que el bien inmueble objeto de restitución no fue debidamente identificado en la demanda, como lo exige el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, considerando que ha debido ser inadmitida, tal como lo había efectuado el Juzgado Tercero Civil Municipal, agregando que dicha circunstancia condujo a que, en dos oportunidades, la Inspección Primera de Policía se negara a realizar la diligencia de entrega, por lo cual la Juez decidió comisionar a la Inspección Segunda de Policía, la cual –en su sentirno tenía competencia territorial y aún así hizo entrega del bien, sin determinar los linderos, incluyendo un local comercial de propiedad de la progenitora de la quejosa, el cual no podía ser objeto de tal diligencia, por no ser parte del contrato de
arrendamiento origen del proceso. Afirmó la quejosa que su progenitora CLAUDIA PATRICIA VARGAS CHAVERRA era la verdadera poseedora del inmueble y no su ayudante o empleada OLGA FAIDI SANTIAGO HERRERA, quien simplemente figura en el contrato de arrendamiento en virtud de haber sido obligada a suscribirlo por la auxiliar de la justicia IRINA HELENA GARCÍA BOLÍVAR, procediendo a referir las actuaciones, intervenciones y oposiciones a la diligencia de entrega e interposición de recursos, las cuales –afirmó- siempre fueron resueltas a favor de la parte demandante. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio Informó que el proceso de restitución terminó, perjudicando a una persona que no estaba llamada a responder “como lo es mi progenitora, quien lo único que hizo fue tratar de hacer valer sus derechos como poseedora y demostrar que su predio no tenía ninguna relación con el proceso abreviado […]”. Finalizó su escrito afirmando que “se pueden advertir conductas seriamente contrarias a Derecho y cometidas a título de dolo por parte de los jueces y abogados mencionados; conductas las cuales son del resorte del derecho disciplinario porque se evidencian protuberantes violaciones a las normas sustanciales y procedimentales […]”. (fls. 1 a 18).
ACTUACIÓN PROCESAL
En sesión de Sala ordinaria No. 094 del 6 de octubre de 2011, la Sala Plena de esta Corporación, en uso del poder preferente consagrado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-2, vigente para la época3, decidió asumir el conocimiento de la presente actuación, correspondiendo por reparto a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, -Sala Dos Dual de Decisión-, integrada con el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA. 2 La norma referida establecía: “ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”. Norma desarrollada en el Acuerdo No. 075 de 2011, por medio de la cual se aprobó el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 En efecto, mediante sentencia C-619/2012, aprobada por la Corte Constitucional - Comunicado No. 31 de fechas 8 y 9 de agosto del 2012-, se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de
2011 –Estatuto Anticorrupción-, que consagraba el “PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, al considerar que la norma puede afectar el debido proceso “donde los principios del juez natural y la doble instancia adquieren especial importancia desde la óptica de la reserva de ley”. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio Es así como, mediante proveído del 20 de octubre de 2011, se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria contra los doctores RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ y ADRIANA CONSUELO LEAL FORERO, en su condición de Jueces Primero Civil Municipal de Fusagasugá, providencia notificada en forma personal al Ministerio Público y a los servidores judiciales investigados (fls. 50 a 51 del c.o.), oportunidad en la cual se alegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Según escrito del 3 de noviembre de 2011, el doctor RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ, informó en forma detallada las actuaciones desplegadas al interior del proceso de restitución referido en la queja, afirmando que ni la quejosa, ni su progenitora fueron sujeto procesal, no obstante lo cual a
través de apoderado, atacó la entrega del inmueble, pretendiendo actuar como tercero interviniente sin que ello fuera legalmente permitido, por lo cual interpuso varias acciones de tutela, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable a la accionante, llegándose inclusive a realizar un llamado de atención por la temeridad en la utilización del mecanismo constitucional. 2.- Se recibió declaración del abogado WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ, quien representó a la opositora en la diligencia de entrega al interior del proceso de restitución, informando que su cliente le hizo entrega de documentos con capacidad para acreditar la posesión, agregando que le informó “que la sentencia adolecía de varias falencias, entre ellas la falta de identificación del inmueble, lo que hacía muy difícil que el funcionario encargado de realizar la diligencia de entrega la hiciera efectiva puesto que había un error en la nomenclatura del local que comprendía además otro inmueble, carecía de área, linderos, dependencias y cualquiera otra forma de identificación de los bienes inmuebles.” (fls. 46 a 50). 3.- Se allegaron al proceso copias de las sentencias de tutela proferidas por varios despachos judiciales, en las cuales se negó el amparo deprecado por la accionante, así como del auto de 30 de agosto de 2010, por medio del cual la Sala República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto
interlocutorio Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió una solicitud de vigilancia administrativa en relación con el mismo proceso, disponiendo el archivo de las diligencias. 4.- La doctora ADRIANA CONSUELO FORERO LEAL, presentó escrito –obrante a folios 126 y siguientes del cuaderno original de primera instancia-, en el cual realizó una síntesis de la actuación surtida en el proceso de restitución, para concluir que “[…] en ningún momento a través de los pronunciamientos emitidos con posterioridad a la ejecutoría del fallo que dirimió la instancia, vulneró derechos de las personas que en el actuaron como litigantes o terceros y menos aún que hubiese modificado la sentencia proferida por mi antecesor como conductor de dicho juicio.” Agregó que, dentro de los poderes concedidos al juez, se encuentra la potestad de ejecución, referido a la posibilidad que tiene el funcionario de hacer cumplir las decisiones en forma oportuna, en garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, afirmando que “Prueba del respeto que se tuvo a las garantías y derechos de las partes y demás personas que de una u otra forma intervinieron tanto en la conducción del proceso como en la ejecución de la sentencia que por el se profirió, lo constituyen los pronunciamientos de fondo proferidos por las autoridades judiciales que conocieron de las diferentes acciones de tutela instauradas en contra de esta funcionaria con ocasión al trámite reseñado, en lo que quedó plenamente dilucidada la ausencia de vulneración de los derechos invocados por los accionantes […]”. 5.- La Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Cundinamarca, acreditó la
calidad funcional de los jueces investigados, allegando al proceso copia de los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 172 a 176). República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio 6.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados (fls. 177 a 182). Según proveído del 27 de febrero de 2012, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que introdujo el 160 A de la Ley 734 de 2002, término que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 199 del cuaderno original de primera instancia. PROVIDENCIA APELADA Según providencia de 4 de junio del año en curso, la Sala a quo, decidió decretar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de los investigados, al considerar, previo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, así como análisis de las pruebas allegadas a la actuación, que no aparece probada irregularidad alguna en el trámite impreso por los funcionarios al proceso de restitución de inmueble.
En efecto, encontró que efectivamente, el parágrafo 6º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil impide en los procesos de restitución la acumulación, la audiencia de que trata el 101 y consagra que en caso que se propusiesen, el juez las debe rechazar de plano, por auto que no admite recursos, igualmente establece que el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda, establecida en la Ley 640 de 2001. Hizo referencia al principio de autonomía funcional del cual gozan los jueces, advirtiendo que las decisiones adoptadas por los mismos encontraron apoyo de otros operadores judiciales, en sede constitucional “lo cual contribuye a menoscabar la credibilidad de la queja y a desvirtuar los hechos allí referidos.” República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la señora KAROL SOLANYI MOLINA CUARTAS interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, siendo el primero rechazado y concedido el segundo ante esta Superioridad, afirmando que el proveído recurrido desconoce la realidad fáctica que se desprende del asunto jurídico bajo examen. Aseveró que se vinculó al proceso de restitución un inmueble perteneciente a
CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA, habiendo aportado el apoderado del demandante un contrato de arrendamiento de local comercial por el 50%, el cual no tiene identificación alguna, así como una diligencia de secuestro inexistente, por no contener la firma de la funcionaria. Consideró que las decisiones de los funcionarios no pueden estar amparadas en el principio de autonomía funcional, aseverando que el contrato de arrendamiento está suscrito por el 50% del inmueble y “como la sentencia del 22 de julio de 2008 proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ordena la entrega del inmueble, es decir, el 100%, no tenía conocimiento que dentro de la autonomía de los jueces, estaba establecido el otorgar más de lo que se solicita en demanda y más de lo que se puede probar en documentos aportados.” Afirmó que el trámite impreso al proceso de restitución fue el consagrado en la Ley 820 de 2003 –Ley de vivienda urbanano obstante que se trataba de un contrato de arrendamiento de local comercial, irregularidad que estima no puede quedar comprendida en el principio de autonomía funcional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: República de Colombia 8
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el
Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y
los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”5. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio
II. Legitimación de la quejosa para interponer el recurso: En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. El caso concreto: Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las
relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”6 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. De lo anterior se desprende que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa 6 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función jurisdiccional. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que efectivamente, el señor JOSÉ RUBÉN AMAYA RODRÍGUEZ inició un proceso de
restitución de inmueble arrendado contra la señora OLGA FAIDI SANTIAGO HERRERA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, despacho judicial que profirió sentencia el 22 de julio de 2008, en la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento que dio origen a ese trámite judicial y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble arrendado. Para la practica de la diligencia de entrega se comisionó a la Inspección Primera de Policía, la que se abstuvo de llevarla a cabo, devolviendo el despacho comisorio al juzgado de comitente, ante lo cual, la Juez –Dra. LEAL FOREROdecidió hacer uso del poder de ejecución de la sentencia y comisionar a la Inspección Segunda de Policía, a efectos de realizar la diligencia de entrega, llevándose a cabo los días 3 y 9 de agosto del año 2010, con oposición por parte de quien alega posesión. Con posterioridad, el 9 de noviembre de 2010, tres meses después de haberse practicado la diligencia de entrega, la señora CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA presentó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano, según auto de fecha 2 de noviembre de la citada anualidad, con fundamento en lo previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, decisión recurrida, en reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto en forma negativa el primer recurso y denegada la apelación por improcedente. Aparece demostrado que con ocasión del trámite del proceso CLAUDIA PATRICIA
CUARTAS CHAVERRA -progenitora de la quejosa y opositora en la diligencia de entregainterpuso tres acciones de tutela, la primera en el mes de agosto del año 2008, argumentando que la Inspección de Policía que realizó la diligencia no República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio estaba facultada para efectuar la entrega real y material del bien, porque la medida recae solo sobre una cuota equivalente al 50% de los derechos en común y pro indiviso, así, devenía nulo el contrato suscrito entre la secuestre y la demandada, alegando así mismo que el Juzgado negó su intervención como tercera y dictó sentencia de restitución del inmueble el 22 de julio de 2008. Al ser resuelta esta primera acción, estimó el Juez constitucional que “ninguna de las garantías alegadas se ven comprometidas con la actuación del Juez acusado, quien dentro del fuero que le otorga el artículo 230 de la Constitución Nacional, adelantó el proceso puesto a su consideración, dentro del límite de su competencia, sin incurrir en arbitrariedad alguna.” En el mes de agosto de 2010, nuevamente recurrió en acción constitucional, solicitando el amparo al debido proceso, por el trámite impreso al despacho comisorio para efectuar la diligencia de entrega, pues, a su juicio, el juzgado
incurrió en una vía de hecho al sobrepasar los argumentos expuestos por la Inspección Primera, por medio de los cuales se negó a realizar la diligencia y designó a la Inspección Segunda, a sabiendas de que por factor territorial carecía de competencia para llevar a cabo la diligencia de entrega. Adujo igualmente que la Inspectora rechazó la oposición a la diligencia de entrega, no obstante que los linderos del bien no son coincidentes en el texto del contrato, de la demanda y de la sentencia. En esta segunda oportunidad se negó el amparo en primera y segunda instancias, al encontrarse demostrado que “contrario a lo manifestado por la actora, en dicha diligencia el comisionado examinó a fondo la oposición que en nombre de ésta se formuló, resolviéndola en el mismo acto, esto es, rechazándola de plano, concediendo además el recurso de apelación” el cual fue resuelto confirmando el rechazo de la oposición. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio En una tercera oportunidad se instauró nueva acción de tutela, la cual fue declarada nuevamente improcedente, ante la evidente ausencia de los presupuestos exigidos por el legislador para el estudio de fondo de tan excepcional mecanismo constitucional. De cara al recuento procesal realizado por la Sala y al eje conceptual sobre el cual
gira el derecho disciplinario, resulta evidente que esta jurisdicción no puede convertirse en una nueva instancia para debatir el trámite adelantado con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado o para determinar los derechos de posesión que la progenitora de la quejosa pueda llegar a tener en relación con el inmueble objeto material del proceso, temas que se debatieron ampliamente ante las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Si bien, es cierto lo manifestado por el recurrente las ópticas desde las cuales el juez disciplinario y el constitucional deben analizar un proceso son diferentes, también lo es que, no obstante haberse presentado tres acciones de tutela, no se vislumbró la existencia de vías de hecho o arbitrariedades en las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales que hagan posible la intervención del juez disciplinario, pues ello es presupuesto inexcusable para determinar que se han vulnerado los límites de la autonomía judicial –evento en el cual al operador disciplinario le es dable intervenir-, lo cual en el caso concreto no se vislumbra. Lo anterior, por cuanto la jurisdicción disciplinaria no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia y en el caso sub examine de disponer la ejecución de la misma mediante la correspondiente diligencia de entrega material, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.7
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)” Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y, dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, resulta
imperativo confirmar la decisión de terminación y archivo en relación con los doctores RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ y ADRIANA CONSUELO LEAL FORERO, en su condición de sucesivos titulares del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE: República de Colombia 14
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 4 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Dual Segunda de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la TERMINACIÓN, y el consecuencial archivo, de la investigación adelantada contra los doctores RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ y ADRIANA CONSUELO LEAL FORERO, en su condición de sucesivos titulares del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá.
SEGUNDO: Informarle a la quejosa que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el proceso a la primera instancia.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102648 01 /2451 F Referencia: funcionario en apelación auto interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial