CSDJ - F11001010200020110265401ADJUNTA20141113170337-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110265401ADJUNTA20141113170337-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201102654 01 Aprobado en Acta No. 95 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 14 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual sancionó a los doctores JHON ARBELÁEZ GALLEGO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) encargado y ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN DEL CARGO e 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. INHABILIDAD PARA EL EJERCÍCIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS, al encontrarlos responsables de incurrir en la falta descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el tipo penal de prevaricato consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por infringir el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 6-1 y 37
del decreto 2591 de 1991 y artículos 13 y 86 de la Constitución Política. HECHOS Mediante Oficio DP-001160 del 11 de marzo de 2010, el Procurador Delegado para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social remite a esta Superioridad el escrito del 2 del mismo mes y año suscrito por el apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, en el cual refiere hechos atinentes a eventuales irregularidades de algunos jueces en el trámite y decisión de las acciones de tutela interpuestas por los ex trabajadores de la extinta TELECOM que laboraron en los departamentos de Córdoba, Antioquia, Bolívar y Sucre, en las cuales se habrían ordenado embargos y el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOMPAR-. En el caso concreto, se solicitó investigar al Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) y al Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), por las providencia del 30 de noviembre de 2009 y 5 de febrero de 2010, que emitieron en sus respectivas instancias, dentro de la acción de tutela No. 2009-00631, instaurada por el señor Carlos Gentil y otros 35 accionantes más, en su calidad de ex trabajadores de TELECOM. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 25 de octubre de 20112, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso del poder preferente, entonces consagrado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, abrió investigación contra los doctores JHON
ARBELÁEZ GALLEGO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) encargado y ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia). CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante providencia del 28 de marzo de 2011, se ordenó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 27 de abril de 20123, esta Sala dictó pliego de cargos de conformidad con el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 a los doctores JHON ARBELÁEZ GALLEGO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) encargado y ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), como presuntos autores de la falta gravísima dolosa por vulneración del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 6 numeral 1 y 37 el Decreto 2591 de 1991, 13 y 86 de la Constitución Política y 2 Folios 191-196 cuaderno 2. 3 Folios 195-211. 48 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Como sustento fáctico, se anotó, que el señor Carlos Gentíl y otros 35 accionantes interpusieron acción de tutela contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR-, por considerar que dicha entidad les había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de asociación
sindical, libertad de sindicalización, igualdad, participación en los mecanismos de control político, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, mínimo vital y móvil, a una congrua y digna subsistencia y a la estabilidad familiar. Dicha acción, fue fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, en la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y mínimo vital de todos los actores, otorgando a la entidad accionada un término de 48 horas para iniciar el trámite pertinente de reconocimiento de salarios dejados de percibir, además de reparar integralmente a los actores debido a la imposibilidad del reintegro. Ordenó igualmente, que el pago de los dineros se liquidaría mediante incidente razón por la cual no decretaría el embargo de sumas a la accionada. La referida sentencia, fue impugnada y revocada parcialmente por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), en el sentido de declarar improcedente la acción respecto de 8 accionantes en consideración a la existencia de otra demanda en el mismo sentido, a través de la cual otro juez constitucional ordenó el pago de las acreencias laborales, de tal manera que su situación ya se encuentra resuelta. Así mismo, confirmó la providencia frente a los demás accionantes Jesús Buendía Gamboa, Esaú Rojas Castrillón, Víctor Julio Granados Arocha, Nelson David Navia Correa, José William Aponte Santander y Edison Parra Vargas, condicionando el mismo a que el proceso ejecutivo por ellos instaurado no haya dado los
resultados esperados, es decir, que a través de éste no se haya logrado el pago. Frente a los demás tutelantes confirmó la decisión. Destacó la Sala, que los contratos de trabajo de los tutelantes se terminaron el 30 de enero de 2006 habiéndose presentado la acción de tutela en noviembre de 2009, es decir, más de 3 años y medio después de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Así mismo, se encontró demostrado, que en cuanto a los accionantes Gerardo Lasprilla Becerra, Gustavo Adolfo Varela Rincón, Alba Inés Padilla Henao, Jairo Hernando Porras Manzano, Carlos Alberto Correa Sandoval, Gustavo Adolfo Domínguez Santacoloma, Alba Mónica González Vaquero y Héctor Fabio Londoño Sánchez cursó proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual fue autorizado mediante sentencia del 20 de julio de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) a partir del 30 de enero de 2006, decisión modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral en providencia del 31 de agosto de 2007, en el sentido de que la autorización se confería desde la fecha del fallo de primera instancia, esto es, desde el 20 de julio de 2007. Como los otrora aforados interpusieron acción de tutela, la cual les fue concedida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) en sentencia del 18 de mayo de 2009, que ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 31 de enero de 2006 al 20
de abril de 2007, dicho reconocimiento con la acción de tutela fallada por los disciplinados, a juicio del Seccional, implicó un doble pago. También se acreditó, que debido a demanda de fuero sindical contra los señores Carlos Gentíl Granja Arias, Ramiro Cerquera Guevara, Nelson Hurtado Perdomo, Nelson Yacucharnine, Alieth Quiñonez Santos, Olga Lucía Yaque Rodríguez y Esleny Vargas Chalá, en virtud de fallo de segunda instancia del 13 de julio de 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) Sala Única, se concedió el permiso para el despido de los ex trabajadores. Igual licencia, concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, mediante providencia del 8 de octubre de 2007 frente a los señores Erwin Alfonso Jiménez Roldán, Marlon Javier Durán Abreo y Ornar Eugenio Ordóñez Carreño. Sin embargo, se concluyó, que no obstante tal realidad procesal debidamente acreditada, se profirieron los fallos de amparo objeto de revisión en sede disciplinaria, pese a que en el mes de noviembre de 2009 la Corte Constitucional había definido la absoluta improcedencia de acciones instauradas por los trabajadores de TELECOM y sus empresas teleasociadas, para obtener mediante este mecanismo excepcional y residual, el pago de salarios y acreencias laborales como subsidiario del reintegro al cual tendrían derecho los trabajadores que gozaban de fuero sindical. Es así como, mediante sentencia T-1062 de 2007 la Corte Constitucional al
conocer en sede de revisión la acción de tutela de los ex trabajadores de TELECARGATENA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR-, insistió en que el primer análisis a abordarse es el de la procedencia del amparo la cual exige su interposición dentro de un término razonable, oportuno y justo a efectos que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica. De ahí, que esa Corporación dejó sentado que la solicitud de protección de un derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro años después de que sucedieron los hechos, a todas luces incumple el principio de inmediatez y por lo tanto un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, tesis que reiteró en todos los pronunciamientos posteriores en acciones de tutela contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR-, como en la sentencia T-538 del 6 de agosto de 2009, expresando que no se reunía el requisito de inmediatez antes mencionado y existían otros mecanismos de defensa judicial, de tal manera que no era dable sustituir a la jurisdicción ordinaria, ni revivir términos vencidos o crear instancias adicionales, tampoco era procedente reconocer el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones o emolumentos en tanto ello escapa a la competencia de la acción de constitucional. No obstante la claridad de la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional, los funcionarios concedieron el amparo deprecado por los ex trabajadores de TELECOM, determinaciones que obligaron a esa alta Corporación a proferir los autos A-241 de 2010 y A-105 de 2011, por los
cuales se adoptó como medida provisional la suspensión de los efectos de varios fallos de tutela proferidos en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR-, “con el fin de precaver que los pagos allí ordenados a favor de los peticionarios llegaren a ocasionar un perjuicio irremediable al patrimonio público”. Siendo así, se concluyó que los funcionarios al proferir los fallos de tutela, incurrieron desde el punto de vista objetivo, en desconocimiento de las normas jurídicas y los precedentes sobre la materia. En cuanto a la conducta del doctor JHON ARBELÁEZ GALLEGO, Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia), asumió el conocimiento de una acción de tutela careciendo de competencia territorial y funcional, lo primero por cuanto los accionantes no habían laborado en ese municipio ni solicitado el reconocimiento de sus derechos en el mismo y, lo segundo, por cuanto la accionada está constituida por la FIDUPREVISORA S.A como representante de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y LAS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION, FIDUAGRARIA S.A y FIDUPREVISORA S.A, entidades del orden nacional, concediendo el amparo mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, desconociendo el principio de inmediatez, de la competencia territorial y de lo fallado por los jueces ordinarios legalmente investidos de la misma para el caso concreto. En relación con el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), conoció en sede de impugnación la acción de tutela dictando sentencia el 5 de febrero de 2010,
declarando improcedente la misma pero en relación con algunos accionantes, confirmando el amparo para los restantes. Adujo, que ambos funcionarios desconocieron los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de tutela, en sus respectivas instancias. La falta endilgada fue calificada como gravísima conforme al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a titulo de dolo, ya que los servidores en forma consciente y voluntaria se apartaron de las normas aplicables al caso y, especialmente de las decisiones judiciales que sobre el mismo tema habían hecho tránsito a cosa juzgada y los precedentes de su superior funcional. Finalmente, en consideración a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió con destino a la presente actuación el proceso No. 2011-02211, adelantado contra el Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) y el Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), por las presuntas irregularidades acaecidas al interior de la acción de tutela de Rigoberto Galvis Álvarez contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE TELECOM –PARradicada bajo el No. 2009-00657, al encontrarse que no se trata de los mismos hechos y en relación con el juez de segunda instancia tampoco existe identidad que permitiera conocerlos bajo la misma cuerda procesal, se dispuso remitir el Anexo 5 con destino a la Presidencia de esta Sala a fin de ser sometido a reparto y tramitado por separado, pues además, no se encuentra en la misma etapa procesal.
REMISIÓN POR COMPETENCIA
Con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012, se remitió por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. DESCARGOS El 26 de junio de 20124, el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO presentó escrito de descargos señalando, que la independencia judicial está sufriendo un desmedro significativo producido por las indignas utilizaciones 4 Folios 73-110 cuaderno original No. 3. de los medios de comunicación masivos y demás mecanismos tendientes a minimizar la actividad judicial. Adujo, que el objeto de investigación disciplinaria es un caso de esos en los que se falló con base en el principio de justicia material y en la búsqueda sentida de que a los ciudadanos no se les sigan vulnerando sus derechos con aprovechamiento de la situación de indefensión. Consideró, que en el caso de los ex trabajadores de TELECOM que fueron despedidos aún gozando de fuero sindical, dicha desvinculación por ser ilegal no produjo efectos jurídicos, por lo que la violación de los derechos fundamentales perduró en el tiempo mientras no se les cancelaran sus salarios y prestaciones sociales, de ahí que la interposición de la acción de amparo era oportuna en la medida en que perdurara la vulneración. Aseguró, que no vulneró el precedente jurisprudencial, pues su decisión se basó en las mismas sentencias de la Corte Constitucional referidas en la providencia cuestionada, tales como la T-692, T-905 de 2006, T-185 y T-672
de 2007. Adicionalmente, es el juez de conocimiento quien debe determinar mediante el debido análisis, si el tiempo que se tomó el accionante para presentar la demanda de amparo es razonable o no, o es justificable o no. Enfatizó, en que no se causó perjuicio irremediable pues a la fecha no se ha erogado ningún pago con ocasión del fallo de tutela. Solicitó, se tenga en cuenta que no obró con dolo cuando luego de haber efectuado el análisis del caso en segunda instancia, revocó parcialmente y modificó el fallo de primer grado, pues si su intención hubiera sido violentar los postulados legales hubiera procedido a confirmar dicha providencia. Igual escrito5 presentó el doctor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, quien señaló que en el fallo de tutela que profirió no se ordenó el embargo de suma de dinero alguna del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR-. Aseguró, que si su conducta hubiese sido dolosa, habría decretado las medidas cautelares solicitadas por los accionantes, pero ni siquiera ordenó sumas de dinero concretas a pagar a los tutelantes. Precisó, que en el fallo de tutela se ordenó la cancelación de salarios y demás prestaciones sociales nacidas del despido ilegal, habida cuenta que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PARen ningún momento negó que los accionantes estuvieran amparados con el fuero sindical, sino que había iniciado los correspondientes procesos especiales para solicitar la autorización ante el juez laboral, a fin de legalizar
las desvinculaciones, pero, insistió, que a la fecha de la emisión de la sentencia no se habían allegado tales autorizaciones. Aseguró, que al momento de emitir la providencia consideró que se estaban violando flagrantemente los derechos fundamentales de los accionantes y que no era aplicable el principio de inmediatez. En cuanto a la competencia, precisó, que en su despacho se han tramitado acciones de tutela contra entidades del orden municipal, departamental y nacional como la Dirección Seccional de Antioquia, la Brigada 17 en incluso Acción Social de la Presidencia de la República, ello en atención a la 5 Folios 130-132 cuaderno original No. 3. prohibición de los jueces de declararse sin competencia para conocer de los asuntos. Agregó finalmente, que siempre ha obrado de buena fe y acorde con los principios de la administración de justicia y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya se pronunció en virtud de vigilancia administrativa dando por terminada la actuación, al considerar que no existía mérito para aplicar correctivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 14 de mayo de 2014, se ordenó traslado para alegar de conclusión. El 22 de mayo de 20146, el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO presentó escrito señalando, que del asunto objeto de la presente actuación ya conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en Descongestión, luego, en uso del poder preferente fue avocado por el Consejo Superior de la Judicatura para finalmente regresar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia bajo
el radicado 2011-02211. Insistió, en que no hubo actitud dolosa de su parte, pues se trató de un asunto complejo discutido con sus colaboradores del despacho. Igualmente, a pesar de la insistencia presentada por el Procurador General de la Nación para que la Corte Constitucional seleccionara la sentencia de tutela en Sala de Revisión, ésta fue descartada, de donde se presume que la 6 Folios 299-304. decisión no estaba desfasada y que se ciñó a los lineamientos legales, no desbordando las facultades otorgadas por la ley. Aseguró también, que con la decisión no se causó daño al erario público pues a los tutelantes no se les autorizó el pago de sumas en concreto sino que se consideró, que si se les debía algo debían realizar una conciliación, quedando abierta la posibilidad de que las partes no llegaran a un acuerdo y debieran acudir a la vía ordinaria. Lo anterior, por cuanto lo único decidido como juez de tutela fue la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues lo demás no era de su resorte. Señaló finalmente, que existen constancias de sus excelentes calificaciones por su desempeño en la rama judicial, las cuales le fueron concedidas por su buen proceder. PROVIDENCIA RECURRIDA El 14 de agosto de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar a los doctores JHON ARBELÁEZ GALLEGO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) encargado y ANTONIO MARÍA
MARTÍNEZ MONTERO, Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) respectivamente para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD PARA EL EJERCÍCIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS, al encontrarlos responsables de incurrir en la falta descrita en el artículo 48 7 Folios 318-341. numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el tipo penal de prevaricato consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por infringir el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 6-1 y 37 del decreto 2591 de 1991 y artículos 13 y 86 de la Constitución Política. Señaló el Seccional, frente a la conducta del doctor JHON ARBELÁEZ GALLEGO que fungiendo como encargado del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia), asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Carlos Gentíl Granja Arias y otros 35 accionantes contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PARradicado 2009-0063, careciendo de competencia territorial y funcional, lo primero por cuanto los accionantes no habían laborado en ese municipio ni solicitado el reconocimiento de sus derechos en el mismo y, lo segundo, por cuanto la accionada está constituida por la FIDUPREVISORA S.A como
representante de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y LAS TELEASOCIADAS
EN LIQUIDACION, FIDUAGRARIA S.A y FIDUPREVISORA S.A, entidades del orden nacional, concediendo el amparo mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, desconociendo el principio de inmediatez, de la competencia territorial y de lo fallado por los jueces ordinarios legalmente investidos de la misma para el caso concreto. En relación con el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO, Juez 2 Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), conoció en sede de impugnación la acción de tutela modificando la decisión de primera instancia en el sentido de declarar sui improcedencia con relación a algunos accionantes, sin embargo, en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de febrero de 2010 la concedió, ordenando el pago a los señores Jesús Buendia Gamboa, Esaú Rojas Castrillón, Víctor Julio Granados Arocha, Nelson David Navia Correa, José William Aponte Santander y Edison Parra Vargas, condicionando el mismo a que el proceso ejecutivo por ellos instaurado no haya logrado los resultados esperados, esto es, haber obtenido el pago efectivo. En cuanto a los demás accionantes, dispuso la cancelación de sus acreencias desde el momento del despido ilegal hasta la fecha de consecución de las autorizaciones emitidas por el juez competente para legalizar el despido y, respecto a las personas a las cuales no se les hubiera dado la autorización correspondiente debía cancelárseles hasta la fecha en que el mismo se surta. Adujo, que ambos funcionarios desconocieron los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de tutela, en sus respectivas
instancias. En consecuencia encontró certeza sobre la existencia de la conducta y de la responsabilidad de los encartados, calificando la falta como gravísima dolosa, razón por la cual, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 46 de la Ley 734 de 2002 impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 28 de agosto de 20148, a través de apoderada judicial, el doctor ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ MONTERO formuló recurso de apelación señalando, que al calificarse la falta como gravísima con fundamento en el artículo 413 del Código Penal el juzgador debe contar con 8 Folios 401-446. la prueba de todos los elementos del tipo penal con el que se complementa o cierra el tipo disciplinario. En el caso de la acción de tutela, como lo fue para los distintos jueces y magistrados que conocieron acciones similares, la violación de los derechos fundamentales de los accionantes era evidente, pues la protección del fuero sindical de los trabajadores y la obligación del empleador de acudir al juez laboral, previa disolución de la entidad, tuvo sentido a la luz de las normas laborales y las recomendaciones de la OIT, si ello no hubiese sido así, qué otra circunstancia podría explicar que los despachos judiciales de tantos lugares del país hubiesen tomado las decisiones cuestionadas. Aseveró, que si la violación de la ley fuera tan manifiesta, la Corte Constitucional no se hubiera negado a revisar la tutela No. 2009-00631, más
aún cuando dicho trámite fue solicitado por la Procuraduría General de la Nación, ni tampoco, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo hubiese pasado por alto a través de la vigilancia administrativa. Consideró evidente, que se trata de una divergencia interpretativa frente a la vulneración de derechos fundamentales de los ex trabajadores de TELECOM, no de otra forma se explicaría que los jueces de todos el país hubiesen considerado procedente acciones de tutela similares, de ahí que no haya existido prevaricato en la decisión proferida en segunda instancia, dentro del amparo ya referido. En cuanto a la culpabilidad calificada a titulo de dolo, argumentó su disenso, en que no existe evidencia alguna dentro del proceso de la voluntad de emitir la decisión judicial del 5 de febrero de 2010 en contraposición manifiesta al precedente jurisprudencial sobre el asunto de liquidación de TELECOM y el principio de inmediatez de la acción de tutela, menos aún cuando el tema fue motivo de diversas interpretaciones por parte de múltiples autoridades judiciales que emitieron en ambas instancias decisiones diferentes, a tal punto que la Corte Constitucional debió intervenir en más de 35 decisiones de tutela, para conjurar el descalabro patrimonial que generó la irregular liquidación de la entidad estatal. Resaltó, que si existe una clara línea jurisprudencial sobre la trascendencia de la figura del fuero sindical de rango constitucional y supraconstitucional, no es posible afirmar, como lo hace el juez disciplinario de primera instancia, que decidir judicialmente vía acción constitucional la protección de tal garantía es una manifiesta contradicción a la ley, dolosa, porque no se
comparte el criterio de la aplicación irrestricta del principio de inmediatez de la tutela. Pues así, el a quo estaría desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la independencia judicial y la no intromisión o creación de otra instancia a la providencia con el trámite disciplinario. Invocó como causal de exclusión de responsabilidad, la consagrada en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, consistente en la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues al momento de proferir el fallo de tutela del 5 de febrero de 2010 en segunda instancia, su decisión no constituía falta disciplinaria alguna y mucho menos delito, pues no nació de la arbitrariedad judicial, fue consultada con su equipo de trabajo, fue objeto de vigilancia administrativa sin haberse encontrado ninguna anormalidad y, tampoco fue seleccionada en sede de revisión por la Corte Constitucional. Finalmente, señaló que en el presente caso se comprometió su derecho a la defensa, al juez natural, la doble instancia y la imparcialidad, al haberse tramitado un procedimiento violatorio de las formas propias del juzgamiento disciplinario, al ser la sentencia una decisión sobre los cargos formulados por el Superior a quien nuevamente se remitió el proceso para ser fallado en segunda instancia, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, razón por la cual debe decretarse la nulidad hasta el momento procesal anterior al pliego de cargos, para que sea efectivamente el funcionario de primera instancia el que tramite por completo el proceso. Igual escrito presentó el doctor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO,
quien en memorial del 29 de agosto de 2014 argumentó en contra del fallo de primera instancia, que tal y como lo determina el ordenamiento jurídico las decisiones judiciales deben basarse en un análisis con base en las reglas de la sana crítica. Señaló, que a pesar de las pruebas aportadas y las explicaciones ofrecidas, el juez disciplinario se formó una idea diferente a la verdad procesal ya que sólo tuvo en cuenta que se había tramitado una acción constitucional. Aseveró, que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta el principio del in dubio pro reo, pues ninguna de las dudas que surgieron en el proceso se estimaron como es debido. Aseguró, que la actuación desplegada al tramitar la acción de tutela no fue dolosa, pues se hizo en desarrollo de los presupuestos procesales, siempre actuando en derecho, sin cometer actos de desviación de poder ni desbordar sus facultades como juez. Respecto al principio de inmediatez, consideró que antes de ser juzgado debió averiguarse con profundidad si quien ha esperado por más de tres años viendo vulnerados sus derechos fundamentales, no le asistía la posibilidad de acudir en protección constitucional. Señaló finalmente, que las sentencias de la Corte Constitucional enunciadas por el a quo tienen efectos inter partes, no son fallos de unificación y, de acuerdo con el artículo 230 superior, los jueces al proferir sus decisiones están obligados a cumplir la Constitución y la ley pues la jurisprudencia es un instrumento auxiliar de la actividad judicial, bajo el respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores público
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