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CSDJ - F11001010200020110265901ADJUNTA20150223103713-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110265901ADJUNTA20150223103713-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 18 de febrero de 2015 Radicado 110010102000201102659-01 Aprobado según Acta de Sala N° 012 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES en el ejercicio de sus funciones a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 numerales 1° y 2° de la Ley 270 de 1996, en 1 Folios 666 al 738 del cuadern o principal 3, con ponencia del Magistrado Javier Andrade González integrando Sala con el Magistrado Richard Navarro May. concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y artículos 6

numeral 1°, 8, 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 7 de la Ley 270 de

1996. Y al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada por la infracción a los deberes previstos en el numeral 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 6 numeral 1°, 8, 32, 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y artículo 7 de la Ley 270 de 1996

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Se investigan las presuntas irregularidades en que incurrió la Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, al conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Antonio García Marmolejo a través de apoderado contra el patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la cual fue radicada con el No 2010-000051-00. Este asunto que en sus inicios había sido avocada por esta Sala, también fue avocada por una Sala de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que siguió con el conocimiento del asunto hasta la finalización de sus actividades de descongestión, cuando se remitieron en su integridad a esta Sala. A esta actuación, por disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al hacer uso del poder

preferente de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, se unió la investigación adelantada en contra del doctor Luis Eduardo Hernández García, Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, por su actuación como Juez de segunda instancia en la referida acción de tutela, en forma conjunta o por una misma cuerda procesal, procesos que inicialmente venían siendo tramitados por separado”2 (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: La Doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 31.227.696, así mismo se acreditó que para el 26 de febrero de 2010, ocupaba el cargo de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca. El doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 10.553.435 de Puerto TejadaCauca, así mismo se acreditó que ocupaba el cargo de Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada Cauca, Se certificó además, el registro de los siguientes antecedentes en cabeza de los investigados: Respecto al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA las siguientes anotaciones: Providencia Falta Sanción Inicio 190011102000200800380Artículo 153 numeral 1 de Suspensión de Primero de 01 del 27 de abril de 2011 la ley 270 de 1996 en un mes agosto de 2011 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 196 de la Ley

734 de 2002. Respecto a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO las siguientes anotaciones: Providencia Falta Sanción Inicio 190011102000201100251Artículo 153 numeral 1 de Suspensión de No registra 2 Folio 666 y 667 01 del 5 de agosto de 2013 la ley 270 de 1996 en doce meses concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 8 y 6 del Decreto 2591 de 1991. Actuaciones realizadas respecto de la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO (Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada). Mediante oficio PSD-303 del 4 de mayo de 2010, remitido por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se allegó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, copia del oficio OFI/10-00025924 /AUV 33300 firmado por el director del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en virtud del cual puso de presente las irregularidades presentadas en el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Juan Arturo García Marmolejo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la cual fue tramitada en el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada3.

Apertura de investigación: En virtud de auto del 21 de mayo de 2010, el funcionario instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la queja y procedió a

abrir investigación disciplinaria. El 26 de mayo de 2010, se llevó a cabo la inspección judicial al expediente N° 2010-00051 relativo a la acción de tutela tramitada en el Juzgado Civil Municipal de Puerto TejadaCauca. En la misma fecha se recibió la versión libre de la disciplinada en virtud de la cual reseñó que mediante el fallo del 3 Folio 1 a 12 del cuaderno Original 1 26 de febrero de 2010, amparó el derecho a la igualdad del accionante pues de acuerdo con una interpretación sistemática de la normatividad aplicable al caso, concluyó que el actor reunía los requisitos para ser beneficiario del plan de pensión anticipada. De igual manera negó haber decretado mediante dicha providencia suma alguna de dinero o embargo de ninguna índole.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 9 de septiembre de 2010, el seccional de instancia formuló cargos contra la Jueza encartada por su presunta infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del decreto 2591 de 1991, desconocimiento que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 podría constituir falta disciplinaria, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa.

Lo anterior por cuanto la funcionaria disciplinable, con el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 2010, vulneró los parámetros establecidos por la Corte Constitucional como requisito de procedibilidad para la acción de

tutela, tales como la inmediatez, que en el caso en concreto no se cumplía en el entendido que habían transcurrido mas de cuatro (4) años desde la fecha de liquidación del accionado el 31 de enero de 2006 y la fecha de presentación de la acción de tutela febrero 16 de 2010. El mismo día, pero mediante providencia separada se resolvió ordenar la suspensión provisional del cargo a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca por el término de 3 meses. Notificada personalmente del pliego de cargos, la Jueza encartada a través de su defensor de confianza presentó el 1 de octubre de 2010, escrito de descargos argumentando que no se pasó por alto los parámetros establecidos frente a la improcedencia de la acción de tutela, la cual se resolvió teniendo en cuenta un examen constitucional adecuado. Mediante decisión del 6 de octubre de 2010, el a-quo decretó la nulidad de la decisión del 9 de septiembre de 2010, por cuanto al analizar la conducta investigada se hizo referencia a la segunda instancia tramitada por el Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada y no a la funcionaria investigada. En la misma fecha, se profirió nuevamente cargos por su presunta infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, artículo 34 numeral 1°, y artículo 35 numeral 1° ibídem, desconocimiento que al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, podría constituir falta

disciplinaria, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa gravísima. Se tuvo como fundamento fáctico lo sucedido al interior del proceso de tutela 2010-00051, por cuanto al emitir el fallo del 26 de febrero de 2010, la investigada desconoció lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 numeral 1° al no observar los parámetros establecidos frente a la improcedencia de la referida acción. Toda vez que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial de sus intereses y no cumplió con la inmediatez de la misma, finalmente tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que le permitiera acudir de manera transitoria a la protección de sus derechos fundamentales. Notificada personalmente la anterior decisión, el 10 de octubre de 2010, el defensor de confianza de la investigada presentó escrito de Descargos en virtud del cual refutó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el accionante, luego de acudir a la jurisdicción ordinaria y no resolver su asunto, acudió al amparo constitucional como mecanismo oportuno para proteger sus derechos de seguridad social e igualdad, en consecuencia el término de la vulneración se postergó en el tiempo. Finalmente indicó que la decisión objeto de investigación no deriva en ningún reproche disciplinario pues hace parte de una interpretación protegida por el principio de autonomía funcional. El 3 de marzo de 2011, por la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en descongestión

fue enviado el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que continuara con las diligencias. Mediante auto del 7 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, avocó el conocimiento de las actuaciones seguidas contra la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca. Mediante auto interlocutorio del 14 de julio de 2011, la Sala de Instancia varió parcialmente los cargos proferidos contra la funcionaria encartada los cuales quedaron de la siguiente manera: Infracción a los deberes previstos en los numerales 1º y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 6 numeral 1° y 8° del decreto 2591 de 1991 y artículo 7 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave y cometida bajo la modalidad dolosa. Notificada personalmente la anterior decisión, el abogado defensor de la disciplinable el 17 de agosto de 2011, presentó escrito de descargos, reiterando los argumentos de defensa ya expuestos en relación con la procedencia de la acción de tutela decidida el 26 de febrero de 2010.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, la disciplinable mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2011, declaró no haber incurrido en falta disciplinaria al amparar los derechos fundamentales del actor, pues su actuación estuvo ceñida a la Ley y la

Constitución, la decisión objeto de debate no devino en una posición “antojadiza sino de un estudio acucioso, responsable y con fiel apego a los antecedentes jurisprudenciales que bajo su leal saber y entender aplicaron para el caso tutela puesto bajo su escrutinio” Mediante auto de noviembre 8 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad en providencia del 28 de octubre de 2011, dispuso remitir el expediente y sus anexos en virtud del PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO, del cual se hizo uso. Actuaciones realizadas respecto del doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA (Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada). Mediante oficio PSD-303 del 4 de mayo de 2010, remitido por la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se allegó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, copia del oficio OFI/10-00025924 /AUV 33300 firmado por el director del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en virtud del cual presentó las irregularidades del trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Juan Arturo García Marmolejo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom la cual fue tramitada en segunda instancia en el Juzgado Civil de Circuito de Puerto Tejada4.

Apertura de investigación: En virtud de auto del 21 de mayo de 2010, el funcionario instructor avocó el conocimiento de la queja y procedió a abrir

investigación disciplinaria. El 27 de mayo de 2010, el inculpado rindió versión libre manifestando que “el trámite dado a la acción de tutela tanto por el Juzgado Civil Municipal como por este despacho no comparte irregularidad alguna que amerite la toma de correctivos”. En la misma fecha se hizo inspección judicial a la acción de tutela 2010-000051 tramitada en segunda instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, evidenciándose que el fallo emitido el 26 de febrero de 2010, fue confirmado íntegramente por sus superior mediante providencia del 16 de marzo siguiente.

Formulación de Cargos: mediante decisión del 9 de septiembre de 2010, se formuló cargos al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, por Infringir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1°del decreto 2591 de 1991, artículo 34 numeral 1° y 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, calificada como grave y cometida bajo la modalidad dolosa.

Lo anterior contando con el siguiente fundamento fáctico: “se puede entonces inferir con los medios de convicción en el infolio que se ha desbordado las competencias funcionales que ostenta el operador judicial en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, pues al confirmar las ordenes de pago de acreencias 4 Folio 1 a 12 del cuaderno Original 1 laborales, emitidas en primera instancia, sin la observancia de las normas legales

código de procedimiento civil, código sustantivo y de procedimiento laboral o código contencioso administrativo, según correspondiera, en sacrificio de las ritualidades tanto procesales como sustanciales, propias de los escenarios litigioso de la justicia civil o laboral en donde se reconocen acreencias laborales, se tergiversaron los contenidos teleológicos del amparo constitucional, lo que ha llevado a adoptar en sede de tutela decisiones irregulares que sólo tendrían sustento normativo en la vía ordinaria, de lo contrario el Juez de tutela seria un operador de instancia” Una vez notificada la anterior decisión, el defensor de confianza del funcionario inculpado presentó escrito de descargos argumentando que su defendido no incurrió en falta disciplinaria porque la decisión de confirmar el fallo de tutela impugnado se basó en criterios respetuosos de la doctrina constitucional aplicable al caso. Con relación al principio de inmediatez manifestó que el a-quo se equivoca al considerar que fueron cuatro años entre la fecha de liquidación e interposición de la queja, alega que en realidad fueron dos “es a todas luces claro que no se estaba vulnerando el principio de inmediatez, toda vez que el accionante primero acudió al PAR directamente para que le reconociera su derecho, tuvo que esperar 18 meses para recibir la ultima respuesta esto es el 4 de julio de 2007, seguidamente acudió a la jurisdicción ordinaria pues como se desprende del expediente el radicado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle es 2007-209, espero 2 años para su fallo que se dio hasta el 11 de diciembre de 2009, y la tutela se interpuso el 15 de febrero

de 2009.” De igual manera por el cese de la Descongestión del Consejo Seccional que venía conociendo de la actuación, mediante auto del 4 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca avocó el conocimiento de las actuaciones seguidas contra el doctor LUIS EDUARDO HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada. A través de auto del 8 de noviembre de 20115, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, dispuso remitir el expediente y sus anexos en virtud del PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO, asumido por esta Corporación en providencia del 28 de octubre del mismo año. Trámite realizado en virtud del poder preferente Mediante providencia del 8 de junio de 2012, esta Superioridad en ejercicio del poder preferente varió parcialmente los cargos, quedando finalmente formulados de la siguiente manera: “los cargos contra la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO en su condición de Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada, se formulan por el presunto incumplimiento a los deberes descritos en el artículo 153, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 del CDU, por posiblemente desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política, 6.1, 8°, 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y 7° de la Ley

270 de 1996, faltas graves y cometidas a título de dolo. En efecto, las disposiciones referenciadas hacen alusión a la falta de competencia territorial para conocer de la acción de tutela, y a la temeridad por parte del accionante por haber sido presentada la tutela en dos ocasiones anteriores por los mismos hechos, según lo hizo ver el apoderado de la entidad accionada, en el escrito de contestación de la tutela6, sin que tal advertencia de tanta trascendencia para la definición del asunto fuera considerado por la señora Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada mientras 5 Folio 275 del Cuaderno Original J 6 Cfr. fls. 102 a 114, y pruebas aportadas entre los fls.117 y 261 del anexo 6. tuvo a su cargo el trámite de la acción de tutela que originó la presente investigación disciplinaria en su contra. los cargos contra el doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, se formulan por el presunto incumplimiento a los deberes descritos en el artículo 153, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 del CDU, por posiblemente desconocer las preceptivas contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política, 6.1, 8°, 32, 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, 1° del Decreto 1382 de 2000 y 7° de la Ley 270 de 1996, faltas graves y cometidas a título de dolo. (…) toda vez que de acuerdo con la fundamentación que se plasmó en los cargos que son objeto de la variación, es decir, por el presunto

desconocimiento de las disposiciones y la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, tal como fue ampliamente explicado y analizado con el recaudo probatorio, presuntamente fue desconocido también el deber funcional mencionado al consagrar que los funcionarios judiciales deben actuar con EFICIENCIA, la cual en los términos del comportamiento reprochado deviene posiblemente alejado de ese importante anhelo del legislador para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.” Por inexequibilidad del artículo que facultaba a esta Sala para ejercer el poder preferente7, se procedió a Devolver las diligencias al seccional de origen. El cual mediante auto del 31 de agosto de 2012, avocó el trámite de la actuación y ordenó que el expediente estuviera a disposición de las partes a fin de que solicitaran pruebas tramitándose los dos procesos bajo una misma actuación. Notificada de esta nueva variación la disciplinada AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, a través de su apoderado judicial presentó escrito de descargos reiterando lo dicho desde la primera formulación de cargos. 7 Inexequibilidad declarada mediante sentencia C-619 de 2012 del 8 de agosto de 2012 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2012, el defensor del doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada presentó escrito de descargos indicando que su defendido no cometió falta disciplinaria pues “lejos de constituir una conducta disciplinable,

susceptible de sanción por un supuesto incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria y demás leyes, revela una conducta constitucionalmente cubierta por el ordenamiento superior en sus artículo 228 y 230 , contentivos de los principios de independencia y autonomía funcional de los Jueces y Magistrados” De igual manera frente a la inmediatez en la acción de tutela indicó que “el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de incoar la tutela no es violatorio del principio de inmediatez, dado que la demora en su presentación está plenamente justificada por la existencia previa del accionar de la justicia ordinaria (…)” Alegatos de conclusión: En la oportunidad procesal permitida8, el defensor de oficio del doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, el 8 de febrero de 2013 presentó escrito de alegatos reseñando lo siguiente: “para el caso es evidente la procedencia de la acción de tutela, primero por cuanto fue un recurso subsidiario utilizado para evitar la prolongación del perjuicio que venia sufriendo el tutelante Marmolejo, al momento de habérsele despachado favorablemente sus pretensiones por la vía ordinaria ya que no únicamente estaba de por medio el derecho a la igualdad, sino el derecho a la seguridad social y su mínimo vital y su derecho a vivir dignamente se encontraban afectados, motivación suficiente, en el contexto de la sana critica, para despachar favorablemente la petición del tutelante. Es posible que el criterio del Juez sea impreciso, discutible e inaceptable, pero con

mucha dificultad, soportaría la tipificación de una conducta dolosa, capaz de 8 Folio 350 disciplinar al encartado Dr. LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada.” De igual forma, el apoderado de la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada, rindió sus alegatos de conclusión manifestando lo siguiente: “1. El hecho investigado se desarrolló en el marco de las funciones de mi defendida, en estricto acatamiento de las normas que regularon su actuación (…) 2. La sentencia proferida por la Dra. Amparo cumplió con los postulados que para el efecto se establecen cuando existe un apartado a los precedentes jurisprudenciales 3. La interpretación correcta o incorrecta que se le dé a una norma o a una jurisprudencia no tipifica per se una falta disciplinaria 4. La actividad de proferir decisiones en ejercicio de la función de administrar justicia no puede acarrear reproche disciplinario, por hacer parte de una función de interpretación y aplicación del derecho 5. Que mi defendida no tuvo como propósito ni la vulneración del patrimonio público del Estado, ni el desconocimiento de los postulados legales, ni mucho menos la deshonra de los principios fundamentales de la función pública, ni la puesta en riesgo de la misión de administrar justicia 6. El tema no ha tenido unificación jurisprudencial, ha sido tan complejo que se encuentra a la espera de un pronunciamiento por parte de la H. Corte constitucional 7. Que en línea de principio la tutela era procedente para proteger los derechos deprecados

por el tutelante, por el tiempo en que desaparecería el PAR y el principio de subsidiariedad. 8. Mi representada actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, 9. No existió ni dolo ni culpa en la actuación de mí defendida 10. Que el mismo órgano de control que puso en marcha el aparto jurisdiccional del estado a través del operador disciplinario, es quien ahora solicita la absolución de otros jueces investigados en casos similares 11. Que no existe aun una unificación jurisprudencial que obligue a los jueces constitucionales a fallar determinado sentido en las acciones de tutela que conozcan en los casos del PAR TELECOM.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOCE (12) MESES, en el ejercicio de sus funciones a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada y al doctor LUIS EDUARDO HARNÁNDEZ GARCÍA Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada. Respecto a la funcionaria investigada se comprobó que mediante el fallo proferido el 26 de febrero de 2010, infringió los deberes consagrados en el numeral 1° y 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 86 de la

Constitución Política, artículos 6 numeral 1°, 8, 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y 7 de la Ley 270 de 1996. Respecto a la procedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Antonio García Marmolejo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se tuvo en cuenta que no se cumplieron los requisitos de inmediatez ni se comprobó la inexistencia de otros medios judiciales de defensa. Sobre la demora en la presentación de la demanda se consideró que la investigada no tuvo en cuenta el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues en el caso en estudio se superaron los 4 años desde la desvinculación del trabajador (enero 31 de 2006) y la interposición de la acción de tutela, (febrero 5 de 2010). Manifestó la primera instancia que este requisito se contabiliza a partir de cuando el derecho está en peligro o en riesgo o está siendo vulnerado. Desestimó el argumento alegado por la defensa consistente en que el accionante había seguido prestando solicitudes del reconocimiento del derecho, igualmente adujo que es injustificado permitir la extensión ilimitada del término razonable para la interposición de la acción de tutela, pues bajo ese entendido sería posible presentar la tutela en cualquier momento afirmación que desnaturalizaría el amparo constitucional. Finalmente se comprobó que el accionante acudió a otras actuaciones judiciales, “es más, es notorio el abuso de las vías de derecho por parte del actor puestas de presente desde el momento de la contestación de la tutela en la primera instancia por parte del representante de la entidad accionada

PAR TELECOM, el que informó desde un comienzo que el acto ya había interpuesto con anterioridad dos acciones de tutela y dos procesos laborales, lo que desvirtúa por completo impedimento alguno para interponer tardíamente, esto es, sin cumplir cabalmente con el requisito de inmediatez, la acción de tutela. Tampoco se acreditó la urgencia de la medida constitucional para evitar el perjuicio irremediable pues la “existencia de proceso laboral con sentencia de primera instancia evidencia lo tardía de la interposición de la acción, y la incongruencia de su concesión para evitar un perjuicio irremediable puesto que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, alude a un término de cuatro meses para iniciar la acción ordinaria a partir del fallo de tutela, y la protección transitoria hasta la decisión de fondo sobre la acción ordinaria, cuando en este caso ya existía decisión de fondo sobre la justicia ordinaria antes de interponerse la acción de tutela” De la misma forma analizó que de las pruebas documentales obrantes en el proceso dan cuenta que el domicilio del accionante no era Puerto Tejada sino la Ciudad de Cali ya que muchas comunicaciones fueron dirigidas a esa ciudad, adicionalmente “consta de acuerdo a la información que suministró a la Juez investigada el representante de la accionada al contestar la tutela en el sentido de que el actor ya había interpuesto una acción de tutela de Arboletes – Antioquia, otra en Palmira –Valle del Caucae incoado procesos laborales en Buga –Valle del Cauca y otro en Cali, elementos de juicio que hacia evidente la incompetencia para conocer la acción de tutela o al menos necesario e

indispensable ante el hecho notorio del abuso de vías de derecho del actor” Ahora bien respecto al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA consideró que “en su calidad de Juez de Segunda Instancia en la referida acción de tutela interpuesta por el señor Juan Antonio García Marmolejo, fallada en primera instancia por la Juez Civil Municipal de Marmolejo, fallada en primera instancia por la Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, al confirmar la sentencia de tutela de primera instancia emitida a favor del accionante y en la cual se le amparó el derecho fundamental de igualdad y para su efectividad se ordenó por parte del Juzgado Civil Municipal de puerto Tejada que el gerente del PAR de Telecom le ofrezca al actor Juan Arturo García Marmolejo el plan de pensión anticipada, ordene el reconocimiento y pago de esa prestación social desde el 1° de febrero de 2006, incluyendo el retroactivo de las mesadas, su inclusión en nomina, debiéndose aplicar la corrección monetaria a esas sumas, desconoció los principios que orientan la procedencia de la acción de tutela, toda vez que no tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales que le indicaban que para obtener tal pretensión contaba el accionante con otro medio de defensa judicial, a la cual incluso ya había acudido con resultado favorable en primera instancia, que no se había impetrado la acción de amparo como mecanismo transitorio y que este no estaba acreditado en ese especifico evento ante la ausencia de un perjuicio irremediable a precaver, conforme a lo cual ha debido declararse la improcedencia de la acción, pero como no se obró de esa manera el

doctor HERNÄNDEZ G

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