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CSDJ - F11001010200020110267100ADJUNTA20120523114129-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110267100ADJUNTA20120523114129-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual No. 4 Bogotá. D.C., Nueve de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 8 de mayo de 2012 Radicación No. 110010102000201102671 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en ejercicio del poder preferente contra la Dra. CARMENZA BADILLO CHAPARRO, en su condición de Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga. HECHOS La queja. De acuerdo con el informe recibido en esta Corporación el 23 de septiembre último, se conoció de las presuntas irregularidades en que han podido incurrir los funcionarios de la Rama Judicial, al embargar Recursos del Sistema General de Seguridad de manera indiscriminada y sin “hacer referencia en los oficios mediante los cuales se materializan las mismas, a la excepción de inembargabilidad de los recursos…”. A lo anterior se ha procedido, sin tener en cuenta que la C. Política –art. 48y el Decreto 050 de 2003 lo prohíben; además, la Ley 715 de 2011 – art. 47-, Decreto 1101 de 2007 y la Ley 1450 de 2011, disponen que los citados recursos se destinarán a financiar los gastos de salud. Así mismo, se trata de un tema que ya fue abordado por la Corte

Constitucional y el Procurador General de la Nación, mediante Directiva No. 22 de abril de 2010, en la cual insta a las entidades públicas para que se abstengan de efectuar embargos de ese tipo. Es decir, en sentir de los informantes, existen “…aparentes abusos de la medida legal de solicitud de embargos, consistentes en la radicación de la misma ante los múltiples entes Territoriales, Secretarías de Salud, Fosyga y entidades Financieras, de forma concomitante”, incluso con aparente desbordamiento del monto de la medida frente a la pretensión demandada, con desconocimiento por parte de los juzgadores “del valor real de la obligación clara, expresa y exigible”, en tanto se ejecuta a las EPS por el total de la factura, cuando se trata de un título complejo, razón suficiente para no tener el carácter de obligación exigible, pues el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 concibe una serie de pasos para el cobro. Apertura de investigación. Conforme a lo anterior, se infirió posible incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la doctora CARMENZA BADILLO CHAPARRO, Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, de quien se dice embargó dineros a CAPRECOM, por la suma de $5.300.000.000,oo, en un total de 2 procesos; en consecuencia se procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 –Poder preferentey el 30 del Acuerdo No. 075 del

28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-, para tramitar en forma preferente asuntos de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura, razón por la cual se dispuso de esta fase procesal. En virtud de dicho auto, se ordenó como pruebas acreditar la condición de sujeto disciplinable de la investigada, requerir a las entidades informantes la complementación de lo denunciado, así mismo requerir explicaciones de la Juez denunciada y practicar inspección judicial a los procesos en que se haya proferido la medida cautelar de embargo objeto de queja. Con ocasión del auto en cita, se certificó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga el salario devengado por la investigada como Juez de la República desde el año 1997 al 20111, al igual que respondió GESTARSALUD para informar que los expedientes en las cuales se registra la irregularidad denunciada son los radicados 2010-0314 y 2008-0296 en los que se tomaron medidas cautelares en suma de más de 6 mil millones de pesos2. 1 Ver folios 23 y siguientes 2 A folio 21 se tiene la información aludida, en la cual se señaló que fueron embargados dineros a CAPRECOM y SOLSALUD De igual forma respondió SOLSALUD E.P.S.3 para informar que la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda ejecutó a SOLSALUD EPS en el radicado 2008-0296, libró la Juez mandamiento de pago contra COLPATRIA EPS S.A, HUMUNA VIVIR EPS. S.A y SERVIR IPS pero

vinculó como solidaria a SOLSALUD por la suma de 2.183 millones de pesos, pese a que contra ésta última lo fue por $686.410.357,oo a sabiendas la funcionaria judicial que se trata de recursos del sistema general de participaciones -sector salud-, girado por mandato constitucional y legal por el Ministerio de la Protección Social a través del FOSYGA. En reiterados oficios se le ha puesto de presente a la funcionaria judicial lo inembargable de esos recursos y que con su actuar “está poniendo en grave riesgo el acceso a los servicios de salud a los afiliados de estas entidades, que suman casi más de 1.500.000 usuarios. Por esto es nuestra preocupación y insistencia, que no se embarguen RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, porque las consecuencias, son irremediables, donde se ven perjudicados miles de usuarios, que necesitan la atención médica con urgencia. Máxime, cuando en todos los HOSPITALES y CLINICAS, existen programas CIRUGIAS, a niños y personas de la tercera edad, y además procedimientos que son vitales para la subsistencia de los afiliados del REGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO”. Finaliza su intervención afirmando que SOLSALUD se ve avocada a demandas judiciales por fallas en el servicio y por acciones de tutela, lo cual congestiona nuestro sistema judicial como viene ocurriendo. Allegó para el efecto, copia de peticiones de desembargo hechas al Juzgado. 3 Da cuenta a folios 26 y siguientes el expediente disciplinario de la respuesta de SOLSALUD EPS de la ampliación de queja contra la Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga por embargos de dineros que dice son inembargables

De la apertura de investigación disciplinaria se notificó personalmente la funcionaria judicial4, quien mediante escrito solicitó aclaración de la queja, ser escuchada en versión libre y allegar certificación sobre las vigilancias administrativas dadas a los radicados 2009-0219 y 20100314. Fue así que por comisionado se escuchó en versión libre a la funcionaria investigada5, quien en lo pertinente dijo haber tomado la decisión cuestionada interpretando la sentencia C-566 de 2003 que trató la discriminación legislativa a favor del Estado y estableció el no carácter absoluto de dicha inembargabilidad, además de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2004, en la que dejó sentado la inembargabilidad de recursos trasferidos a los entes territoriales, entidades que además tiene la obligación de demostrar tal circunstancia. En otros eventos, explicó, solicitó al FOSYGA certificación de las cuentas a donde giró el dinero a las EPS informantes, pero con respuesta negativa, razón suficiente para no acatar las solicitudes de levantamiento de embargo hechos en forma repetida. Finalmente expuso que sobre algunas sumas, como la de 5.300 millones de pesos, primero no corresponde a la realidad y la “suma real si la conocía el quejoso porque por dicho monto fue llevada a cabo una transacción, como tercer punto, me parece injusto que mientras CARPEOM acudía al juzgado insistiendo en que se aceptara la transacción interpuesta, con la obvia petición que los dinero embargados se entregaran a la parte actora, por otro lado, me estaba acusando ante el Consejo Superior de la Judicatura con el argumento 4 Tal como se aprecia a folio 68 y 69

5 Diligencia que se observa a folio 87 y siguiente de que dichos dineros eran inembargables. Finalmente aceptó la transacción y se ordenó la entrega de los dineros”. Se practicó inspección judicial a los procesos ejecutivos de EXPOCRDIT COLOMBIA S.A. contra CAPRECOM, al cual le fueron acumuladas otras demandas de UNIÓN TEMPORAL COMUNEROS FINSEMA contra la misma entidad demandada, en ambas la pretensión proviene de la prestación de servicios de salud contratados con la EPS. Así mismo se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo 20100314 de la FUNDACIÓN CARDOIVASCULAR DE COLOMBIA contra CAPRECOM, por la prestación de servicio de salud a los afiliados de la EPS, pero en el mismo se celebró transacción y la demandada canceló la suma de $4.164.051.940,36 con solicitud de terminación anticipada, para lo cual se manejó cuenta en el Banco Agrario de parte de la demandada, pero la misma no estaba registrada como inembargable. Así mismo se inspeccionó el expediente ejecutivo 2008-0296, donde se demanó a la sociedad SERVIR S.A por parte de ÉTICOS SERRANO LTDA, el cual se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para decidir apelación, se trata del cobro de facturas vencidas en suma de $1.133.821, libró la Juez mandamiento de pago por $1.041.480.053. En este caso se presentó reforma a la demanda para ser incluidos como demandados SALUD COLPATRIA y SOLSALUD adicionando entonces un cobro de $885.337.335, pero finalmente, ante la demostración que eran dineros propios del sistema

de seguridad social en salud reposados en el FOSYGA, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, lo cual fue apelado para ante el Tribunal Superior. Se allegó certificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que se da cuenta del trámite del proceso disciplinario No. 2011-00001-00, el cual hizo relación a la conducta funcional de la Juez investigada en autos, en el ejecutivo, entre otros, del radicado No. 2010-0314 contra CAPRECOM S.A. en ese disciplinario se abrió indagación preliminar el 21 de enero de 2011, asumido por compulsa de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, el 13 de mayo de ese año, se ordenó el archivo de las preliminares a favor de la Dra. CARMENZA BADILLO CHAPARRO en su condición de Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga –se portó copia de lo actuado-6. Se allegó copia de lo pertinente, en el proceso 2010-0314 del cuaderno de medidas cautelares, la demanda y algunas actuaciones judiciales, medidas cautelares del ejecutivo 2009-0219 y demanda con algunas actuaciones judiciales; también de la ejecución tramitada en el expediente No. 2008-0296 medidas cautelares, demanda y actuaciones dadas al interior del mismo. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 6 Del folio 11 al 143 se tiene la documental aportada que da cuenta del trámite disciplinario con ocasión del proceso ejecutivo No, 2010-0314 de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Competencia reglada o desarrollada igualmente en la Ley 1474 de 2011 –artículo 42y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la investigación surtida devino con el fin de averiguar disciplinariamente, por las presuntas irregularidades de la Dra. CARMENZA BADILLO CHAPARRO, quien en su condición de Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, decretó medidas cautelares en contra de SOLSALUD EPS y CAPRECOM EPS, específicamente en los procesos ejecutivos No. 2008-0296 y 2010-0314, pues estima la entidad informante – GESTARSALUDque dicha medida preventiva recayó sobre sumas de dineros inembargables por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con la información suministrada por GESTARSALUD, CAPRECOM y SOLSALUD EPS7, se dio apertura de investigación disciplinaria a través de la competencia del poder preferente, en virtud de lo cual se requirió la concreción de la queja y, al respecto, GESTARSALUD refirió al hecho

específico del embargo de dineros por parte de la funcionaria investigada en sumas de $4.236.679.926 en el proceso No. 2010-0314, $2.183.000.000 en el expediente No. 2008-0296. A su vez, SOLSALUD EPS refirió al caso 2008-0296, en el que se libró mandamiento de pago por la suma de $2.183 millones contra 7 Queja que se observa a folios 2 y siguientes COLPATRIA EPS, HUMANA VIVIR EPS y a ella el mandamiento de pago la vinculaba en $686.410.357, de lo cual se queja por ser conocedor el Juzgado que lo embargado son recursos del sistema general de participaciones -sector saludgirados directamente por el Ministerio de la Protección Social a través del FOSYGA. Cosa juzgada. Como la denuncia o información disciplinaria proveniente de las tres EPSs antes identificadas, refieren a dos casos en concreto y uno de ellos se trata del proceso ejecutivo cuyo radicado responde al No. 2010-0314, siendo demandante la Fundación CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, habrá de considerarse el presupuesto fáctico jurídico de la imposibilidad de continuar con la investigación por prohibición normativa, en tanto se encuentra el asunto sub-lite enmarcado como inmutable ante la misma jurisdicción disciplinaria. En efecto, conforme se allegó prueba documental por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se tiene que ante la compulsa de copias ordenada por esta

misma Colegiatura Superior en razón de compulsa previa dada por la Contraloría General de la República, se radicó en dicho Seccional el disciplinario No. 680011102000201100001-00 contra la Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, Dra. CARMENZA BADILLO CHAPARRO, a quien se le abrió indagación preliminar por auto del 21 de enero de 2011. Luego de varias actividades procesales, en providencia de Sala Dual del 13 de mayo de igual año, resolvió “ARCHIVAR la presente investigación preliminar”, en consideración a que “…dentro del proceso bajo radicado N° 2010-00314, teniéndose que luego de decretarse las medidas cautelares, fue informada por la apoderada de la parte demandada acerca de la inembargabilidad de la cual gozaban los recursos objeto del gravamen y con la intención de que aclarara que solo se podía llevar a cabo las medidas sobre los recursos de libre destinación en las cuentas de la demandada, atendiendo a la vez las certificaciones sobre la calidad de los recursos en los bancos Occidente, popular y Bancolombia. “Es así como la funcionaria investigada profiere el auto del 18 de enero de 2011, en el cual ordena aclarar que la medida ordenada procede respecto de los recursos de libre destinación y que aquellos que gozan del principio de inembargabilidad deben permanecer intactos y proceder a levantarse las medidas sobre ellos. “Visto lo anterior, se tiene que no existe conducta que pueda considerarse como Falta disciplinaria por parte de la Funcionaria Investigada doctora Carmenza Badillo Chaparro, en el trámite dado a las medidas cautelares

decretadas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2010-0314, toda vez que atendió los argumentos que le orientaban acerca a una correcta actuación sin generar perjuicios a la población mas vulnerable del país con las medidas cautelares tal y como se habían dictado en un principio y entendiendo que debido a la expedición del Acto Legislativo N° 004 de 2007, se generó una necesidad de proteger aun mas los recursos del SGPO…”. Teniendo en cuenta ese trámite y decisión judicial, habrá de afirmarse que se está frente a la cosa juzgada disciplinaria, pues tal determinación en ese mismo radicado, se hizo en virtud de las preliminares abiertas desde el 21 de enero de 2011, razón por la cual, siendo la inconformidad nuevamente el haber embargado cuentas supuestamente inembargables con ocasión de la demanda de ejecutiva de la Fundación Cardiovascular de Colombia contra CAPRECOM EPS, preciso es, al unísono con el artículo 1648 de la Ley 734 de 2002, advertir y declarar que se está en presencia de esa figura revestida de inmutabilidad como la rex judicata. Por ende, debe estarse el quejoso a lo allí resuelto por el efecto vinculante que conlleva una decisión de esta naturaleza. Ahora, en lo que respecta al otro proceso ejecutivo 2008-0296 –ETICOS SERRANO contra la sociedad SERVIR S.A-, se tiene detallada la actuación de la funcionaria judicial, donde se da cuenta de la conducta funcional desarrolla por la Juez investigada, para lo cual y a efectos de este proceso disciplinario, se trae a colación lo corroborado mediante

inspección judicial realizada el 1° de febrero hogaño9, que en lo fundamental y pertinente para el caso de autos, se extrae: “…cobro de facturas vencidas en suma de $1.133.821.601, con ocasión del contrato de prestación de servicios en la modalidad de capitación….el liquidador…por auto del 21 de octubre de 2008 declaró inadmisible la demanda para que se aclare el capital a cobrar; hecho lo anterior en auto del 5 de noviembre de ese año libró mandamiento de pago por concepto de las facturas aludidas por la suma de $1.041.480.053 y negó el mandamiento de pago por la suma de $389.280 respecto de una factura; la parte demandada al contestar la demanda propuso la excepción previa de falta de competencia por existir cláusula compromisoria entre las partes; se presentó la reforma para que sean incluidos nuevos demandados, como SALUD COLPATRIA y 8 Reza dicho artículo precisamente que en los“casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada” (se resalta fuera de texto). 9 Diligencia de inspección judicial que se aprecia a folios 105 al 109. SOLSALUD entre otros para un cobro adicional de $885.337.335 y una suma total de $1.896.817.388; por auto del 13 de abril de 2011 se admitió la reforma a la demanda y libró mandamiento de pago contra las diferentes entidades demandadas, en las cuantías que discriminó dicha providencia, visible a folios

3296 y siguientes…, a folio 3499 obra escrito dirigido al Juzgado suscrito conjuntamente entre la demandante y las demandadas SERVIR S.A y HUMANA VIVIR S.A., en el que ponente de presente transacción parcial de las obligaciones de este proceso, por la suma de $196.247.652 más $34.437.147 por intereses moratorios , es decir un total de $233.521.7900 en tanto se le sumó los gastos de póliza judicial; a folio 3511 SOLSALUD solicitó requerir al Ministerio de la Protección Social certifique el origen de los recursos embargados, a ello accedió el juzgado por auto del 26 de octubre de 2011 Cuaderno No. 7. Responde al cuaderno de Medidas Cautelares las que son solicitadas por la parte demandada (sic) para que decrete el embargo y retención de dineros que tengan en la cuentas de los distintos bancos las entidades demandadas; por auto del 29 de mayo de 2009 se decretó el embargo solicitado, limitada la medida hasta $2.183.000.000; por auto del 9 de junio de 2009 previa solicitud se decretó embargo de dineros hasta la suma de $110.000.000 a que tenga derecho la sociedad SERVIR S.A. en el departamento nacional de cuentas por pagar del Seguro Social; a folios 24 y siguientes obran los oficios remisorios respecto de los embargos a las diferentes entidades bancarias y Seguro Social; el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ofició al Juzgado Noveno Civil del Circuito sobre el decreto de embargo de remanentes que se llegaren a causar en este proceso de lo cual

se tomó nota en septiembre 4 de 2009. así mismo se ordenó decretar el embargo por parte del Juzgado Noveno de los remanentes que resultaren del ejecutivo contra la misma empresa bajo el radicado 2008-00223 en este mismo juzgado noveno…el demandante solicitó el embargo y retención de dineros de las otras entidades demandadas de la admisión de la demanda entre ellas, a SOLSALUD sobre remanentes que surjan del proceso 2011-020 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, a lo cual se accede mediante auto del 1 de abril de 2011 y respecto de las cuentas que se tengan en FOSYGA y entidades bancarias, hizo la salvedad que no se trate de recursos que provengan del Sistema General de Participación o recursos que tengan carácter de parafiscal o de régimen subsidiado por su carácter de inembargable; por su parte, SALUD COLPATRIA interpuso recurso de reposición el 8 de julio de 2011 para que se limite la medida en lo que a ella corresponde; por auto del 23 de agosto de 2011 la juez novena del circuito repuso el inciso 2 del numeral 3 del auto del 1 de abril de 2011 e inciso 2 no menciona numeral del auto del 12 de julio de 2011 respecto de la limitación al monto del embargo que era de $2.183.000.000, por lo tanto limitó el embargo respecto de SALUD COLPATRIA E.P.S a la suma de $18.834.375 y del segundo auto ordenó prestar caución por la suma $18.834.375, SOLSALUD a folio 203 y siguiente presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares porque el decreto de medidas cautelares recae sobre recursos del sistema

general de participación en el sector salud; por auto del 12 de septiembre de 2011 se negó tal petición por no existir certeza de dicha afirmación, en consecuencia ordenó oficiar al FOSYGA, para que informara si los dineros que puso a disposición del despacho corresponden a este ítems y a su vez como advirtió error generado al momento de decretar la medida cautelar en cuantía de $2.183.000.000 y por considerarla superior al parámetro legal disminuyó su límite a $1.372.820.714, ordenando en consecuencia reintegrar a la entidad demandada los dineros recaudados por encima de esa suma, auto apelado por la parte demandante, pero inadmitido por el juzgado por extemporáneo…el 26 de septiembre de 2011 el Ministerio de la Protección Social informó al Juzgado Noveno Civil del Circuito que no se tiene conocimiento de la cuenta a la cual se realizó el embargo y certificó el registro de cuentas habilitadas para el manejo de recursos de la salud a nombre de SOLSALUD E.P.S. que son dos del BANCO DE BOGOTÁ, números 184791242 y 188174522; SOLSALUD reclama nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares por ser recursos del sistema de participación en salud, el Juzgado por auto de septiembre 12 de 2011 negó la solicitud porque no existe certeza que las mismas recaigan sobre recursos del sistema de participación en salud, pero advierte que al monto de la medida se redujo mucho antes a $1.372.820.714; en noviembre 15 de 2011 y en atención a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares respecto de SOLSALUD, HUMANA VIVIR y SALUD

COLPATRIA en el FOSYGA, y al advertir que esos embargos corresponden a recursos propios del sistema de seguridad social en salud, el Juzgado noveno ordenó el levantamiento de las mismas, la cual fue recurrida en apelación;…el 23 de noviembre de 2011 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2011 que levantó la medida cautelar…” (sic para la trascripción y resaltado fuera de texto). Como se puede extraer de la prueba antes relacionada, la misma que está en consonancia y es conteste con la prueba documental contenida en el cuaderno anexo No. 1, el cual contiene toda la actuación dada en el cuaderno de medidas cautelares en ese proceso ejecutivo, la conducta funcional de la Dra. BADILLO CHAPARRO, ningún miramiento de tipo disciplinario puede deducir la Sala, por cuanto si bien decretó embargo de dineros a las EPS denunciantes, también lo es que cuando lo hizo no tenía conocimiento de la condición de inembargables de estos y por ello procedió a adelantar las gestiones necesarias para establecerlo o descartarlo y, cuando obtuvo la certeza de tal situación procedió a decretar el desembargo de los mismos. Desde un principio la parte interesada solicitó la cancelación de esa medida cautelar por varias razones, entre otras por ser dineros inembargables por pertenecer los mismos del Régimen Subsidiado General de Seguridad Social en Salud, pero se limitaba a enunciar el hecho, cuando en un asunto de partes ante una jurisdicción rogada existen cargas procesales ineludibles para los interesados; pese a ello,

y ante la pasividad de los legitimados en causa, optó la señora Juez por requerir del FOSYGA la certificación de tal cuenta, encontrando como respuesta que nada sabía de la misma; incluso, el 1° de abril de 2011 al pronunciarse sobre esas medidas cautelares hizo la salvedad que no se trate de recursos que provengan del Sistema General de Participación o recursos que tengan carácter de parafiscal. Por ende, cuando el 15 de noviembre de 2011, aclaró que una de las subcuentas del FOSYGA responde al régimen de solidaridad de subsidios en salud, procedió de conformidad y levantó las medidas decretadas, al tiempo que libró el oficio respectivo a la entidad pagadora, con orden de entrega de los dineros objeto de medida preventiva a la entidad demandada. Era tal la vaguedad de la petición de levantamiento de medidas cautelares que en momento alguno aportaron para la convicción de la Juez certificación en el sentido de ser cuentas inembargables, al punto que a folio 292 del cuaderno anexo No. 1, se tiene certificación del FOSYGA, donde informó el 22 de agosto de 2011, que la cuenta No. 184-527729 “no se encuentra registrada en esta entidad, para recibir recursos correspondientes a SOLSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO SOLSALUD EPS” (se resalta fuera de texto), demostración palmaria que sobre tal incertidumbre no podía la funcionaria judicial dejar sin garantía la pretensión ejecutiva, so pena de incurrir en desconocimiento de la ley reguladora de los procesos de ejecución. Sobre este punto en concreto, ha dicho la Sala10:

“Ahora, se tiene que el mismo auto del embargo de cuentas de ese Municipio, se extendió al Banco de Occidente de la ciudad de Cali, respecto de cuya medida cautelar no se pronunció la administración ejecutada, como sí lo hizo con las cuentas del Banco de Bogotá, silencio o falta de oposición que habilita en consecuencia continuar con el procedimiento en justicias rogadas como el caso de autos. Lo anterior, porque cuando se decreta una medida de esta naturaleza por el juez de la causa, y ante la ignorancia obvia que tiene cada despacho judicial de la constitución de cuentas especiales por parte de las múltiples entidades, es obligatorio que el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, ponga de presente cuáles cuentas tiene el carácter de inembargables con demostración de tal circunstancia. La Ley adjetiva no le exige al funcionario judicial realizar averiguación previa de la naturaleza de esas cuentas, en razón de los efectos y fines del mandamiento de pago, por lo tanto, al juez hay que demostrarle la causación y consagración de dichos fondos especiales, para que actúe conforme a la reserva o preservación que por ley se le asigna a los recursos del Sistema Nacional de Participaciones conforme a la Ley 715 de 2001, en consonancia con el Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del presupuesto General de la Nación-. Diferente fuera que a sabiendas de esa reserva sobre alguna cuenta en concreto, el operador judicial se determine a actuar contrario a esa protección especial, entonces sí estaríamos en presencia de la violación a un deber funcional, de interés para el derecho disciplinario”.

10 Como se motivó en apartes de la providencia aprobada en Sesión del 18 de enero de 2012 a interior del radicado 110010102000201101810 - 00 Aunque no es este el momento para agotar el debate en punto del embargo de dineros de las EPS que dejan de cubrir sus obligaciones con entidades que prestan directamente el servicio a los usuarios, a través de convenios de obligaciones recíprocas, con prevalencia o no de la garantía de la continuidad de tal servicio esencial, cuyos parámetros de razón para declarar el derecho bien pueden seguirse lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y Corte Constitucional, por cuanto en este asunto en concreto, se desvirtuó la existencia de falta disciplinaria en cabeza de la Dra. BADILLO CHAPARRO, habrá que hacerse en su oportunidad pertinente la valoración objetiva de la conducta funcional, y el papel que cumple el juez disciplinario en tomar partido para inclinar la razón o balanza en uno u otro sentido, cuando se tiene en el medio un debate entre los dineros que manejan las EPS para cubrir los servicios de salud -que es público precisamentede sus afiliados y los de las clínicas, hospitales y demás entidades que lo prestan directamente, pero se encuentran con la falta de pago como realidad social. No es un debate ajeno a este Juez Constitucional Disciplinario, porque para valorar o desvalorar el comportamiento funcional, necesariamente deben verificarse al interior del respectivo proceso los pormenores del mismo, sin sobrepasar la línea que se viene trazando de la autonomía funcional, ni caer en la responsabilidad objetiva. Debe entonces asumirse un rol acompasado no sólo con las normas positivas, también

con los principios y valores constitucionales, en aras de acercarse cada vez a la mejor solución, que aunque necesariamente en derecho en lo posible sea justa. Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso al no existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere al embargo proferido en el proceso ejecutivo No. 2008-0296, pues el mismo se dejó sin vigencia cuando se enteró la señora Juez de la real situación de esa cuenta, como tampoco poderse continuar con la investigación a raíz de la actuación en el proceso ejecutivo No. 2010-0314 por la presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, se está frente a dos de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. En mérito de lo expuesto, la

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