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CSDJ - F11001010200020110267500ADJUNTA20120821105933-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110267500ADJUNTA20120821105933-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual No. 4

PODER PREFERENTE

Bogotá. D.C., Tres de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de julio de 2012 Radicación No. 110010102000201102675 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 081 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en ejercicio del poder preferente contra la Dra. MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales. HECHOS La queja. De acuerdo con el informe recibido en esta Corporación el 23 de septiembre último, se conoció de las presuntas irregularidades en que han podido incurrir los funcionarios de la Rama Judicial, al embargar Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de manera indiscriminada y sin “hacer referencia en los oficios mediante los cuales se materializan las mismas, a la excepción de inembargabilidad de los recursos…”. A lo anterior se ha procedido, sin tener en cuenta que la C. P. –art. 48y el Decreto 050 de 2003 lo prohíben; además, la Ley 715 de 2011, Decreto 1101 de 2007 y la Ley 1450 de 2011, disponen que los citados recursos se destinarán a financiar los gastos de salud. Así mismo, se trata de un tema que ya fue abordado por la Corte Constitucional y el

Procurador General de la Nación, mediante Directiva No. 22 de abril de 2010, en la cual insta a las entidades públicas para que se abstengan de efectuar esos embargos. Es decir, en sentir de los informantes, existen “…aparentes abusos de la medida legal de solicitud de embargos, consistentes en la radicación de la misma ante los múltiples entes Territoriales, Secretarías de Salud, Fosyga y entidades Financieras, de forma concomitante”, incluso con aparente desbordamiento del monto de la medida frente a la pretensión demandada, con desconocimiento por parte de los juzgadores “del valor real de la obligación clara, expresa y exigible”, en tanto se ejecuta a las EPSs por el total de la factura, cuando se trata de un título complejo, razón suficiente para no tener el carácter de obligación exigible, pues el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 concibe una serie de pasos para el cobro. Apertura de investigación. Conforme a lo anterior, se infirió posible incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la doctora MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, de quien se dice embargó dineros a CAPRECOM, por la suma de $4.200.000.000,oo, en un proceso; en consecuencia se procedió el 26 de octubre de 2011 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 –Poder preferentey el 30 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-, para tramitar

en forma preferente asuntos de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura, razón por la cual se dispuso de esta fase procesal. En virtud de dicho auto, se ordenó como pruebas acreditar la condición de sujeto disciplinable de la investigada, requerir a las entidades informantes la complementación de lo denunciado, así mismo requerir explicaciones de la Juez denunciada y practicar inspección judicial a los procesos en que se haya proferido la medida cautelar de embargo objeto de queja. Con ocasión del auto en cita, se certificó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Manizales el salario devengado por la investigada como Juez de la República desde el año 1990 a la fecha1, al igual que respondió GESTARSALUD para informar que el expediente en el cual se registra la irregularidad denunciada es el radicado 2010-0800 en el que se tomaron medidas cautelares en suma de más de $4.200.000.0002. 1 Ver folio 35. Y a folios 25 al 34 las constancias, nombramientos y acta de posesión de la investigada, según documentación que aportó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 A folio 21 se tiene la información aludida, en la cual se señaló que fueron embargados dineros a CAPRECOM por la suma anunciada. Así mismo, se notificó personalmente la funcionaria investigada3, quien puso de presente en primera medida que debía concretarse el hecho de queja, por cuanto en su despacho existen varios procesos contra CAPRECOM; no obstante, entró en un proceso de búsqueda a fin de

dar luces al respecto. Por auto el 17 de abril del año en curso, se expidió nuevo auto para la práctica de otras pruebas, como inspección judicial al proceso ejecutivo fuente de este disciplinario, allegar copias del citado expediente y requerir nuevamente a la funcionaria inculpada explicaciones en punto del denunciado embargo de cuentas inembargables. Diligencias todas ellas practicadas, las que dan cuenta de haberse instaurado demanda ejecutiva de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas contra CAPRECOM, librándose el mandamiento de pago el 28 de febrero de 2011, con el consecuente embargo de dineros en suma de $4.200.000.000, cuyo radicado realmente corresponde al No. 1700131050032010008000, pero que en la actualidad cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los 3 Ver folio 41 el acta de notificación que izo el comisionado el día 17 de noviembre de 2011 Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Competencia reglada o desarrollada igualmente en la Ley 1474 de 2011

–artículo 42y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la investigación surtida devino con el fin de averiguar disciplinariamente, por las presuntas irregularidades de la Dra. MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, decretó medidas cautelares en contra de CAPRECOM EPS, específicamente en el proceso ejecutivo No. 2010-008000, pues estiman las entidades informantes, que dicha medida preventiva recayó sobre sumas de dineros inembargables por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con la información suministrada por GESTARSALUD, CAPRECOM y SOLSALUD EPS4, se dio apertura de investigación disciplinaria a través de la competencia del poder preferente, en virtud de lo cual se requirió la concreción de la queja y, al respecto, GESTARSALUD refirió al hecho específico del embargo de dineros por parte de la funcionaria investigada en sumas de $4.200.000.000 en el proceso No. 2010008000. Entonces, en lo que respecta al proceso ejecutivo fuente de esta investigación disciplinaria 2010-008000 –Empresa Social del Estado Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMDirección Territorial de Salud Caldas-, se tiene detallada la actuación de la señora Juez investigada, 4 Queja que se observa a folios 2 y siguientes donde se da cuenta de la conducta funcional por ella desarrolla, para lo cual y a efectos de este proceso disciplinario, se trae a colación lo

corroborado mediante inspección judicial realizada el 11 de mayo de 20125, que en lo fundamental y pertinente para el caso de autos, se extrae: “… y a través de apoderado judicial, mediante el cual pretende se libre mandamiento ejecutivo contra de…CAPRECOM. para obtener el pago de unas obligaciones económicas derivadas de la prestación de servicios de salud…., con fecha de presentación el 11 de noviembre de 2010. Y su modificación y adición a folios 163 a 171…, obra auto del 28 de febrero de 2011 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales...libra mandamiento de pago…y decreta el embargo y retención de los dineros que debe girar bimensualmente el Municipio de Manizales a través de su Secretaría de Salud Municipal a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” Entidad promotora de Salud, por concepto del contrato de aseguramiento que existe entre la ambas entidades para la administración del Régimen Subsidiado de sal…., para lo cual se ordena librar oficio ante la Alcaldía de Manizales, informando la medida decretada. Así mismo, se decreta el embargo y retención de los dineros que a título de compensación o cualquier otro concepto, deba entregar el Consorcio Fiduciario Fidufosyga,…obra memorial de la apoderada de la parte demandada, solicitando se decrete el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corrientes que a nivel Nacional posee CAPRECOM EPS. Se condene al ejecutante a pagar las costas y perjuicios y se ordene el reintegro de las sumas retenidas en cumplimiento de la medida de embargos solicitada por el

demandante y decretada por el despacho… obra auto del 4 de mayo de 2011…, mediante el cual se decide sobre la petición de desembargo presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en consecuencia, ordena librar oficio al Municipio de Manizales y al 5 Diligencia de inspección judicial que se aprecia a folios 58 al 60. Consorcio Fiduciario Fidufosyga, a fin de que informen si los dineros sobre los cuales recae la medida cautelar ordenada, gozan del privilegio de inembargabilidad,…caso en el cual se solicita se abstenga de registrar la medida cautelar comunicada. A folios 154 a 1544 obra auto del 10 de junio de 2011 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante el cual se decreta de manera oficiosa la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 28 de febrero de 2011, inclusive en el proceso EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por el HOSPITAL SANTA SOFÍA en contra de CAPRECOM EPS, igualmente, rechaza por falta de competencia el proceso ejecutivo…y dispone el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la entrega de los títulos judiciales existentes a la parte demandada y finalmente ordena la remisión del proceso y sus anexos a la oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Manizales, con el fin de que sea repartida entre los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de la ciudad, por ser de su exclusiva competencia”. Como se puede extraer de la prueba antes relacionada, la misma que está en consonancia y es conteste con las demás pruebas

documentales contenidas en el cuaderno principal y anexo No. 1, los cuales contienen toda la actuación dada en el cuaderno de medidas cautelares en ese proceso ejecutivo, la conducta funcional de la Dra. RUIZ GIRALDO, ningún miramiento de tipo disciplinario puede deducir la Sala, por cuanto si bien decretó embargo de dineros a la EPS CAPRECOM, también lo es que cuando lo hizo no tenía conocimiento de la condición de inembargables de estos y por ello procedió a adelantar las gestiones necesarias para establecerlo o descartarlo. No obstante, sin tener la respuesta de lo ordenado en ese sentidocertificar cuentas inembargables-, entendió que no tenía la competencia para continuar con el proceso ejecutivo, situación que le obligó a desprenderse del mismo y remitirlo a la Jurisdicción que estimó era la encargada de decidir el pleito. Existía vaguedad de la petición de levantamiento de medidas cautelares que en momento alguno aportó para la convicción de la Jueza certificación en el sentido de ser cuentas inembargables, se limitó la parte ejecutada a enunciar el hecho, como si en un proceso de partes, éstas no estuvieran obligadas a suministrar los soportes de todo aquello que pretenden hacer valer dentro determinado litigio. Sobre tal incertidumbre no podía la funcionaria judicial dejar sin garantía la pretensión ejecutiva, sopena de incurrir en desconocimiento de la ley reguladora de los procesos de ejecución. Sobre este punto en concreto, viene diciendo la Sala6: “Ahora, se tiene que el mismo auto del embargo de cuentas de ese Municipio,

se extendió al Banco de Occidente de la ciudad de Cali, respecto de cuya medida cautelar no se pronunció la administración ejecutada, como sí lo hizo con las cuentas del Banco de Bogotá, silencio o falta de oposición que habilita en consecuencia continuar con el procedimiento en justicias rogadas como el caso de autos. Lo anterior, porque cuando se decreta una medida de esta naturaleza por el juez de la causa, y ante la ignorancia obvia que tiene cada despacho judicial de la constitución de cuentas especiales por parte de las múltiples entidades, es obligatorio que el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción y 6 Como se motivó en apartes de la providencia aprobada en Sesión del 18 de enero de 2012 a interior del radicado 110010102000201101810 - 00 defensa, ponga de presente cuáles cuentas tiene el carácter de inembargables con demostración de tal circunstancia. La Ley adjetiva no le exige al funcionario judicial realizar averiguación previa de la naturaleza de esas cuentas, en razón de los efectos y fines del mandamiento de pago, por lo tanto, al juez hay que demostrarle la causación y consagración de dichos fondos especiales, para que actúe conforme a la reserva o preservación que por ley se le asigna a los recursos del Sistema Nacional de Participaciones conforme a la Ley 715 de 2001, en consonancia con el Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del presupuesto General de la Nación-. Diferente fuera que a sabiendas de esa reserva sobre alguna cuenta en concreto, el operador judicial se determine a actuar contrario a esa protección especial, entonces sí estaríamos en presencia de la violación a un deber

funcional, de interés para el derecho disciplinario”. También se viene sosteniendo por esta judicatura, que si bien “no es este el momento para agotar el debate en punto del embargo de dineros de las EPS que dejan de cubrir sus obligaciones con entidades que prestan directamente el servicio a los usuarios, a través de convenios de obligaciones recíprocas, con prevalencia o no de la garantía de la continuidad de tal servicio esencial, cuyos parámetros de razón para declarar el derecho bien pueden seguirse lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y Corte Constitucional, por cuanto en este asunto en concreto, se desvirtuó la existencia de falta disciplinaria en cabeza de la Dra. BADILLO CHAPARRO, habrá que hacerse en su oportunidad pertinente la valoración objetiva de la conducta funcional, y el papel que cumple el juez disciplinario en tomar partido para inclinar la razón o balanza en uno u otro sentido, cuando se tiene en el medio un debate entre los dineros que manejan las EPS para cubrir los servicios de salud -que es público precisamentede sus afiliados y los de las clínicas, hospitales y demás entidades que lo prestan directamente, pero se encuentran con la falta de pago como realidad social”7. No es un debate ajeno a este Juez Constitucional Disciplinario, porque para valorar o desvalorar el comportamiento funcional, necesariamente deben verificarse al interior del respectivo proceso los pormenores del mismo, sin sobrepasar la línea que se viene trazando de la autonomía funcional, ni caer en la responsabilidad objetiva. Debe entonces asumirse un rol acompasado no sólo con las normas positivas, también

con los principios y valores constitucionales, en aras de acercarse cada vez a la mejor solución, que aunque necesariamente en derecho en lo posible sea justa. Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso al no existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere al embargo proferido en el proceso ejecutivo No. 2010-008000, pues en el mismo no sólo oficiosamente intentó la funcionaria judicial establecer la calidad de inembargables de los dineros objeto de medida cautelar, sino que antes de allegarle la respuesta, encontró que no era competente para seguir tramitando el ejecutivo y, decretada la nulidad de lo actuado, su remisión a la Jurisdicción de lo contencioso administrativa fue inminente, en tanto se dio el 10 de junio de 2011. Quiere decir entonces, que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. 7 Ibídem En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra la Dra. MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de estas diligencias.

SEGUNDO: Notifíquese a los sujetos procesales y comuníquese a las

entidades quejosas, a quines les asiste el derecho a impugnar en los términos de Ley. En caso de no ser apelada esta decisión, procédase al archivo definitivo. La comunicación se librará por la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la notificación a los sujetos procesales se hará a través de la Sala homóloga del Seccional de Caldas, para lo cual se le comisiona.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

PODER PREFERENTE Magistrada Ponente Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No.: 110010102000201102675 00 Aprobado según Acta No. 081 del 3 de agosto de 2012 Sala Dual Cuarta de Decisión.

Referencia: Providencia por medio de la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO, investigada en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales.

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que en el sub examine, ha debido formular cargos en contra de la investigada, por cuanto la conducta desplegada por

ella objetivamente configura falta disciplinaria, si se tiene en cuenta que mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2011, proferida al interior del proceso ejecutivo instaurado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” – ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS, dispuso el embargo y retención de los dineros que debe girar bimensualmente el Municipio de Manizales, a la entidad demandada por el contrato de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado de salud. De igual forma decretó el embargo y retención de los dineros que deba girar el Consorcio Fiduciario Fidufosyga, y el embargo y secuestro de los dineros que posee en cuentas corrientes, certificados de depósito a término o cuentas de ahorros en

BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO

POPULAR y BANCO DAVIVIENDA.

Ahora bien, en la providencia se expresa que si bien la funcionaria decretó las medidas cautelares sobre dineros inembargables, para la fecha en que lo hizo no tenía conocimiento de tal circunstancia, olvidando que constituye un deber del juez advertir, tanto en la providencia, como ordenarlo en el oficio que comunique la medida que la entidad financiara se deberá abstener de registrarla cuando se trate de recursos que tengan la condición de inembargables. Lo anterior, por cuanto no es dable olvidar el claro contenido normativo del Decreto 028 de 2008, “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento

y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones.”, de conformidad con el cual: “Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.” (Subrayado fuera de texto). Es así como las normas jurídicas de orden público que reglamentan la materia establecen, en relación con la protección legal de los recursos públicos, que la regla general es su inembargabilidad, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política. De igual forma, la mencionada norma establece que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en

la norma en mención, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, artículo 16, Ley 179 de 1994, artículos 6°, 55 inc. 3°). Resulta en consecuencia demostrada, desde el punto de vista objetivo, la falta al deber funcional en que incurrió la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, quien por expresa disposición legal tenía la obligación de indicar la improcedencia de la medida cautelar para los eventos expresamente consagrados por el legislador y no lo hizo, proviniendo el posterior desembargo de la declaratoria de nulidad de toda la actuación, a partir de la providencia de fecha 28 de febrero de 2011, por falta de competencia, y no de la obligación del juez de abstenerse de decretar las medidas en cumplimiento de claras y precisas disposiciones. De lo expuesto se puede afirmar, que el encartado al haber actuado en la forma como lo hizo, pudo haber adecuó su conducta a los extremos e integrantes normativos del tipo disciplinario consistente en incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. Atentamente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

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