CSDJ - F11001010200020110268000ADJUNTA20120914091942-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110268000ADJUNTA20120914091942-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102680 00/2175 F Aprobado según acta No. 79 del 12 de septiembre de 2012
Decisión: decreta terminación y archivo – dispone compulsa de copias VISTOS Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y ROSA INÉS MARENGO PARODI, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2011, el señor JOSÉ LUIS MARRIAGA GAVIRIA formuló queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por presuntas irregularidades en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía de la ASOCIACIÓN DE MAESTROS JUBILADOS DE BOLÍVAR
contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
En efecto, manifestó que algunos de los abogados de los miembros de la
asociación demandante “[…] les han solicitado separarse del conocimiento del República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia proceso en forma expresa, y en contra del Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, al no aceptar el impedimento del DR. EDUARDO CAMACHO PIÑERES, así como por igual en contra de este último por no aceptar el impedimento de la Dra. ROSA INÉS MARENGO PARODI, lo que a nuestro juicio constituye una falta gravísima por no aceptar encontrarse incursos en causal de recusación dos de ellos a pesar de haber expuesto encontrarse en el supuesto fáctico que contempla la causal de recusación, y consecuencialmente también incurre en falta gravísima el H. Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS al no aceptarlo con argumentos que desconocen la evidencia probatoria y contra la realidad procesal y los hechos verdaderos.” (Sic para lo transcrito -Resaltado incluido en el texto – fl. 2). Afirmó que el impedimento que les asistía a los Magistrados denunciados tiene como fundamento el haber conocido, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Departamento de Bolívar contra la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, la que tenía como pretensión dejar sin efecto lo actuado en el proceso referido “a partir del auto de fecha 23 de abril de 2003 y por igual se
dejara sin efecto la transacción celebrada y aprobada por el juzgado mediante auto del 11 de marzo de 2004 y otro auto de agosto de 2007 que le había negado trámite a un incidente de recusación.” Informó que, en la citada acción constitucional actuó como ponente la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, quien profirió fallo el 22 de septiembre de 2008, amparando los derechos “pero solo en relación al rechazo de plano de un incidente de recusación presentado contra la Juez accionada por el Departamento de Bolívar, pero negó la petición cardinal de dejar sin efectos las decisiones sustanciales atinentes a la transacción celebrada entre las partes, bajo el argumento que siendo dicho contrato un pacto bilateral solo puede invalidarse por mutuo consentimiento o decisión judicial, pero en el proceso que la jurisdicción prevé para ese efecto […]”. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia El referido fallo fue confirmado íntegramente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, en sede de revisión, resolviendo decidir el recurso de apelación en el término de ocho (8) días. Aseveró que, con fundamento en la orden de la Corte Constitucional, la resolución del recurso le correspondía al doctor MANUEL F. ARAUJO ARNEDO, quien,
previa recusación, se declaró impedido para conocer del proceso, por haber integrado la Sala que resolvió la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, impedimento que le fue aceptado por el Magistrado EDUARDO CAMACHO PIÑERES, motivo por el cual la Sala fue integrada con la Magistrada ROSA INÉS MARENGO PARODI, quien invocó la misma causal, la cual no le fue aceptada. Concluyó aseverando que los Magistrados en conjunto tomaron partido sobre la nulidad peticionada, estimando que la doctora MARENGO PARODI tenía que permanecer inalterable en su manifestación de impedimento, a pesar de que su compañero de Sala no compartiera su criterio. Posteriormente el doctor CAMACHO PIÑERES se declaró impedido, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su primo hermano era cesionario de una parte de los derechos involucrados en el proceso, afirmando que los Magistrados CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y ROSA INÉS MARENGO PARODI no aceptaron el impedimento, vulnerando con ello las normas que reglamentan la materia. Además el Magistrado EDUARDO CAMACHO PIÑERES resolvió unilateralmente el impedimento manifestado por la doctora ROSA INÉS MARENGO, “sin el obligado concurso de otro Magistrado integrante de la Sala Doctor CARLOS GARCÍA SALAS, lo cual se aprecia en el auto de Julio 6 de 2011, signado únicamente por el citado Magistrado.”
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia En torno al fallo de tutela cuestionado, afirmó que los Magistrados en conjunto tomaron partido sobre la nulidad peticionada en la acción de amparo que buscaba deshacer los efectos del auto aprobatorio del contrato de transacción, y el derrumbamiento de toda la actuación surtida, luego del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Hizo referencia a la figura jurídica de la cesión de derechos litigiosos, aseverando que “[…] pierden de vista el Dr. CARLOS GARCÍA SALAS, y la Magistrada ROSA INÉS MARENGO PARODI, que se ha dado una adquisición de derechos litigiosos que por virtud de la cesión de esos derechos personales y conforme lo manda el precepto correspondiente del Código de Procedimiento Civil, como además fue a título oneroso, el cesionario de los derechos litigiosos se convierte en litisconsorte de la parte demandante que la cede, y en tal virtud, la Dra. JANETH VEGA CAICEDO, no es hoy, una simple mandataria judicial, sino que por igual, tiene un interés jurídico – económico, en las resultas de esta litis.” ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente quien, mediante proveído del 20 de octubre de 2011,
dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria contra los doctores EDUARDO CAMACHO PIÑERES, ROSA INÉS MARENGO PARODI y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 149 a 152), providencia notificada al representante del Ministerio Público y a los servidores judiciales denunciados, en cuyo curso se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Según escrito radicado el 20 de diciembre de 2011, el quejoso amplió la denuncia, informando que, mediante providencia del 5 de octubre de la citada anualidad el Magistrado CARLOS F. GARCÍA SALAS, procedió a resolver las recusaciones formuladas con fundamento en “los numerales 9, 10 y 12 del artículo 150 presentadas por los abogados mencionados y rechaza de plano, la causal 1 República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia del mismo artículo 105. Esto aconteció mediante providencia de CÚMPLASE, LA CUAL NO FUE NOTIFICADA A NINGUNA DE LAS PARTES.” (fl. 161). Reiteró en esta oportunidad su inconformidad con el trámite impreso a la recusación y la resolución sobre los impedimentos, estimando que las mismas devienen contrarias al ordenamiento jurídico. 2.- El 28 de octubre de 2011, se practicó, a través de funcionario comisionado,
inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Asociación de Maestros Jubilados del Departamento de Bolívar contra el citado ente territorial, radicado No. 2001-00167 01, en la cual se dejó constancia de las actuaciones desplegadas al interior de la misma. 3.- Mediante oficio de fecha 1º de noviembre de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia del fallo de tutela de fecha 22 de septiembre de 2008, proferido al interior de la acción promovida por el Departamento de Bolívar contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (fl. 186). 3.- Según oficio OSG-5998 de fecha 3 de noviembre de 2011, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional de los doctores EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES, ROSA INÉS MARENGO PARODI y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, allegando copia de los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 188 a 203). 4.- El doctor CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, presentó escrito de fecha 9 de noviembre de 2011, en el cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, informando que el mismo arribó al Tribunal para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Juez de Primera República de Colombia 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia Instancia que decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de mandamiento de pago. Informó que, mediante contrato de cesión de derechos litigiosos del 14 de julio de 2011, la doctora JANETH VEGA CAICEDO, transfirió -a título de ventaal señor CARLOS DAVID CAMACHO LÓPEZ, parte de los derechos litigiosos por concepto de los honorarios profesionales que tenga o llegare a tener, cesión que se realizó por valor de $320.000.000, por lo que el cesionario solicitó el reconocimiento de tal calidad y, por ende, de sucesor procesal. Con fundamento en lo anterior, el doctor CAMACHO PIÑERES manifestó su impedimento para conocer el proceso, el cual fue NEGADO, según providencia de fecha 12 de agosto de 2011, en Sala de Decisión integrada con la Magistrada
ROSA INÉS MARENGO PARODI.
Aseveró que la Sala adoptó tal decisión, previo análisis de los conceptos de “parte” y de “tercero” y de las consecuencias jurídicas de una y otra calidad frente al proceso, para concluir que “De acuerdo con el contrato de cesión de derechos litigiosos (fl. 247), prima facie se observa que la apoderada judicial de una de las partes no está sustituyendo parcial ni totalmente el poder, sino que está realizando un tipo de contrato con los honorarios a devengar por la vocera judicial de una de
las partes, cediéndoselos parcialmente al señor Carlos David Camacho López, lo que sin lugar a dudas le indica a esta superioridad que este último no es apoderado ni es parte en el proceso. Tampoco tiene la calidad de tercero regulado en el C.P.C., en los artículos 52 a 59, con la coadyuvancia, la intervención excluyente, la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía, el llamamiento de oficio, el llamamiento al poseedor…. Calidades estas que no tiene el señor Camacho López, ya que simplemente está realizando un negocio jurídico ajeno al resultado del sub lite. Entonces al no tener la calidad de parte ni de tercero no se dan los requisitos para que se tipifiquen las causales 9 y 10, contempladas en el artículo 150 del C.P.C.” República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia Lo anterior aunado a que el numeral 10 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al segundo grado de consanguinidad, el cual no ostenta el doctor Camacho Piñeres, en relación con el doctor Camacho López. Aseveró que le endilga el quejoso -como falta disciplinariael haber negado el impedimento, afirmando que el señor Camacho López no tenía la calidad de parte, circunstancia evidente si se tiene en cuenta que la misma solamente la puede argüir quien controvierte el derecho sustancial, lo cual se fundamentó – como lo
admite el quejosoen doctrina de connotados tratadistas, de tal manera que la decisión no fue caprichosa, ni descabellada, haciendo referencia al principio de autonomía judicial. Consideró que si la razonabilidad es un requisito de procedibilidad en materia disciplinaria, no puede iniciarse una investigación en su contra “cuando la decisión judicial que no es de sus afectos no desborda el ordenamiento jurídico ni es palmariamente ilegal o arbitraria […]”. Transcribió la ratio decidendi del proveído de fecha 5 de octubre de 2011, por medio del cual se declaró no probada la recusación formulada contra el doctor CAMACHO PIÑERES, para destacar la razonabilidad de la argumentación jurídica en ella contenida, sin que con su proferimiento se haya vulnerado el debido proceso de los intervinientes en la actuación. En relación con la cesión de derechos litigiosos referida por el quejoso, como parte de su inconformidad con el trámite impreso al proceso ejecutivo, informó que el abogado JULIO SANTAMARÍA LÓPEZ fue excluido de la profesión de abogado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2010, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “sanción que se originó en el proceso ejecutivo que se ventila y que entró a regir a partir del 19 de agosto de 2010, según certificado No. 24985 emanando de la página web del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces ¿Si el abogado principal está inhabilitado de por vida para ejercer el derecho que clase de honorarios podría pactar la abogada República de Colombia 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia sustituta para convertir al cesionario comprador en parte procesal en el contexto del negocio que se tramita?”. Aseveró que los interesados en el proceso ejecutivo están poniendo en tela de juicio la honorabilidad de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, no obstante, que la Corte les concedió un término de ocho (8) días para definir la litis, ello no ha sido posible, por los recursos interpuestos, solicitando el archivo de la investigación, aportando como pruebas las decisiones proferidas al interior del mismo (fls. 120 a 169). 5.- El doctor EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES presentó escrito de 21 de noviembre de 2011, en el cual allegó los soportes probatorios correspondientes a las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, afirmando que se le reprocha el haber aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado MANUEL ARAUJO ARNEDO y negado el de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, afirmando que el primero -en una aclaración de votoexpresó su opinión en torno a la nulidad que es objeto de debate, mientras que la segunda fue ajena a tal aclaración. En relación con la conducta consistente en haber decidido de manera unitaria el primer impedimento manifestado por la Magistrada MARENGO PARODI, aseveró
que tal conducta tiene soporte normativo en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1395 de 2010, por el cual se reformó el 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.” (Negrillas incluida en el escrito del investigado). Aseveró que el segundo impedimento expresado por la Magistrada MARENGO PARODI fue aceptado por la Sala de Decisión correspondiente, con base en los República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia argumentos serios y razonados que se desarrollaron en la parte motiva, en aras de garantizar el principio de imparcialidad (fls. 263 a 269). 6.- Por su parte, la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, presentó escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, en el cual informó que “debido a la recusación formulada contra el Magistrado Manuel Araujo Arnedo, quien fungía como ponente en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 0167 de 2001, promovido por la Asociación de Maestros Jubilados de Bolívar, dicho Magistrado fue separado del
proceso y, en virtud de ello, fui llamada a integrar la Sala de Decisión para conocer del recurso de apelación presentado dentro del mismo.” Informó que, mediante escrito de 30 de junio de 2011, procedió a declararse impedida para conocer de dicho proceso, por encontrarse incursa en la casual de impedimento descrita en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber participado en la decisión de la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, no obstante, en proveído de 6 de julio de 2011, le fue negado el impedimento “porque en la acción de tutela donde actué como ponente no se había efectuado un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que se debatían en el proceso.” Informó que, a continuación, se presentó recusación en su contra, la cual fue resuelta por el Magistrado que le sigue en turno, en el sentido de no aceptarla, de tal manera que –afirmó- “yo no tenía alternativa distinta de acatar lo resuelto, puesto que las normas que regulan la materia (arts. 150 y ss., del C.P.C), no contemplan la posibilidad de que quien haya hecho manifestación de impedimento pueda rebelarse contra la decisión de quien lo califica.” En relación con el aparte de la queja que califica como falta disciplinaria su conducta, consistente en haber participado en la Sala en la cual no se aceptó el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, afirmó que la razón que tuvo la Sala para negar dicho impedimento fue la plasmada en el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia proveído de 12 de agosto de 2012 que, en síntesis, se contrajo a considerar, que el señor CARLOS DAVID CAMACHO no tenía la calidad de parte en el proceso y, por tal circunstancia, la situación no se adecuaba a lo previsto en los numerales 9 y 10 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en estricto sentido son partes quienes se ubican como demandantes o demandados y las demás personas, distintas de las mencionadas que ingresen al proceso son terceros, encontrando que, en el caso examinado, el cesionario de los honorarios, no tenía ni una ni otra categoría, máxime cuando ni siquiera se había reconocido la cesión del crédito (fls. 5 a 9 del cuaderno original número 2). Con el fin de perfeccionar la investigación disciplinaria, se decidió, mediante auto de 25 de noviembre de 2011, escuchar en versión libre a los investigados, las cuales se recepcionaron así: 1.- El 29 de noviembre de 2011, se escuchó a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, quien reiteró lo expuesto en su anterior intervención procesal, allegando copia del escrito correspondiente, constante de cinco (5) folios, agregando que “[…] el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150 y ss. no autoriza a
quien manifiesta su impedimento para revelarse contra la decisión de quien lo califica, ni tampoco contra lo resuelto contra el incidente de recusación, de modo que cuando yo acato lo decidido por quien calificó el impedimento y resolvió la recusación, no hago más que obrar dentro del marco de la ley.” Con respecto al hecho de no haber aceptado el impedimento del doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, informó que la razón para negar el mismo es que el señor CARLOS CAMACHO LÓPEZ no era parte del proceso, por cuanto a pesar de la cesión del crédito, no se le había reconocido como cesionario en el proceso, de tal manera que no se configuraban las causales de impedimento invocadas (fls. 42 a 44 del cuaderno original número 2). 2.- El doctor CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS rindió versión libre el 29 de noviembre de 2011, informando que radicó escrito en esta Colegiatura en el cual República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia daba razón sobre los cargos imputados, agregando que lo pretendido por el quejoso es excluir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del conocimiento del proceso ejecutivo, reiterando que, no obstante que la Corte Constitucional le concedió a la Corporación el término de ocho (8) días para proferir decisión, la misma no ha sido posible en consideración a que las partes
han presentando incidentes y recusaciones que deben ser resueltas de acuerdo al trámite previsto por el ordenamiento procesal (fls. 45 a 47). 3.- En la misma fecha rindió versión libre el Magistrado EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES, quien manifestó que en forma escrita informó los motivos por los cuales considera no estar incurso en falta disciplinaria, analizando el contenido normativo de la Ley 1395 de 2010, así como el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, concluyendo que “en ninguna de las dos disposiciones se dice que el auto que resuelva el impedimento deba ser resuelto por la Sala.” Agregó que “existen argumentos de tipo hermenéutico y doctrinal que apuntan a que el auto que resuelve un impedimento de Magistrado deba ser resuelto por el Magistrado sustanciador.” (fls. 48 a 50 del cuaderno original de segunda instancia). 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena certificó el monto de los salarios devengados por los investigados para el período de mora (fls. 78 a 84). 5.- Tanto la Secretaría Judicial de la Corporación, como la Procuraduría General de la Nación certificaron sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los investigados (fls. 85 a 93). Según auto de fecha 14 de febrero del año 2012, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, norma creada en virtud del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, -Estatuto Anticorrupciónse dispuso el CIERRE de la
investigación disciplinaria, decisión notificada en la forma prevista en el inciso 2º del República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia artículo 105 Ibídem y comunicada a los sujetos procesales, término que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 110 del cuaderno original. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 10 de marzo de 2012, el doctor HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA, en su condición de Procurador Judicial informó que en el proceso ejecutivo laboral al cual se refiere el presente proceso no se ha dictado fallo de segunda instancia y “que dentro del mismo proceso de encuentran embargados más de $60.000.000.000 dicho embargo se produjo encontrándose el Departamento el Bolívar en Proceso de Ley 550 de 1999.”
CONSIDERACIONES
I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura:
3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Marco Legal y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre República de Colombia 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201102680 00/2175 F Referencia: funcionario en única instancia supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, es necesario analizar si la conducta desplegada por los
doctores CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, EDUARDO RAMÓN
CAMACHO PIÑERES y ROSA INÉS MARENGO PARODI, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía instaurado por la ASOCIACION DE MAESTROS JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, referida a los pronunciamientos realizados en torno a las manifestaciones de impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala, tiene la capacidad de erigirse en falta disciplinaria, de conformidad con el concepto que de tal figura se expresó en precedencia.
III. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que al proceso se le impartió –en segunda instanciael siguiente trámite: República de Colombia 14
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en la cual no se pudo llevar a cabo, señalándose el 14 de octubre de la misma anualidad. Con posterioridad, se incorporó al proceso el auto de 9 de octubre de 2009, proferido por la Corte Constitucional, en el cual se ordenó como medida transitoria, abstenerse de realizar pronunciamiento y decisión en torno al cumplimiento de la transacción motivo de controversia, para posteriormente denegar la acción de amparo, ordenando al Tribunal resolver la instancia, en el término de ocho (8) días, con fundamento en lo cual el funcionario reanudó el proceso y señaló como fecha para la audiencia, el 1º de junio de 2011. En la fecha programada para la diligencia, el Magistrado sustanciador doctor MANUEL ARAUJO ARNEDO manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el proceso al Magistrado que le sigue en turno doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, quien aceptó el impedimento manifestado y continuó con el trámite del proceso, convocando a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI para integrar la respectiva Sala de Decisión, funcionaria que a su vez se declaró impedida para conocer el proceso, manifestación que le fue negada al no encuadrarse en los supuestos de hecho de las normas que consagran las causales de impedimento. El 13 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 27 de julio siguiente, no obstante lo cual, ante el memorial presentado por el señor CARLOS DAVID CAMACHO
LÓPEZ poniendo en conocimiento que la abogada JANETH VEGA CAICEDO le República de Colombia 15 Rama Judicial
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