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CSDJ - F11001010200020110268100ADJUNTA20120516165357-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110268100ADJUNTA20120516165357-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2012

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102681 00

Aprobado según acta No. 42 de la misma fecha Decisión: decreta terminación y archivo VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y ROSA INÉS MARENGO PARODI, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2011, el señor JOSÉ LUIS MARRIAGA GAVIRIA formuló queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por presuntas irregularidades en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía de la ASOCIACIÓN DE

MAESTROS JUBILADOS DE BOLÍVAR contra el DEPARTAMNTO DE

BOLÍVAR.

En efecto, manifestó que algunos de los abogados de los miembros de la asociación demandante “[…] les han solicitado separarse del conocimiento del proceso en forma expresa, y en contra del Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, al no aceptar el impedimento del DR. EDUARDO

CAMACHO PIÑERES, así como por igual en contra de este último por no aceptar el impedimento de la Dra. ROSA INÉS MARENCO PARODI, lo que a nuestro juicio constituye una falta gravísima por no aceptar encontrarse incursos en causal de recusación dos de ellos a pesar de haber expuesto encontrarse en el supuesto fáctico que contempla la causal de recusación, y consecuencialmente también incurre en falta gravísima el H. Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS al no aceptarlo con argumentos que desconocen la evidencia probatoria y contra la realidad procesal y los hechos verdaderos.” (Resaltado incluido en el texto – fl. 2). Afirmó que el impedimento que les asistía a los Magistrados denunciados tiene como fundamento el haber conocido, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Departamento de Bolívar contra la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, la que tenía como pretensión dejar sin efecto lo actuado en el proceso referido “a partir del auto de fecha 23 de abril de 2003 y por igual se dejara sin efecto la transacción celebrada y aprobada por el juzgado mediante auto del 11 de marzo de 2004 y otro auto de agosto de 2007 que le había negado trámite a un incidente de recusación.” En la citada acción constitucional actuó como ponente la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, quien profirió fallo el 22 de septiembre de 2008, amparando los derechos “pero solo en relación al rechazo de plano de un incidente de recusación presentado contra la Juez accionada por el Departamento de Bolívar, pero negó la petición cardinal de dejar sin efectos

las decisiones sustanciales atinentes a la transacción celebrada entre las partes, bajo el argumento que siendo dicho contrato un pacto bilateral solo puede invalidarse por mutuo consentimiento o decisión judicial, pero en el proceso que la jurisdicción prevé para ese efecto […]”. El referido fallo fue confirmado íntegramente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, en sede de revisión, resolviendo decidir el recurso de apelación en el término de ocho (8) días. Aseveró que, con fundamento en la orden de la Corte Constitucional, la resolución del recurso le correspondía al doctor MANUEL F. ARAUJO ARNEDO, quien, previa recusación, se declaró impedido para conocer del proceso, por haber integrado la Sala que resolvió la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, impedimento que le fue aceptado por el Magistrado EDUARDO CAMACHO PIÑERES, motivo por el cual la Sala fue integrada con la Magistrada ROSA INÉS MARENGO PARODI, quien invocó la misma causal, la cual no le fue aceptada. Concluyó aseverando que los Magistrados en conjunto tomaron partido sobre la nulidad peticionada, estimando que la doctora MARENGO PARODI tenía que permanecer inalterable en su manifestación de impedimento, a pesar de que su compañero de Sala no compartiera su criterio. Posteriormente el doctor CAMACHO PIÑERES se declaró impedido, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 9 y 10 del

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su primo hermano era cesionario de una parte de los derechos involucrados en el proceso, afirmando que los Magistrados CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y ROSA INÉS MARENGO PARODI no aceptaron el impedimento, vulnerando con ello las normas que reglamentan la materia. Además el Magistrado EDUARDO CAMACHO PIÑERES resolvió unilateralmente el impedimento manifestado por la doctora ROSA INÉS MAREGO, “sin el obligado concurso de otro Magistrado integrante de la Sala Doctor CARLOS GARCÍA SALAS, lo cual se aprecia en el auto de Julio 6 de 2011, signado únicamente por el citado Magistrado.” ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente quien, mediante auto del 14 de octubre de 2011, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls. 76 a 79), providencia notificada al representante del Ministerio Público y a los servidores judiciales denunciados, en cuyo curso se allegaron al proceso los siguientes documentos: 1.- Según oficio OSG-6008 de fecha 3 de noviembre de 2011, la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional de los Magistrados investigados, allegando copia de los actos administrativos de nombramiento y de las actas de posesión, así como certificando la última dirección registrada (fls. 85 a 86).

2.- La Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Cartagena certificó el trámite impreso a la segunda instancia del proceso laboral (fls. 101 a 109). 3.- El Doctor CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, presentó escrito de fecha 9 de noviembre de 2011, en el cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, informando que el mismo arribó al Tribunal para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Juez de Primera Instancia que decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de mandamiento de pago. Informó que, mediante contrato de cesión de derechos litigiosos del 14 de julio de 2011, la doctora JANETH VEGA CAICEDO, transfirió -a título de ventaal señor CARLOS DAVID CAMACHO LÓPEZ, parte de los derechos litigiosos por concepto de los honorarios profesionales que tenga o llegare a tener, cesión que se realizó por valor de $320.000.000, por lo que el cesionario solicitó el reconocimiento de tal calidad y, por ende, de sucesor procesal. Con fundamento en lo anterior, el doctor CAMACHO PIÑERES manifestó su impedimento para conocer el proceso, el cual fue NEGADO, según providencia de fecha 12 de agosto de 2011, en Sala de Decisión integrada con la Magistrada ROSA INÉS MARENGO PARODI. Aseveró que la Sala adoptó tal decisión, previo análisis de los conceptos de “parte” y de “tercero” y de las consecuencias jurídicas de una y otra calidad frente al proceso, para concluir que “De acuerdo con el contrato de cesión de

derechos litigiosos (fl. 247), prima facie se observa que la apoderada judicial de una de las partes no está sustituyendo parcial ni totalmente el poder, sino que está realizando un tipo de contrato con los honorarios a devengar por la vocera judicial de una de las partes, cediéndoselos parcialmente al señor Carlos David Camacho López, lo que sin lugar a dudas le indica a esta superioridad que este último no es apoderado ni es parte en el proceso. Tampoco tiene la calidad de tercero regulado en el C.P.C., en los artículos 52 a 59, con la coadyuvancia, la intervención excluyente, la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía, el llamamiento de oficio, el llamamiento al poseedor…. Calidades estas que no tiene el señor Camacho López, ya que simplemente está realizando un negocio jurídico ajeno al resultado del sub lite. Entonces al no tener la calidad de parte ni de tercero no se dan los requisitos para que se tipifiquen las causales 9 y 10, contempladas en el artículo 150 del C.P.C.” Lo anterior aunado a que el numeral 10 hace referencia al segundo grado de consanguinidad, el cual no ostenta el doctor Camacho Piñeres en relación con el doctor Camacho López. Aseveró que le endilga el quejoso -como falta disciplinariael haber negado el impedimento, afirmando que el señor Camacho López no tenía la calidad de parte, circunstancia evidente si se tiene en cuenta que la misma solamente la puede argüir quien controvierte el derecho sustancial, con cual se fundamentó – como lo admite el quejosoen doctrina de connotados tratadistas, de tal manera que la decisión no fue caprichosa, ni descabellada,

haciendo referencia al principio de autonomía judicial. Aseveró que los interesados en el proceso ejecutivo están poniendo en tela de juicio la honorabilidad de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y que, no obstante, que la Corte les concedió un término de ocho (8) días para definir la litis, ello no ha sido posible, por los recursos interpuestos, solicitando el archivo de la investigación, aportando como pruebas las decisiones proferidas al interior del mismo (fls. 120 a 169). 4.- El doctor EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES rindió versión libre el día 17 de noviembre del 2011, en la cual allegó los soportes probatorios correspondientes a las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, afirmando que se le reprocha el haber aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado MANUEL ARAUJO ARNEDO y haber negado el de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, afirmando que el primero en una aclaración de voto expresó su opinión en torno a la nulidad que es objeto de debate, mientras que la segunda fue ajena a tal aclaración. En torno a la conducta consistente en haber decidido de manera unitaria el primer impedimento manifestado por la Magistrada MARENGO PARODI, aseveró que tal conducta tiene soporte normativo en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1395 de 2010, por el cual se reformó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de

liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.” (Negrillas incluida en el escrito del investigado). Aseveró que el segundo impedimento expresado por la Magistrada MARENGO PARODI fue aceptado por la Sala de Decisión correspondiente, con base en los argumentos serios y razonados que se desarrollaron en la parte motiva, en aras de garantizar el principio de imparcialidad (fls. 170 a 218). 5.- Se escuchó la versión libre de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, quien informó que “debido a la recusación formulada contra el Magistrado Manuel Araujo Arnedo, quien fungía como ponente en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 0167 de 2001, promovido por la Asociación de Maestros Jubilados de Bolívar, dicho Magistrado fue separado del proceso y, en virtud de ello, fui llamada a integrar la Sala de Decisión para conocer del recurso de apelación presentado dentro del mismo.” Informó que, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2011, procedió a declararse impedida para entrar a conocer de dicho proceso, por encontrarse incursa en la casual de impedimento descrita en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber participado en la decisión de la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, no obstante, en proveído de 6 de julio de 2011, le fue negado el impedimento “porque en

la acción de tutela donde actué como ponente no se había efectuado un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que se debatían en el proceso.” Informó que a continuación se presentó recusación en su contra, la cual fue resuelta por el Magistrado que le sigue en turno, no aceptándola, de tal manera que –afirmó- “yo no tenía alternativa distinta de acatar lo resuelto, puesto que las normas que regulan la materia (arts. 150 y ss., del C.P.C), no contemplan la posibilidad de que quien haya hecho manifestación de impedimento pueda rebelarse contra la decisión de quien lo califica.” En relación con el aparte de la queja que califica como falta disciplinaria su conducta, consistente en haber participado en la Sala en la cual no se aceptó el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, afirmó que la razón que tuvo la Sala para negar dicho impedimento fue la plasmada en proveído de 12 de agosto de 2012 que, en síntesis, se contrajo a considerar, que el señor CARLOS DAVID CAMACHO no tenía la calidad de parte en el proceso y, por tal circunstancia, la situación no se adecuaba a lo previsto en los numerales 9 y 10 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en estricto sentido son partes quienes se ubican como demandantes o demandados y las demás personas, distintas de las mencionadas que ingresen al proceso son terceros, encontrando que, en el caso examinado, el cesionario de los honorarios, no tenía ni una ni otra categoría, máxime cuando ni siquiera se había reconocido la cesión del crédito.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco Legal y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, es necesario analizar si la conducta desplegada por los doctores CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y ROSA INÉS MARENGO PARODI, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo laboral de mayor cuantía instaurado por la ASOCIACION DE MAESTROS JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, referida a los pronunciamientos realizados en torno a las manifestaciones de impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala, tiene la capacidad de erigirse en falta disciplinaria, de conformidad con el concepto que de tal figura se expresó en precedencia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio allegado al expediente se encuentra que al proceso se le impartió –en segunda instanciael siguiente trámite: Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, el Magistrado Ponente, doctor MANUEL ARAUJO ARNEDO admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del 3 de abril de 2009, emanado del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; una vez presentados los alegatos de las partes, se señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 30 de septiembre siguiente, a la hora de las 4.00

p.m., oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo, señalándose el 14 de octubre de la misma anualidad. Con posterioridad, se allegó el auto de 9 de octubre de 2009, proferido por la Corte Constitucional, en el cual se ordenó como medida transitoria, abstenerse de pronunciamiento y decisión en torno al cumplimiento de la transacción motivo de controversia, para posteriormente denegar la acción de amparo, ordenando al Tribunal resolver la instancia, en el término de ocho (8) días, con fundamento en lo cual el funcionario reanudó el proceso y señaló como fecha para la audiencia, el 1º de junio de 2011. En la fecha programada para la diligencia, el Magistrado sustanciador doctor MANUEL ARAUJO ARNEDO manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el proceso al Magistrado que le sigue en turno doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, quien aceptó el impedimento manifestado y continuó con el trámite del proceso, convocando a la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI para integrar la respectiva Sala de Decisión, funcionaria que a su vez se declaró impedida para conocer el proceso, manifestación que le fue negada al no encuadrarse en los supuestos de hecho de las normas que consagran las causales de impedimento. El 13 de julio de 2011, el magistrado señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 27 de julio siguiente, no obstante lo cual, ante el memorial presentado por el señor CARLOS DAVID CAMACHO

LÓPEZ poniendo en conocimiento que la abogada JANETH VEGA CAICEDO le había efectuado cesión de parte de sus honorarios, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, con fundamento en el parentesco que lo une con el cesionario, quien tiene la calidad de primo. Al mismo tiempo negó la recusación nuevamente presentada por la Magistrada

MARENGO PARODI.

Con fundamento en la manifestación de impedimento del doctor CAMACHO PIÑERES, el expediente pasó al despacho del doctor CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, quien, en sala de decisión integrada con la doctora MARENGO PARODI lo negaron, encontrándose que los demandantes continuaron ejerciendo maniobras dilatorias en el proceso, insistiendo en las recusaciones y solicitudes de nulidad de la actuación, impidiendo la oportuna celebración de la audiencia de juzgamiento. Corresponde en consecuencia analizar si tal cadena de recusaciones, manifestaciones de impedimento y negativa de los mismos por parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, constituye falta disciplinaria, teniendo en cuenta que en tratándose de decisiones judiciales constituye requisito de procedencia de la acción disciplinaria que las mismas constituyan una vía de hecho judicial, esto es, que resulten abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico superior. Es así como, al haberse formulado la queja contra varios servidores judiciales, debe abordar la Sala la conducta de cada uno de ellos, lo cual realizará en el orden cronológico en que se realizaron las actuaciones al

interior del proceso. CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES: Se le reprocha al Magistrado el haber negado la manifestación de impedimento expresada por la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, no obstante que previamente aceptó la que con fundamento en la misma causal expuso el doctor MANUEL ARAUJO ARNEDO, magistrados que intervinieron en la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, así como haberlo efectuado por auto de ponente, esto es, sin integrar la respectiva Sala de Decisión. Es así como, de los elementos de convicción allegados a la actuación se encuentra que efectivamente el doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, aceptó separar del conocimiento del proceso al doctor MANUEL ARAUJO ARNEDO, al encontrar configurada en el caso concreto la causal descrita en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el citado Magistrado suscribió el fallo de tutela con aclaración de voto, manifestando en el mismo que “Comparto la decisión tomada por la mayoría de la Sala, pero no los argumentos relativos a negar las pretensiones de nulidad del proceso a partir de los autos de fecha 24 de junio de 2003 y 11 de marzo de 2004”, en tanto el funcionario se refirió expresamente a la nulidad que debía resolverse en sede de apelación. Concluyó el funcionario afirmando que “Efectivamente, el doctor Araujo

Arnedo, al momento de exponer su salvamento de voto, hizo referencia a las pretensiones aquí debatidas, situación esta que nos lleva a aceptar la recusación manifestada.” (fl. 198 del cuaderno original). Por su parte, el mismo Magistrado negó –mediante auto de 6 de julio de 2011el impedimento manifestado por la doctora ROSA MARENGO PARODI; al considerar que la funcionaria al proferir el fallo de tutela en cuestión no hizo pronunciamiento alguno en torno a la nulidad que debe resolverse al interior del proceso. En efecto, aseveró: “[…] Habiéndose omitido el análisis de fondo de la nulidad solicitada en la acción de tutela, por considerarse que existían y existen mecanismos judiciales suficientes idóneos para resolverla -habrá de concluirse que no se ha configurado la causal de impedimento invocada […]”. De las transcripciones correspondientes a los apartes de las dos providencias encuentra la Sala que se justifica ampliamente el trato diferente que el Magistrado le impartió a las dos manifestaciones de impedimento, en tanto la Magistrada ponente de la tutela no hizo pronunciamiento alguno en torno a la nulidad que es el tema central del debate en la segunda instancia del proceso ejecutivo, por considerar que la tutela es un mecanismo subsidiario y existen otros mecanismos ordinarios de defensa a los cuales debía acudir el actor, mientras que el doctor ARAUJO ARNEDO, al suscribir la providencia con aclaración de voto, se refirió al fondo del asunto, al expresar su inconformidad con la negativa de nulidad. Encuentra esta Sala que las providencias cuestionadas en sede disciplinaria

contienen una adecuada argumentación y las mismas se fundamentan en las normas jurídicas procesales de orden público que reglamentan el tema de los impedimentos y los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, garantizando el principio de imparcialidad de la administración de justicia, providencias que se encuentran amparadas en el principio de autonomía judicial. Ahora bien, se manifestó igualmente que las providencias referidas en precedencia fueron adoptadas por el Magistrado en forma unitaria, sin integrar para ello la Sala de Decisión, aspecto en torno al cual afirmó el Magistrado que tal conducta tiene soporte normativo en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 1395 de 2010, por el cual se reformó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.” (Negrillas incluida en el escrito del investigado). Es así como a contrariu sensu las demás decisiones corresponde proferirlas a quien funja como ponente, en tanto las que son de Sala se encuentran expresamente enlistadas en la norma referida, interpretación que en sentir de esta Sala resulta no solo razonable, sino que ha sido sostenida por la misma Corte Constitucional en sede de tutela. Al respecto, la Sala estima imperioso acoger en esta oportunidad el precedente -de obligatorio cumplimientocontenido en la Sentencia T-751 de

20051, en cuya ratio decidendi se analizó una situación jurídica que guarda similitud fáctica y jurídica con la que es objeto de examen en el sub lite. Al respecto razonó la Corte Constitucional: “[…] la falta que se le imputa a la magistrada demandante y que ha dado lugar a la apertura de nueve investigaciones diferentes, una de las cuales, a la fecha de incoar la presente acción de tutela, ya había culminado con sentencia sancionatoria que ordenó suspenderla en el ejercicio del cargo durante un mes, consiste en haber incumplido el deber a que se refiere el artículo 198 de la Ley 734 de 2002, según el cual los impedimentos y recusaciones de uno de los miembros de las sala duales de los consejos seccionales “serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.” 1 Corresponde a la acción de tutela instaurada por SARA CAYÓN PADILLA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la cual se decidió tutelar los derechos al debido proceso y trabajo de la accionante, en virtud del principio de autonomía judicial que ampara sus decisiones. Al parecer del Consejo Superior de la Judicatura, el tenor de esa disposición es claro, en el sentido de exigir la presencia de conjueces para decidir el impedimento de uno de los dos magistrados que conforman la Sala Dual, por lo cual no era posible interpretarlo como lo hizo la demandante, quien estimó que el impedimento de su compañero podía ser decidido en Sala Unitaria. …. 5.2. Así pues, la Sala concluye que el meollo del problema jurídico

que plantea la presente demanda de tutela radica en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, abriendo varias investigaciones disciplinarias en contra de la segunda. La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo. Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. ….

5.3. En el presente caso, la Sala no avizora que la determinación de la magistrada demandante de resolver en Sala unitaria el impedimento presentado por su compañero en la Sala dual constituya una vía de hecho judicial, en cuanto tomó pie en una interpretación de la preceptiva legal que resulta razonable, no pudiendo ser calificada de caprichosa o arbitraria. No incurre por tanto en grave defecto sustantivo, porque aplicó las normas pertinentes dándoles una interpretación razonable, tampoco en grave defecto procedimental pues las ritualidades seguidas pueden ser entendidas como una aplicación razonable de las normas pertinentes, no puede afirmarse que esté afectada por un importante defecto fáctico por haber actuado la acciónate careciendo de competencia, y finalmente no adolecen de ningún defecto fáctico por grave falla en la valoración probatoria. Además, estima la Sala que la interpretación de las normas legales que hizo la demandante y que la llevó a aplicarlas en la forma en que lo hizo, resulta armónica con los principios de eficiencia y celeridad de la administración judicial por lo cual no puede afirmarse que tal interpretación sea ostensiblemente contraria a los mandatos judiciales”. Con el anterior marco jurisprudencial y conceptual, no puede la Sala adoptar decisión diferente a la de decreta la terminación y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra el Magistrado, ante la evidente circunstancia de no encontrarse incurso en falta disciplinaria y al considerar que finalmente la actuación cumplió con la finalidad consagrada en el ordenamiento jurídico, luego si bien es cierto tal criterio interpretativo no es acogido por esta Superioridad, tal como lo aseveró la Corte Constitucional,

ello no puede erigirse en fundamento suficiente para imputar una falta disciplinaria al servidor judicial, pues ello atentaría contra el principio constitucional de independencia de los jueces en la adopción de las decisiones que les corresponde, el cual debe garantizar esta Sala como Juez de Jueces y garante del debido proceso. CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DOCTORA ROSA INÉS MARENGO PARODI: La denuncia en contra de la Magistrada consiste en que si bien cumplió con la obligación de declararse impedida para co

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