CSDJ - F11001010200020110269400ADJUNTA20120627083658-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110269400ADJUNTA20120627083658-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201102694 00 / 2180F Aprobado según Acta Nº 065 de la fecha ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio del Poder Preferente previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra el doctor JAIME CORDERO PINILLA, en su condición de Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Sala Ordinaria N° 094 celebrada el 05 de octubre hogaño, se decidió hacer uso del poder preferente previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, entre otros, de la noticia disciplinaria dada mediante oficio N°23668, suscrito por el doctor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones – Seccional Cundinamarca, del SEGURO SOCIAL, con el cual remite copia de la Resolución a través de la cual se le reconoció la pensión correspondiente a la señora MARTHA COPETE MÁRQUEZ, asunto que, por reparto, le fue asignado al
Despacho de quien funge como ponente. El oficio en referencia, da cuenta que esa entidad debió acatar la orden impartida en Fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por el Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en el PROCESO ORDINARIO N°2009-063, de la señora MARTHA COPETE MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102694 00 / 2180F
Referencia: Poder Preferente Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 donde se ordenó pagar a la pensionada demandante los intereses moratorios sobre las diferencias resultantes de la liquidación de la mesada pensional efectuada y lo realmente pagado a partir del 22 de noviembre de 2006.
Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 24 de octubre de 2011, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 –en ejercicio del poder preferente conforme a lo ordenado por la Sala Ordinaria N° 094 celebrada el 05 de octubre hogañoen relación con la posible conducta que se le atribuye al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 8 – 9). Dicho proveído le fue notificado al disciplinable el 18 de enero del cursante año (fl.
80), sin que hiciera pronunciamiento al respecto. PRUEBAS En el curso de la indagación preliminar se practicaron las siguientes pruebas: 1.- Diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL en el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al expediente del PROCESO ORDINARIO N°2009-063, de la señora MARTHA COPETE MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (fls. 18 – 19). 2.- Se allegó copia íntegra del expediente radicado bajo el número N°2009-063, de la señora MARTHA COPETE MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. (fls. 23 – 75, c.o.). 3.- Oficio N°02127, con fecha de hoy, con el cual la Secretaria Ad Hoc del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, informa lo relacionado con el expediente laboral ordinario que acaba de singularizarse (fls. 20 – 21). 4.- CD con los archivos de audio de la audiencia de fallo en el aludido proceso (incorporado al folio 21). Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Poder Preferente Funcionario
Sala Dual de Decisión N° 1
Asimismo, la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, certificó que para la época de los hechos, fungió como Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el doctor JAIME CORDERO PINILLA, desde el 02 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2011.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y conforme al poder preferente previsto en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el
quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás
leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si el doctor JAIME CORDERO PINILLA, en su condición de Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso radicado bajo el número N°2009-063, de MARTHA COPETE MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, incurrió en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en su contra. Ello –se iteraen virtud del poder preferente consagrado en el canon 42 de la Ley 1474 de 2011, según lo decidió la Sala Ordinaria N° 094 celebrada el 05 de octubre del 2011. Página 5 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Poder Preferente Funcionario
Sala Dual de Decisión N° 1 Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas recaudadas en estas diligencias preliminares, en el asunto en referencia, en cuanto atañe a la conducta atribuible al susodicho servidor judicial, de las copias
del expediente laboral aludido, se extrae lo siguiente: 1.- La demanda fue presentada por la abogada MARÍA EUGENIA CATAÑO CORREA, como apoderada de la señora MARTHA COPETE MÁRQUEZ, con la pretensión de que se ordenara a la demandada reconocer y pagar a la demandante “los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el momento en que se hizo exigible el pago de la pensión, esto es, desde el 1º de julio de 2006, a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago” argumentando, entre otras razones, que “la pensión de vejez solicitada el 22 de mayo de 2006, por cumplir todos los requisitos legales exigidos para su derecho, debió haberse reconocido y ordenar su pago sin mora alguna desde el 1º de julio de 2006, cuando tenía cumplidos los 55 años de edad y tenía suficientemente acreditados los requisitos de tiempo de servicios cotizados y se encontraba retirada de Pensiones. Como ello no ocurrió, procede entonces la obligación para el ISS de reconocer y pagar los intereses de mora dispuestos expresamente por la Ley.”. Invoca, al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual ordena el pago de intereses de mora de las mesadas pensionales. (Resaltado original, fls. 26 y 28). 2.- Mediante auto calendado el 30 de enero de 2009, el Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, doctor JAIME CORDERO PINILLA, admitió la demanda ordenando las notificaciones pertinentes (fl. 48).
3.- El 12 de febrero de 2009 se produjo la notificación a la demandada a través de aviso judicial; presentándose el 05 de marzo siguiente la contestación de la demanda por parte del abogado DANIEL FRANCISCO GARCÍA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la demandada (fls. 50 – 55), tras lo cual, el Juzgado, con auto del 27 de marzo de ese año, le reconoció personería para actuar al apoderado del extremo pasivo, dispuso tener por contestada la demanda y señaló el 12 de mayo siguiente, a las 12:00 m., para llevar a cabo la Audiencia Especial Obligatoria de Conciliación y/o primera de trámite, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (fl. 59). Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Poder Preferente Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 4.- Según se dejó constar en el acta respectiva, en la susodicha Audiencia, efectuada en la fecha indicada, se hizo presente la abogada LIZ MARCELA DUARTE GUTIÉRREZ (C.C. N° 52.070.970 y T.P. N° 90.649) como apoderada judicial de la demandada; pero no compareció la Representante Legal del ISS, razón por la cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria. En dicha diligencia se
le reconoció personería para actuar a la apoderada del extremo pasivo de la litis y se resolvieron las excepciones previas, no accediendo a ellas, como tampoco se accedió a algunas pruebas deprecadas por la demandada, decisión que fue notificada en estrados y que no fue impugnada. Se corrió traslado para alegar de conclusión, haciéndolo la representante judicial del ISS, quien manifestó no poseer “muchos argumentos para alegar, salvo reiterar que el Instituto de Seguros Sociales en este caso actuó de buena fe, con la agilidad y la eficiencia que les da la cantidad de procesos y de reconocimientos que manejan todos los días, que en el eventual caso en que su despacho llegase a considerar la posibilidad de condenar a mi poderdante, tenga presente que la liquidación de sus intereses de mora procederían a partir de los cuatro meses subsiguientes a la solicitud de la prestación por parte de la hoy demandante. Eso sería más o menos en septiembre 23 del 2007”. (CD, inserto al folio 21). Acto seguido, se procedió por parte del despacho a proferir la sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: “(…) En primer lugar tenemos, que el artículo 53 de la Constitución Política dispone: ‘(…)’. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece: ‘INTERESES DE MORA. A partir del primero de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés
moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.’. Respecto al tema en estudio, la Corte Constitucional ha dicho: ‘primero, doctrina constitucional obligatoria(sentencia C-367 de 1995, Magistrado Ponente doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, donde la Corte afirma: comillas: Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Poder Preferente Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 consulten la real situación de la economía, se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. CONTINÚA LA CORTE: Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte. Cierra comillas.
Igualmente, y la misma Corte Constitucional, en sentencia C-448 de 1996, Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, dijo. Comillas: ‘Así, en reciente decisión, esta Corporación señaló que la iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en las cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso podían constituir justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por ello señaló con claridad esta Corporación al respecto: A juicio de la Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene. Pero, no vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre. Cierra comillas.
Igualmente, en sentencia C-601 de 2000, Magistrado Ponente doctor Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 FABIO MORÓN DÍAZ, la Corte Constitucional dijo: Comillas: En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por
ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones. Cierra comillas. (…)”. De igual manera, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 31 de mayo de 2004 y sentencia del 12 de junio de 2009), en punto a que no es necesario examinar la conducta de la entidad, si obró de buena o mala fe, pues la norma que establece la sanción moratoria pensional no lo establece así. También anotó el Juez disciplinable en la providencia que se viene analizando, que las sentencias de la Corte Constitucional cuyos apartes fueron leídos en esa audiencia de juzgamiento, constituyen cosa juzgada constitucional y son doctrina constitucional obligatoria, como expresamente lo dispone la primera de las citadas. Y luego de citar apartes de la sentencia C-131 de 1993, lo mismo que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sobre los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, el juzgado arriba a la siguiente conclusión: “En aplicación del principio de la efectividad de los derechos consagrado en el artículo segundo de la Constitución Política, el demandado tiene a su Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 cargo la obligación de pagar las sumas a que asciendan los cálculos aritméticos que determinen el valor de los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales que fueron tardíamente pagadas, derivando su cálculo y liquidación conforme al artículo 884 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tenemos que el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. Está debidamente demostrado, entonces, en este proceso, en especial con la confesión realizada por la demandada al contestar la demanda, que la demandante, con fecha 22 de mayo de 2006, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez. Por tanto, el ente demandado tenía, máximo hasta el 22 de noviembre 2006 para resolver dicha petición, decisión que sólo tomó el 16 de mayo de 2007, perjudicando injustificadamente los intereses económicos del actor, carga que no debe ni puede soportar el afiliado por la desidia del operador del sistema de pensiones. En consecuencia, se impone proferir condena en contra de la demandada, ordenando reconocer y pagar los intereses
moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el primero de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, es decir, sobre el retroactivo pensional, a partir del 22 de noviembre de 2006, hasta julio de 2007, fecha en la cual, según la Resolución 20025 de mayo de 2007, le fue cancelado el retroactivo pensional. Igualmente, y con los mismos argumentos jurídicos y fácticos, se condenará a la demandada a pagar los intereses moratorios, sobre las diferencias que resultan de la reliquidación de la mesada pensional efectuada y lo realmente pagado, desde el 22 de noviembre de 2006 hasta marzo de 2008, según lo dispuesto por medio de la Resolución 620 de 2008…”. (CD, fl. 21). 6.- Según constancia secretarial con fecha 28 de mayo de 2009, obrante al folio 64, vencido el término de ejecutoria de la sentencia y contra ella no se interpuso recurso alguno, con sustento en lo cual el Despacho, en la misma data, declaró Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Poder Preferente Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 ejecutoriada sentencia, procediendo luego con auto adiado el 30 de junio de ese año, a liquidar las costas y agencias en derecho (fl. 66).
Todo lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada, adoptada por el doctor JAIME CORDERO PINILLA, en su condición de Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento del servidor judicial contrario a sus deberes funcionales. Lo que se evidencia, más bien, es una falta de defensa de la entidad demandada, la cual, en lugar de hacer uso de los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para exponer sus argumentos jurídicos, aportar las pruebas que estimara pertinentes o controvertir las arrimadas al proceso por la parte actora, pretende ahora hacer uso de la acción disciplinaria para plantear el debate, cual si esta jurisdicción fuera un mecanismo sucedáneo de los instrumentos propios de la jurisdicción laboral, para hacer en este escenario –extraño por completo al que las normas han señalado para ventilar las controversias del trabajo y la seguridad sociallos reparos que no formuló ante el juez natural. Al respecto, debe reiterar la Sala, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, que los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al cual ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar
el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Poder Preferente Funcionario Sala Dual de Decisión N° 1 competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.
Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor JAIME CORDERO PINILLA, en su condición de Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa:
“ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. OTRAS DETERMINACIONES Conforme puede desprenderse del recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso laboral ordinario N° N°2009-063, de MARTHA COPETE MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el mismo actuó como apoderada de la entidad pública demandada la profesional del derecho LIZ MARCELA DUARTE GUTIÉRREZ (C.C. N° 52.070.970 y T.P. N° 90.649), a quien se le reconoció personería para actuar en representación de los intereses del SEGURO SOCIAL en la Audiencia de Juzgamiento y pudo haber incurrido en falta a sus deberes profesionales, en la medida en que no impugnó la negativa de pruebas, ni impugnó el fallo que aquí se pretende cuestionar, razón por la cual la Sala dispondrá la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, para los fines pertinentes, en la órbita de sus competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus funciones constitucionales y legales,
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Sala Dual de Decisión N° 1 RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra el doctor JAIME CORDERO PINILLA, en su condición de Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Corporación, DÉSE CUMPLIMIENTO a lo anunciado en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES” , consignado en la parte considerativa de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada