CSDJ - F11001010200020110271900ADJUNTA20120828165129-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110271900ADJUNTA20120828165129-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ Inexistencia de la conducta imputada En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Bajo ese referente normativo la Sala no encontró que en la conducta censurada de mora estuviese inmerso uno de los funcionarios por cuanto no tenía a cargo el asunto; y en cuanto a la funcionaria que conoció el proceso denunciado, se observa un comportamiento diligente en cada una de las actuaciones a su cargo, de allí que su conducta derivo en un actuar atípico.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102719 00 (3694 - 11) Aprobado Según Acta de Sala No. 70 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación displinaria con ocasión de la queja presentada por el señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, por la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de acción de reparación directa radicada con el No. 2009-00386-00.
HHEECCHHOOSS El señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, formuló queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta mora presentada dentro del trámite de la acción de reparación directa formulada por él y radicada bajo el No. 2009-0386. (fs. 1 a 5 c.o) Destacó el quejoso que en principio la citada Corporación se declaró incompetente para conocer de la acción invocada, “[…] procediendo a trasladárselo al Juez Administrativo que lo adelantó admitiendo la demanda, ordenando que se pagara el arancel de gastos del proceso el cual se canceló; pero luego de dos años aproximadamente, se declaró incompetente y lo reenvió al Tribunal Contencioso Administrativo que lo avocó decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y luego procedió a inadmitir la demanda la cual fue subsanada por mi apoderado por lo que posteriormente se admitió, pero aún no se hacen los trámites para su notificación al demandado después de varios meses pese a que el arancel que cubre estos gastos ya se pagaron”. (sic) (f. 2 c. o) Cabe destacar que el quejoso en principio, en forma equívoca había denunciado que el proceso era el 2009-00383-00, pero posteriormente en diligencia de ampliación y ratificación de que queja, como se examinará más adelante, informó que el número correcto es el 2009-00386-00.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. El 21 de octubre de 2011, esta Superioridad
ordenó indagación preliminar, (fs. 9 a 10 c.o) decisión mediante la cual se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. Con oficio No STAC - 0188 del 2 de diciembre de 2011 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, informó que el proceso de reparación directa, radicado con el No.2009-00383-00, promovido por LUZ EDITH LOZADA PEÑA, contra LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, correspondió por reparto al Magistrado FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ. (f. 31 c.o) 1.2. Mediante comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, notificó personalmente al doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, del contenido del auto de indagación preliminar, quien en escrito adjunto informó que en el despacho a su cargo no obra negocio alguno en donde el actor sea el señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, pues el proceso radicado con el No.2009-00383-00, es una acción de reparación directa promovida por la señora LUZ EDITH LOZADA PEÑA, contra LA NACIONRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, circunstancia que no guarda relación con los hechos denunciados y por los cuales se notificó. (fs. 25 a 33 c.o) 1.3. La Secretaria General del Consejo de Estado, con oficio No. 51, el 30 de
enero de 2012, remitió copia del acta de nombramiento, posesión y certificación del tiempo de servicio del doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, en propiedad desde el 1° de abril de 2003. (fs. 35 a 40 c.o) 1.4. El 28 de octubre de 2011, el agente del Ministerio Público, fue notificado personalmente, del auto de indagación preliminar. (f. 41 c.o) 1.5. Mediante comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de marzo de 2012, realizó diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, quien manifestó por ciertos y evidentes los hechos denunciados ante el Consejo Superior de la Judicatura e informó, que el número correcto de radicado de la Acción de Reparación Directa que se tramita en el Tribunal Administrativo de Caquetá es el 2009-386. (fs. 46 a 54 c.o) 1.6. Con oficio No. STAC 0066 del 18 de abril de 2012, la Secretaría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, ante lo ordenado en el auto de indagación preliminar de fecha 21 de octubre de 2011, remitió copia íntegra del proceso ordinario de reparación directa denunciado, radicado bajo el número 2009-00383-00, promovido por LUZ EDITH LOZADA PEÑA Y
OTROS contra la NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, y el cual se incorporó a la actuación en los cuadernos anexos 1 a 4. (f. 59 c.o y c. anexos 1 a 4) 1.7. Ante la equivocación advertida por el denunciante, mediante autos del 22 de marzo y 25 de julio de 2012, respectivamente, se solicitó copia del proceso 2009-00386-00 (fs. 56; 65-66 c.o), el cual finalmente fue remitido por la aludida dependencia mediante oficio STAC 0143 del 30 de julio de 2012 (f. 69 c.o), e incorporado en las diligencias en los cuadernos anexos 5 a 7, con 122, 228 y 108 folios, respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
2. De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que el inculpado, doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, se identifica con la c.c. 12. 268. 402 de La Plata, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá, en propiedad desde 1° de abril de 2003 a la fecha.
Así mismo y como se examinará más adelante, dentro del proceso
administrativo intervino la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Magistrada del citado Tribunal, para la época de los hechos.
3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Caso concreto Como ya se indicó, la presente investigación deviene de la denuncia presentada por el señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, quien con escrito de queja del 20 de septiembre de 2011, solicitó investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá por la presunta mora presentada dentro del trámite de la acción de reparación directa formulada por él y radicada en esa Corporación bajo el No. 2009-0386. (fs. 1 a 5 c.o)
Por lo anterior, el 21 de octubre de 2011 se ordenó indagación preliminar con miras a investigar la posible mora deprecada dentro de la acción de reparación directa radicada con el No. 2009-0383-00, y se notificó al doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. Así mismo se ordenó a la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo remitiera copia de la citada acción denunciada, arrojando tal examen que el número de radicado citado por el quejoso como suyo, era una acción de reparación directa de la señora LUZ EDITH LOZADA PEÑA Y OTROS contra la NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en ninguna parte de la actuación figuraba éste como sujeto procesal. Con miras a precisar la manifiesta contradicción entre la denuncia y el citado hallazgo, se ordenó mediante comisión escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja al denunciante, el cual en diligencia del 12 de marzo de 2012 (fs. 46 a 54 c.o), corrigió el número de expediente señalando el número 2009-0386, como el radicado correcto. El despacho sustanciador en este asunto, mediante autos de fecha 22 de marzo y 25 de julio de 2012, respectivamente, ordenó incorporar a la actuación copia del citado expediente, (fs. 56; 65-66 c.o), la cual fue remitida por la secretaría de la referida Corporación mediante oficio STAC 0143 del 30
de julio de 2012 (f. 69 c.o). De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, se tiene que es ajeno a los hechos denunciados, por cuanto como se destacó el quejoso en principio aludió a un asunto bajo su cargo -2009-383-, corrigiendo después en diligencia de ampliación y ratificación de queja, el radicado correcto en el número 2009-386. (fs. 46 a 54 c.o). En tal orden de ideas, puesto que su comportamiento deviene en ajeno e inexistente frente a la mora investigada, se impone disponer en su favor la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, en los términos de los artículos 210 y 73 del CDU. Ahora bien, solicitadas las diligencias dentro del expediente radicado bajo el número 2009 -386, dentro de una Acción de Reparación Directa se tiene que
en el mismo efectivamente funge el quejoso como demandante; proceso el cual en principio fue repartido el 22 de enero de 2009, al Tribunal Administrativo de Florencia, (f. 23 c.a 5), Corporación que el 20 de febrero de la misma anualidad, remitió el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad (fs. 26-34 c.a 5). El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia -Despacho que conoció de las citadas diligenciasante cambio de precedente vertical, el 4 de diciembre de 2009 remitió nuevamente por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Caquetá. (f. 35 c. a 5). En consecuencia y conforme con la documental aportada al proceso en el cuaderno anexo 5, se reseña a continuación el trámite pormenorizado del proceso administrativo una vez se repartió nuevamente a la citada Colegiatura (fs. 37-121 c.a 5):
1. El 18 de diciembre de 2009 la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, repartió la demanda de acción de reparación directa del señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, contra la Rama Judicial y la oficina de apoyo judicial de la misma ciudad.
2. El 12 de enero de 2010, se recibe el asunto en la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Caquetá, dependencia que el 3 de junio de 2010, pasó el asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora.
3. El 23 de septiembre de 2010, la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ
MONTOYA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, avocó el conocimiento de la aludida demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 2° Administrativo de Florencia.
4. El 11 de octubre de 2010, pasó al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda.
5. El 31 de enero de 2011, se inadmitió la demanda ordenando ser subsanada.
6. El 17 de febrero de 2011, pasó al despacho para resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda.
7. El 30 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades accionadas.
8. Se emiten las comunicaciones pertinentes, el 6 de julio de 2011 el abogado del demandante, señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZquejoso-, renunció al poder otorgado (f. 53 c.a 5); el 17 de agosto de 2011, el nuevo abogado reformó la demanda (fs. 54-68 c.a 5); en la misma data, la apoderada judicial de la oficina de apoyo judicial de Florencia, contestó la demanda. (fs. 69-89 c.a 5)
9. El 8 de septiembre de 2011, pasó al despacho de la Magistrada para proveer. (f. 90 c.a 5); el 13 de septiembre de 2011, el señor DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, formuló queja ante esta Colegiatura por presunta
mora en el trámite. (f. 2 c.o)
10. El 27 de septiembre de 2011, se admitió la corrección de la demanda, se aceptó la renuncia al poder, y se ordenó correr traslado a los demandados.
11. Surtidas las comunicaciones y traslados ordenados, el 13 de abril de 2012, pasó el asunto al despacho, para resolver el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.
12. El 26 de abril de 2012, la Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, admitió el llamamiento en garantía propuesto.
13. El 4 de julio de 2012, pasó al despacho para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo PSAA12-9448 del 22 de mayo de 2012.
14. El 5 de julio de 2012, la Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, ordenó remitir las diligencias a la oficina de apoyo judicial, para el reparto a los Despachos 1 o 2 de Descongestión de la Corporación, con miras a continuar con el sistema escritural, dada la implementación del sistema oral en la Colegiatura.
Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas en el referido proceso administrativo, resulta evidente que el mismo no ha sido adelantado dentro de los términos legales, en la medida en que el asunto inició en el año 2009, está próximo a fenecer el año 2012 y el proceso fue reasignado nuevamente con fines de descongestión, dada la implementación de la oralidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Sin embargo, no puede olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es individual, y que en la compleja labor de administrar justicia, se requiere la
participación plural de personas con distintas funciones, no pudiendo responder un servidor judicial por la acción u omisión de sus compañeros de labores o colaboradores; así, cuando se trata de directores de despacho, es claro que cuentan en su equipo de trabajo con subalternos que tienen funciones que le son propias, adicionalmente se presentan imponderables, como en el caso de autos, donde en principio el asunto arribó a la pluricitada Corporación, luego al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de esta ciudad, posteriormente otra vez al Tribunal Administrativo de Caquetá, y por último está en trámite secretarial de reasignación ante dos Despachos de descongestión dada la implementación referida de oralidad. En tal sentido, y en aras del respeto por la prevalencia de las garantías constitucionales y legales, se impone el examen particular del comportamiento denunciado de la funcionaria a cuyo cargo estuvo el expediente. Así entonces en lo tocante con la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, cuya participación se registró en los precedentes numerales 3 a 14, se tiene que avocó el conocimiento del asunto el 23 de septiembre de 2010 y lo remitió con fines de descongestión, dada la implementación del sistema oral en el Tribunal Administrativo de Caquetá el 5 de julio de 2012. En ese orden su actuación se registró en condición de Magistrada sustanciadora al avocar el conocimiento del asunto (fs. 41-42 c.a 5); dispuso inadmitir la demanda por falencias en su presentación (f.44 c. a 5); admitió la misma una vez subsanada las observaciones (f. 49 c. a 5); se pronunció
frente a la reforma de la demanda (fs. 91-92 c.a 5); desató la solicitud de llamamiento en garantía (fs.114-115 c.a 5), y finalmente, dada la implementación del sistema oral en la Corporación remitió el asunto a las Salas de Descongestión (f. 117 c.a 5) Bajo este panorama, como viene de relacionarse en los citados numerales y señalarse en precedencia no se advierte a cargo de la citada funcionaria acto alguno de negligencia, en tanto se tiene que ha sido la funcionaria que ha evacuado con celeridad los trámites procesales que requiere el asunto; otra cosa es que cuando ella avocó el conocimiento del asunto, el mismo ya venía con un año de mora de la cual la funcionaria es ajena, sumado al hecho relacionado en el numeral tercero, donde fue necesario decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia. Recapitulando, concluiríamos que relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas en el referido proceso administrativo, resulta evidente como viene de examinarse, que el mismo no ha sido adelantado dentro de los términos legales; sin embargo el comportamiento de la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, no tuvo incidencia disciplinariamente relevante dentro del período moratorio. Bajo los anteriores presupuestos, es procedente ordenar a favor de la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA los lineamientos previstos en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en tanto su actuar deviene en atípico y disciplinariamente irrelevante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA y el doctor FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, y como consecuencia de ello disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)