CSDJ - F11001010200020110272800ADJUNTA20120914110125-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110272800ADJUNTA20120914110125-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102728 00 /2183F Aprobado según Acta No. 79 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, CALIFICANDO EL MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en calidad de Magistrada de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de determinar una irregularidad al no haber tramitado incidente de desacato dentro de la acción de tutela. ANTECEDENTES Por medio de queja presentada el 11 de octubre de 2011, la señora NELLY ESPERANZA CHAPARRO ROMERO, solicita se adelante la correspondiente investigación disciplinaria, a fin de determinar la posible falta en la que se pudo incurrir por no haberse “iniciado el trámite de incidente de desacato” por parte de la Magistrada Ponente, doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en calidad de Magistrada de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado: 110010102000201102728 00 /2183F
Ref: Funcionario Única Instancia
ACONTECER PROCESAL
1.- APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR.
De conformidad con el reparto realizado el 14 de octubre de 2011 en la Secretaría de esta Sala, correspondió al Magistrado que hoy funge como ponente proferir auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 31 de octubre del mismo año, disponiendo el recaudo del material probatorio necesario para la calificación del asunto (fls. 5 y 6 .c.o); obteniendo:
1. Certificación de nombramiento y posesión en el cargo de Magistrada de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por parte de la doctora YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO.
2. Constancia de no estar cursando investigación disciplinaria conforme a los mismos hechos y sujetos, de conformidad con los datos arrojados por el sistema de gestión “SIGLO XXI”.
3. Certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional informando que la tutela objeto de debate, fue excluida de revisión por parte de
la Alta Corporación.
4. Informe de las gestiones adelantadas respecto de la tutela 2011-2262, por parte del Oficial Mayor de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que: “ (…) 1. La acción de tutela (…) fue radicada en esta Corporación en veinte (20) de septiembre de 2011 y recibida en esta secretaría el 21 de septiembre del mismo año. 2. El 21 de septiembre de 2011, la Dra YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO profiere auto admisorio de la acción
de tutela.3. El 4 de octubre de 2011 la sala de decisión de la Sección Segunda República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201102728 00 /2183F Ref: Funcionario Única Instancia Subsección “D” de este Tribunal profirió fallo que resolvió de fondo la citada acción. 4. La acción de tutela fue remitida Corte Constitucional (sic) el 20 de octubre de 2011 y recibida con informe de exclusión de revisión el 21 de febrero del año en curso. 5. El accionante presentó incidente de desacato el 11 de octubre de 2011 y mediante auto de 13 de febrero (sic) del mismo año se ordenó requerir a la accionante para que ella acreditara el cumplimiento del fallo, conforme a lo informado por la entidad accionada. 6. Mediante auto de 24 de octubre de 2011 se ordenó requerir a la accionante (sic) para que acreditara el cumplimiento del fallo, conforme a lo informado por la entidad accionada (sic).7. En auto de 11 de noviembre de 2011 se resuelve incidente de desacato negando la apertura del mismo por no haberse desatendido lo establecido en el fallo de tutela. (…)”
5. Copia del trámite de la acción de tutela de la referencia, contentivo de 1 cuaderno con 16 folios.
6. Auto del 13 de octubre de 2011, proferido por la funcionaria investigada,
solicitando al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, la acreditación del cumplimiento del fallo proferido por la Sala el 4 de octubre de 2011.
7. Providencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en calidad de Magistrada de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando la apertura del incidente de desacato propuesto por la señora Nelly Esperanza Chaparro Romero, por cuanto “no se ha desatendido lo dispuesto por esta Subsección en el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2011”.
2.- NOTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201102728 00 /2183F Ref: Funcionario Única Instancia Se realizó por medio de NOTIFICACIÓN POR EDICTO fijado desde el 21 de junio de 2012, hasta el 25 de junio de 2012. La investigada no realizó pronunciamientos frente al proceso investigativo de marras. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- FALTA DISCIPLINARIA Conforme lo regulado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en efecto la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en calidad de Magistrada de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, con relación con la presunta negligencia al iniciar incidente de desacato impetrado por la señora Nelly Esperanza Chaparro República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201102728 00 /2183F Ref: Funcionario Única Instancia Romero, respecto de la acción de tutela adelantada en su despacho, con radicado No. 201102262-01. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se determina con claridad que las diligencias dispuestas a cargo de la Magistrada YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO, fueron surtidas con el lleno de los requisitos legales, respetando el debido proceso y en estricto cumplimiento de los términos consagrados para resolver de fondo, esto es, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, profiriendo la sentencia que en su criterio se debió adoptar de cara al asunto primigenio. Teniendo como base un exámen riguroso de términos se tiene que, la solicitud de iniciar incidente de desacato, frente a un aparente incumplimiento por parte de las accionadas dentro del pluricitado trámite de tutela fue incoado el 11 de octubre de 2011, esto es, 7 días después de la sentencia de amparo de los derechos fundamentales proferido por la aquí funcionaria investigada, en favor de MANUEL EDUARDO SANTANDER CHAPARRO, hijo de la accionante NELLY ESPERANZA CHAPARRO ROMERO, en calidad de agente oficiosa, dentro del asunto objeto de debate; así las cosas, de una manera diligente imprimiéndole la respectiva celeridad a la solicitud incoada, la Magistrada Ponente, por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2011, dispuso adelantar las indagaciones pertinentes en orden a establecer si las entidades accionadas no habían acreditado el cumplimiento del fallo proferido el 4 de octubre de 2011. Recaudado el material probatorio suficiente, para poder fallar de fondo, con base en las respuestas allegadas al plenario por parte de las entidades accionadas, esto es,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE
RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, la doctora GARCÍA DE CARVAJALINO
señaló en auto de fecha 11 de noviembre de 2011: “(…) Analizada la información allegada al proceso, especialmente la relacionada con el desacuartelamiento del señor MANUEL EDUARDO SANTANDER CHAPARRO, la República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201102728 00 /2183F Ref: Funcionario Única Instancia Sala llega a la conclusión que la entidad convocada ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Subsección el 4 de octubre de 2011. De conformidad con la parte resolutiva, se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la demandante y como consecuencia se ordenó a las entidades convocadas procedieran a descuartelar al señor SANTANDER CHAPARRO y a que expidieran la correspondiente libreta militar. Por su parte de la documental visible en los folios 15 a 16 del expediente se deduce que el desacuartelamiento solicitado fue llevado a cabo el 15 de octubre de 2011y que se están adelantando los trámites para la emisión de la tarjeta militar por lo cual, la orden impartida por este Tribunal a juicio de la Subsección Segunda fue acatada, conclusión que cobra una mayor relevancia si se tiene en cuenta que mediante auto de 24 de octubre de 2011 (fl. 20) se requirió a la parte actora para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia judicial en comento, sin que aquélla haya manifestado alguna replica al respecto (…).
De suerte que, tras analizar la totalidad de la información allegada, la Magistrada GARCÍA DE CARVAJALINO, arribó acertadamente a la conclusión que las entidades demandadas cumplieron satisfactoriamente con la orden proferida por la disposición que su despacho emanara el 4 de octubre de 2011, habiéndose percatado previamente de los derechos fundamentales en favor del señor MANUEL EDUARDO SANTANDER CHAPARRO no se encontraban amenazados por la conducta omisiva de la administración en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA.
En consecuencia, se determina por parte de esta Corporación que la conducta desplegada por la investigada se ciñó a los parámetros legales, ajustados a un ejercicio de investigación de cumplimiento por parte de las entidades accionadas, las cuales señalaron que se había cumplido lo dispuesto en el fallo del 4 de octubre de República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201102728 00 /2183F Ref: Funcionario Única Instancia 2011, por medio del cual se amparaban los derechos fundamentales del señor SANTANDER CHAPARRO, circunstancia que desembocó naturalmente en negar la apertura del incidente de desacato propuesto por la aquí quejosa. Así las cosas, la Sala considera que lo pertinente será decretar la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO,
al no observarse irregularidad alguna en su conducta, y así se hará porque para ésta Colegiatura no aflora comportamiento éticamente reprochable para endilgar a la funcionaria en mención, quien en cumplimiento de su función y de los lineamientos establecidos en la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, dirigió su actuar profesional y como funcionaria pública en pro de las garantías sustanciales y procesales de la accionante, aquí quejosa. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del
H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201102728 00 /2183F Ref: Funcionario Única Instancia Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de los administradores de justicia conlleve la transgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación esgrimida en precedencia, se encuentra enmarcada por los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria, como en efecto se hizo, por lo cual, es claro para esta Sala, que la decisión que adoptó el Magistrado inculpado al fallar la primera instancia y surtir las consecuentes diligencias procesales, dentro de los términos de ley, supuso un correcto sometimiento a la Constitución y a la Ley. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Siendo entonces procedente ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en calidad de Magistrada de
la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 9 Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en calidad de Magistrada de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo señalado en la motiva.
SEGUNDO: Por secretaría háganse las anotaciones y notificaciones de ley.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA República de Colombia 10 Rama Judicial
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Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (Ad Hoc)