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CSDJ - F11001010200020110272900ADJUNTA20121211095331-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110272900ADJUNTA20121211095331-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2011 02729 00 Aprobado según acta No. 103 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADOS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores EDMUNDO RIVAS ARGOTE y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, se decidirá si se formulará pliego de cargos u ordenará el archivo de la presente actuación. HECHOS El origen de las presentes diligencias corresponde a la providencia adiada 13 de julio de 20111, en la cual esta Sala ordenó la compulsa de copias para investigar a los Dres. EDMUNDO RIVAS ARGOTE y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, por haber incurrido presuntamente en irregularidades en el trámite dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Alberto José Patiño Naranjo, Juez 2º Civil del Circuito de Envigado (Antioquia). 1 Auto dictado dentro del radicado 2007 01088 01. Folios 12 al 21

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11 001 01 02 000 2011 02729 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el auto enunciado así fundamentaron las presuntas faltas: …” en efecto, no se explica como habiéndose promovido la queja disciplinaria desde el 10 de julio de 2007, sólo hasta el 21 de enero de 2008 se dispuso la indagación preliminar decretándose el recaudo de varias probanzas, mismas que sólo se materializaron en su integridad hasta el 25 de mayo de 2010…. (…) …inexplicable resulta igualmente que hasta el 25 de octubre de 2010, se solicitara al mismo investigado la remisión de sus cuadros estadísticos para el período de mora…(…) cuando vencidos como se encontraban los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y acreditados los presupuestos del artículo 152 ejusdem, nunca se dispuso la apertura de investigación disciplinaria…” 2

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de ponente del 26 de octubre de 20113, en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se dispuso el inicio de investigación disciplinaria contra los Dres. EDMUNDO RIVAS ARGOTE y GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En esta oportunidad, se allegaron al proceso las siguientes pruebas procesales:

1. La calidad de los doctores EDMUNDO RIVAS ARGOTE y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, se encuentra debidamente 2 Folio 18 3 Folios 25 y 26

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acreditada4, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, según certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5.

2. Fueron Allegadas por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las estadísticas de producción de los disciplinados, para el período de enero a marzo de 20116 y de enero del 2008 hasta diciembre de 2010.7

3. Notificados en debida y legal forma, los disciplinados presentaron por escrito diligencia de versión libre y espontánea, con los siguientes argumentos: a) El Dr. LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE8 adujo, básicamente que para la época en que se inició el correspondiente proceso disciplinario

en contra del ex funcionario judicial, en el año de 2007, el inculpado aún no era titular del despacho, por cuanto asumió el cargo a partir del mes de octubre de 2010; y habiendo recibido el proceso 2007 01088 en etapa de indagación preliminar; el 8 de marzo de 2011, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del Juez 2º Civil del Circuito de Envigado Antioquia, decisión que argumentó…” fue producto del estudio del acervo probatorio y se tomó acorde con los lineamientos legales que rigen las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios…” Expuso, que el lapso de seis meses para tomar la decisión fue más que razonable en atención a la carga y producción laboral desplegada por el funcionario, y que si algún reproche sobre la investigación cabe, el mismo debe ser efectuado a los funcionarios que se desempeñaron como magistrados en el despacho antes que él. 4 Folios 35 al 50, 58,59 5 Folios 60 al 63 6 Estadísticas del doctor EDMUNDO RIVAS ARGOTE 7 Estadísticas del doctor GUSTAVO HERNANDEZ QUIÑONEZ. Folio 31 y CD 8 Folios 9 al 17 del cuaderno del despacho comisorio SJVCP 68438

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó, no haber encontrado mérito para abrir formal investigación dentro de las actuaciones seguidas contra el Juez cuestionado, y que la decisión se tomó con base en los principios de la sana crítica y autonomía funcional, amén de que sobre el proceso por el cual fue

cuestionado el Juez, se había realizado vigilancia judicial administrativa, en la cual no se habían adoptado correctivos contra el Juez investigado. Como pruebas aportó copia de los reportes estadísticos del despacho, comprendidos desde octubre de 2010 a marzo de 2011.9 b) El Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ10: expuso que el proceso nunca estuvo a su cargo como Magistrado sustanciador, y que el lapso comprendido entre la fecha que se registró proyecto de sentencia (28 de febrero de 2011) a la decisión de archivo adoptada en Sala (marzo 8 de 2011), fue únicamente de 6 días, estando dentro de los límites señalados en el artículo 124 del C.P.C. para la expedición de autos interlocutorios. Respecto de la falta de motivación en la decisión de archivo adoptada, expresó: …”Ahora bien, que no se haya analizado el volumen de trabajo del funcionario investigado, ni la estadística de egresos e ingresos del despacho ello es un hecho, que si bien es cierto reviste importancia, no es el único elemento de juicio que se debe tener en cuenta al momento de tomar una decisión, pues para ello se deben analizar otros factores como los que se analizaron en la providencia del 8 de marzo de 2011, de lo cual se concluyó que el investigado no había incurrido en falta disciplinaria, para lo cual se tuvo en cuenta a parte del cúmulo de trabajo, que el proceso estuvo pendiente de notificación a la parte demandada por espacio de más de tres (3) años; que en el mismo se decretó la nulidad de lo actuado en relación con la acumulación de procesos, lo cual implica que se deba volver a

retomar el proceso desde el punto de la nulidad, para reorientarlo nuevamente, situación que en modo alguno puede considerarse una falta disciplinaria de parte del Juez, pues si bien es cierto pudo actuar de manera irregular, ello no constituye una vía de hecho, que podría ser objeto de investigación disciplinaria. 9 Folios 18 al 42 del cuaderno del despacho comisorio SJVCP 68438 10 Folios 65 al 75 del cuaderno del despacho comisorio SJVCP 68438

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero además de lo anterior, el obrar del funcionario en la toma de las decisiones, hace parte de la autonomía, y bien se ha reiterado la superioridad en el sentido de que cuando el funcionario actúa dentro de su autonomía sin desbordar la misma, no incurre en falta disciplinaria.

Debo advertir, que este funcionario ha sido en extremo cuidadoso en la revisión de los procesos que se me someten a mi conocimiento, y siempre se hace una relación de los procesos estudiados con proyecto, como se acredita con las copias que al respecto se adjuntan y donde se podrá verificar que el rdo. 2007-1088, fue revisado por este Magistrado y se aprobó con correcciones, misma que en este momento no puedo decir de que se tratan, pues el proyecto original permanece en el despacho del Magistrado Sustanciador, que en este caso no se guardan, pues luego de firmado el proveído con las correcciones, se destruye.

Como se ve, ni por las presuntas irregularidades en el trámite dado al proceso Rdo. 2007-1088, ni por la mora en el trámite del mismo, ni por la falta de motivación de la providencia del 8 de marzo de 2011, he cometido falta disciplinaria que amerite la investigación que ahora se me adelanta, pues de acuerdo con la Inspección Judicial practicada a ese radicado, donde se demostró en los 10 cuadernillos que lo componente (Sic) que la actuación del funcionario no era constitutiva de falta disciplinaria, y aunado a ello, teniendo en cuenta que la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, adelantó vigilancia administrativa sobre el mismo, que concluyó con la resolución No. 043 del 9 de julio de 2006, donde el entonces Magistrado de esa Sala, doctor OSCAR GIRALDO JIMÉNEZ, concluyó que el funcionario le había dado cumplimiento a la solicitado por la señora GARCÍA PAREDES; que no observó acto contrario a la Administración de Justicia, por parte del funcionario investigado, pues en los escritos enviados por éste se podía evidenciar actuaciones que habían dificultado el trámite normal del proceso, tales como la complejidad del mismo, por constar de cinco (5) cuadernos, algunos de ellos muy voluminosos, la cantidad de tutelas falladas en primera y segunda instancia, la carga laboral que tenía el Juzgado, y atendiendo además, a que en esa resolución se puntualizó respecto de lo señalado en el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto de la Autonomía funcional, por lo que concluyó que no se aplicarían correctivos dispuestos en el

acuerdo 089 de 1997, siendo además esa una de las razones que me llevó a considerar que la decisión del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE estaba ajustada a derecho y la avalé…” Como pruebas aportó copia de la investigación disciplinaria objeto de reproche, y copia de la relación de los procesos revisados para fallo en Sala.11 11 Folios 76 al 168 del cuaderno del despacho comisorio SJVCP 68438

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 11212 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una

prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”13. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”14. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción 12 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 13 Sentencia C-028/06 14 Corte Constitucional, sentencia C-653/01

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.

Del caso en concreto: Conforme a la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si los doctores EDMUNDO RIVAS ARGOTE y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ , en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al conocer el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Alberto José Patiño Naranjo, Juez 2º Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), radicado Nº 2007 01088, incurrieron en mora injustificada durante el lapso comprendido desde el 10 de julio de 2007, hasta el 25 de mayo de 2010, así como si pudieron incurrir en falta disciplinaria al no ordenar el inicio de formal investigación disciplinaria y, contrario sensu, dispusieron el archivo y terminación del mismo en una providencia carente de motivación.

En el evento presente se abordará la decisión desde dos aspectos: el primero, respecto de la presunta mora judicial y el segundo la fundamentación del auto de archivo proferido por los magistrados cuestionados. i) De la mora judicial: De la revisión del material probatorio obrante se establece que la mora en estudio acaeció desde el 10 de julio de 2007, hasta el 25 de mayo de 2010, y que para esa fecha el magistrado que tenía a cargo el proceso disciplinario adelantado contra el Juez 2º Civil del Circuito de Envigado, era el doctor

EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, luego, si alguna incursión en posible FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11 001 01 02 000 2011 02729 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mora injustificada ocurrió, la misma no se predica del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, quien según acta de posesión, comenzó a fungir como titular del despacho a partir del 1º de octubre de 201015; entonces, por sustracción de materia, ningún reproche en este sentido habrá de hacerse al doctor RIVAS ARGOTE.

Respecto del interregno de tiempo transcurrido desde el 1º de octubre de 2010, al 28 de febrero de 2011 (fecha en que se registró proyecto de sentencia), esta Sala encuentra más que justificado el lapso, pues, de la revisión de las estadísticas de producción, se tiene que efectivamente el doctor RIVAS ARGOTE, recibió un aproximado de 2.000 procesos, cantidad que desde luego supone un gasto de tiempo considerable para conocer de cada uno de los procesos y tomar las decisiones que en derecho correspondan sobre ellos. Esto aunado a la producción laboral del funcionario durante esos cinco meses (97 días hábiles, descontando fines de semana, feriados y vacancia judicial), la cual se resume en 242 autos interlocutorios, 12 sentencias, 37 sesiones de Sala y 130 audiencias, entre otras; arrojan una producción diaria de 4.34 actuaciones, producción suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales, aunado a que

como se dijo, en el presente caso, el magistrado al asumir en propiedad el cargo, debió conocer casi cerca de 2.000 procesos que se encontraban en el despacho. Así, en el presente caso se concluye que aunque existió alguna mora objetivamente advertida, para radicar el proyecto del fallo por parte del magistrado EDMUNDO RIVAS ARGOTE, la misma, se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para él, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estuvo enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: 15 Folio 42 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia.

Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es

posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica

de excluir el juicio de imputación a título dé autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11 001 01 02 000 2011 02729 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor".16 (Subrayado fuera de texto).

Desde luego, que durante los trámites a cargo de la secretaría sí se advierten tardanzas, pero tal situación fáctica no es atribuible al doctor RIVAS ARGOTE y por ello no podría trasladársele la responsabilidad por la mora ocurrida allí. Precisamente, la responsabilidad objetiva no solo se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 27017 - Estatutaria de la Administración de Justicia-,

debe ser injustificada. Así mismo, en punto de la justificación de la mora ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentiaexcusatlegem". (Se resalta) 16 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001. 17 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén

obligados.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”18

Lo anterior, por cuanto si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por este juez disciplinario que tal disposición resulta de difícil acatamiento debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente, circunstancia que esta Colegiatura como Superior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura no puede desconocer. Así las cosas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna al Magistrado EDMUNDO RIVAS ARGOTE, pues, pese a haber incurrido en mora para decidir respecto a la evaluación de una indagación preliminar, lo cierto es que no sólo puede apreciarse la conducta objetivamente, por cuanto la labor del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales. Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como indiligente y descuidado el actuar del doctor EDMUNDO RIVAS ARGOTE, pues no existe

mérito alguno en éste sentido, como quiera que si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del funcionario investigado, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados. 18 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A-381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever

tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 200701088, que pueda ser imputable al doctor EDMUNDO RIVAS ARGOTE, no fue causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta en este aspecto no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En este punto se hace necesario precisar que, la posible responsabilidad disciplinaria del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, únicamente se estudiará en tanto fungió como compañero de Sala del doctor Rivas, al adoptar la decisión de archivo, pues al no ser el Magistrado sustanciador, mal podría predicarse una mora injustificada en su actuar durante la instrucción del disciplinario. Superado este aspecto de la mora, entra la sala a estudiar el segundo cuestionamiento endilgado a los magistrados, como lo es: ii) La posible falta de fundamentación del auto de archivo proferido: Esta falta de fundamentación, fue puntualizada por esta Sala en el auto de julio 13 de 201119 en lo siguiente: - El Juez investigado no contaba con carga excesiva de trabajo. 19 Que dispuso la compulsa de copias para investigar a los magistrados. Folios 12 al 21 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  • No se allegaron las estadísticas de producción correspondientes al periodo en estudio. - No se indicó de cuánto tiempo fue la mora efectiva al interior del proceso ejecutivo hipotecario Al revisar la providencia de archivo cuestionada se tiene que: El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 8 de marzo de 2011, dispuso el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor ALBERTO JOSÉ PATIÑO NARANJO, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), pues la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo daba cuenta, que "no sólo es un trámite judicial dispendioso, sino que también consta de muchos cuadernos voluminosos, los cuales no hacen una tarea fácil su estudio"; que, promovida la vigilancia administrativa, el disciplinable dictó sentencia, pero su decisión fue revocada por el ad quem.

Se abstuvo el a quo de analizar la inactividad con antelación a febrero de 2006, toda vez que el Estado perdió competencia para investigar tal hecho por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Asimismo, encontró que no se advertían "largos períodos de inactividad en el trámite del proceso ... es notorio el hecho al que alude el funcionario disciplinario en la diligencia de versión libre, en el sentido de que la parte demandante..., demoró un lapso de 3 años para notificar a la parte demandada", en tanto la jurisdicción civil es rogada. Además, que la nulidad decretada por el ad quem "evidentemente retraza (sic) el trámite de las diligencias". Que "el rendimiento estadístico del servidor da a entender que cuenta con

alto índice de evacuación de procesos, es decir que su trabajo denota esfuerzo y responsabilidad con el cumplimiento de los términos procesales", luego de lo cual, recogió algunos apartes de las conclusiones a que arribó la Sala Administrativa cuando practicó la vigilancia del proceso ejecutivo objeto de debate para señalar que "no existe falta alguna".

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas y una vez revisado el proceso disciplinario Nº 2007 01088, figura diligencia de inspección judicial realizada al proceso por el cual se le seguía causa disciplinaria al Juez 2º Civil del Circuito de Envigado, el cual constaba de 10 cuadernos, que fueron relacionados uno a uno en el expediente disciplinario y por el cual, los Magistrados cuestionados llegaron a la conclusión de que si bien era cierto que el Juez investigado había incurrido en mora, la misma no podía ser imputada al mismo, ya que los demandantes tardaron varios años para lograr la notificación de los demandados, actuación que depende únicamente de ellos, atendiendo los

criterios del Código Procesal Civil. La providencia en cuestión denota, que aunque no se analizó la estadística de

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