CSDJ - F11001010200020110273300ADJUNTA20120531181950-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110273300ADJUNTA20120531181950-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presuntas irregularidades en trámite de proceso a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / se configuró la caducidad de la acción disciplinaria El Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la actuación cuestionada origen de este proceso disciplinario, terminó con el proferimiento del fallo de primera instancia el 26 de agosto de 1999, por lo que dicha data marca el inicio del tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha hasta el mes de marzo de 2012, han transcurrido más de doce años, sin que se haya proferido decisión de apertura de investigación, por lo cual se considera que la acción disciplinaria caducó.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201102733 00 (3702-11) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida en contra de los doctores JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, contra quienes se inició indagación preliminar por queja presentada por el señor AURELIO DE JESÚS SUÁREZ
ROJAS. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escrito presentado ante la Presidencia de la República y remitido a esta Corporación por competencia, el señor AURELIO DE JESÚS SUÁREZ ROJAS, solicitó investigar a los Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto según afirma “mediante hábiles estrategias jurídicas los Magistrados de la Sala Séptima de del Tribunal Administrativo de Antioquia, a donde había llegado nuestro litigio, nos citaron a mi esposa y a mi aprovechándose de nuestra ignorancia en la terminología utilizada en el área de las leyes, nuestra avanzada edad, nuestro temor y desconcierto por lo sucedido, en suma nuestra confusión y tristeza nos envolvieron en un mar de palabrería compleja y enredada, nos hicieron firmar una especie de acuerdo con letra prácticamente ilegible que casi no nos permitieron leer y concluyeron de una manera despótica diciendo que el Estado no era culpable y que la Policía tampoco, ya que los agentes no estaban en servicio cuando cometieron el crimen. Y así de esta manera tan ruin, dictaminaron que no nos daría indemnización”. (sic para lo transcrito). 2.- Mediante auto del 24 de octubre de 2011, se dispuso romper la unidad procesal a fin de que la Sala homóloga Seccional investigara a la abogada de los querellantes contra quien también se interpuso queja e iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que conocieron del proceso de reparación directa originado en el homicidio de la señora Marcelly
Suárez Correa, presuntamente por miembros de la Policía Nacional, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 9 a 11 c.o.). 3.- Mediante auto de 30 de enero de 2012, se ordenó informar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, que el proceso es el de reparación directa de AURELIO DE JESÚS SUÁREZ ROJAS y/o NIDIA CORREA RENGIFO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (fl. 19 c.o.). 4.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió copia del proceso de reparación directa de AURELIO DE JESÚS SUÁREZ ROJAS y/o NIDIA CORREA RENGIFO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (fls. 25 y 29 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 5.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que los Magistrados que conocieron del proceso de reparación directa de AURELIO DE JESÚS SUÁREZ ROJAS y/o NIDIA CORREA RENGIFO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en primera instancia fueron los doctores JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ (fl. 26 c.o.). 6.- El doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, remitió escrito en el cual manifestó que el proceso de marras fue instaurado ante esa
Corporación el 26 de julio de 1993 correspondiendo por reparto al doctor GUSTAVO GARCÍA MORENO, y se profirió sentencia el 26 de agosto de 1999, por parte de la Sala Séptima de Decisión integrada por los Magistrados JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, siendo notificada por edicto el 23 de septiembre de 1999. Igualmente, informó que se posesionó como Magistrado de ese Tribunal el 3 de mayo de 2000, por lo cual no tuvo ninguna injerencia en el referido proceso, solicitando en consecuencia archivar la investigación en su contra (fls. 31 a 32 y 50 a 51 c.o.). 7.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del nombramiento, el acta de posesión, constancia de tiempo de servicios y la información que reposaba en sus hojas de vida, de los doctores JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 33 a 49 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió, debidamente diligenciado el despacho comisorio, mediante el cual se notificó a los Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del auto de indagación preliminar (fls. 52 a 76 c.o.).
Al anterior despacho comisorio se allegó copia de la decisión proferida en el proceso de reparación directa de AURELIO DE JESÚS SUÁREZ ROJAS y/o NIDIA CORREA RENGIFO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el 26 de agosto de 1999, de los pantallazos del sistema de gestión respecto del referido proceso, y solicitud del doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, de archivar la investigación en su contra, toda vez que su actuación se limitó a la discusión, adopción y firma de la providencia mencionada, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 16 de julio de 2008. 9.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 77 a 82 c.o.). 10.- Se allegó constancia expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que no cursan otros procesos contra los referidos funcionarios por estos mismos hechos (fl. 83 c.o.). 11.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 84 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los funcionarios investigados. De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, fungían como Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 33 a 49 c.o.), y de la actuación adelantada por los funcionarios en el proceso de reparación directa de AURELIO DE JESÚS SUÁREZ ROJAS y/o NIDIA CORREA RENGIFO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (fls. 25 y 29 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 3.- De la caducidad de la acción En primer orden la Sala se pronunciará respecto de la viabilidad de decretar oficiosamente la caducidad de la acción disciplinaria en este asunto, en relación con los inculpados doctores JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ,
JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ y JUAN ÁNGEL PALACIO
HINCAPIÉ, en su calidad de Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes fueron los que conocieron del proceso de reparación directa de AURELIO DE JESÚS SUÁREZ ROJAS y/o
NIDIA CORREA RENGIFO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
– POLICÍA NACIONAL.
Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se dio iniciación al proceso aludido, pudiéndose determinar que el proceso de reparación directa de AURELIO DE JESÚS SUÁREZ ROJAS y/o NIDIA CORREA RENGIFO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (fl. 19 c.o.), fue iniciado el 26 de julio de 1993 correspondiendo por reparto al doctor GUSTAVO GARCÍA MORENO, y después del trámite pertinente se profirió sentencia el 26 de agosto de 1999, por parte de la Sala Séptima de Decisión integrada por los Magistrados JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, siendo notificada por edicto el 23 de septiembre de 1999, decisión que fue conocida y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 16 de julio de 2008 (fls. 52 a 76 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario obra copia íntegra del proceso aludido (cuadernos anexos 1, 2 y 3), por lo que la
determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. Dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales están involucrados los doctores JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la época de los hechos, se concluye, que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los operadores judiciales a que se ha hecho referencia, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia entre el 26 de julio de 1993 y el 26 de agosto de 1999, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los
cinco (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 25 de agosto de 2004. Por consiguiente, la Sala procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Lo anterior como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, y por ello los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción disciplinaria en razón de los hechos materia de la queja, tal y como se dijo en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE y JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la época de los hechos.
TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial