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CSDJ - F11001010200020110273400ADJUNTA20120419101005-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110273400ADJUNTA20120419101005-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de abril de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102734 00 / 2184F Aprobado según Acta No. 30 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de determinar si es del caso disponer la apertura formal de investigación o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES Con oficio del 4 de octubre de 2011, el Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió el escrito de queja presentado por el señor Rodolfo Rubio Albarracín contra la doctora

ELKA VENEGAS AHUMADA.

Narró el quejoso que presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, caso que correspondió a la magistrada “Erika Vanegas”, funcionaria que me “exigió la apelación pero quien me había redactado la queja no estaba para que me asistiera, no se que fue lo que sucedió”.1 1 Folios 1 a 3 del cuaderno original. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F ACONTECER PROCESAL 1.- Indagación preliminar. Luego del reparto realizado el 18 de octubre de 2011 en la Secretaría de esta Sala, correspondió al Magistrado que hoy funge como ponente proferir auto de indagación preliminar, el día 27 del mismo mes y año, disponiendo el recaudo del material probatorio necesario para la calificación del asunto (fl 7 a 9); obteniendo: 1.- Mediante Oficio No. 0075 del 30 de enero de 2012, la doctora Jennie Marcela Cárdenas Vera, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia del expediente disciplinario No. 2007-05926, siendo quejoso el señor Rodolfo Rubio Albarracín contra el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, Magistrada instructora, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA.2 2.- Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 33281218 y 25776 expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, el 6 de febrero de 2012, en los que no registra anotación alguna.3 3.- Constancia No. SJ DJSS 1679 del 6 de febrero de 2011, suscrita por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual certificó que una vez revisado el sistema de información de la Sala no se encontró otro proceso disciplinario con los mismos datos identificadores.4 4.- Pese a que se decretó la ampliación y ratificación de queja del señor Rodolfo Rubio Albarracín, el mismo no se hizo presente a la diligencia, aún 2 Folios 15 a 107 del c.o. y 2 CD’S. 3 Folios 108 a 110 del c.o. 4 Folio 111 del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F cuando se le envió citatorio a la dirección que registró en el expediente.5

2. Notificación de la investigada. Se realizó en forma personal el 18 de noviembre de 2011.6

CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la falta disciplinaria: Conforme lo regulado por el artículo 150 de la

Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en efecto la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, con relación a la presunta interposición o no de un recurso de apelación por parte del quejoso al interior del expediente disciplinario No. 2007-05926-00 que se instruyó en contra del abogado Porfirio Riveros Gutiérrez. 5 Folios 113 a 116 del c.o. 6 Folio 14 del c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se sabe que el 10 de octubre de 2007, el señor Rodolfo Rubio Albarracín presentó queja contra el litigante Riveros Gutiérrez, al considerar que le estaba cobrando unos honorarios desproporcionados por su gestión pues, sólo presentó un recurso de reposición de dos páginas y le estaba exigiendo la suma de $16’000.000,oo.

El 3 de diciembre de ese mismo año, la Secretaría de la Sala Homóloga del Seccional realizó el respectivo reparto, correspondiendo a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, conocer del asunto, mismo que fue rituado con todas las formalidades y lineamientos establecidos por la Ley 1123 de 2007, y en el cual después de recaudar las pruebas solicitadas, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de julio de 2008, la cual se desarrolló en presencia del defensor de confianza del disciplinado y del quejoso, a este último se le recibió ratificación y ampliación de queja, afirmando no haberse entrevistado con el doctor Porfirio Riveros sino con su compañero de oficina, el doctor Manzano, acordando las condiciones del mandato, a fin de que le tramitaran los papeles de la pensión ante la Caja Nacional, entidad que se los había devuelto con una negativa a otorgar la pensión por no llenar un requisito pero, manifestándole la procedencia del recurso de reposición, el cual en concepto del quejoso sólo consistía en obtener de la Gobernación la aclaración en el sentido de indicar si era nacionalizado y no Nacional. Aseguró ser quien había llenado todos los documentos necesarios los cuales suministró para interponer el recurso, y manifestó al doctor Manzano que si lo negaban se pasaría a la demanda, agotando primero las instancias. Refirió que después de interponer el recurso el fallo fue favorable, interviniendo entonces el disciplinado, quien fue el que le exigió el dinero, arguyendo que él era el que había redactado el documento, pero tuvieron problemas porque el

togado quería cobrarle como si hubiera puesto la demanda, a lo que él se negó República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F a pagar, resaltándole que simplemente se trató de un recurso. Al ser interrogado por la Magistrada, aseguró que firmó un papel pero no exactamente un contrato, luego la funcionaria le puso de presente el contrato de prestación de servicios que obra a folio 57 del c.o., el que reconoció haber suscrito, igualmente, al preguntarle quien había recibido el dinero y si del mismo ya había entregado alguna suma al querellado, este contestó que el dinero lo recibió directamente en su cuenta bancaria y que hasta ese momento no había dado emolumento alguno al disciplinado. Para finalizar y al ser interrogado por el apoderado del doctor Porfirio Riveros Gutiérrez comentó que en esa oficina de abogados le llevaban otro caso. Seguidamente la Magistrada procedió a calificar el mérito del proceso, para lo cual después de reseñar los hechos de la queja y de relatar los argumentos de la defensa del disciplinado, quien arguyó, entre otras cosas que, la queja tenía como único objeto una rebaja de honorarios, pasando por encima del contrato firmado, el cual sí se le había entregado para hacerle presentación personal, lo que hizo en la Notaria 14 del Circuito de Bogotá, en donde tuvo suficiente tiempo para leerlo y sacarle las copias que hubiere querido; igualmente que

fueron varias las gestiones realizadas a favor del quejoso. La magistrada dispuso la terminación anticipada por cuanto de las pruebas que obraban en el expediente se encontraba plenamente acreditado que el señor Rodolfo Rubio Albarracín suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el litigante acusado con el objeto de que este le adelantara en su nombre y representación ante la Caja Nacional de Previsión Social o si había lugar a ello ante, el juez competente, el trámite necesario para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en ese contrato cuya firma fue reconocida por el señor Rubio Albarracín en notaría y en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el mismo se comprometió a cancelar por concepto de honorarios la suma del 20% a cuota litis, si el reconocimiento y pago se lograba por vía administrativa, o el República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F 30% si el se hacía en virtud de sentencia judicial a título de honorarios profesionales. En su declaración el quejoso manifestó haber sido docente en bachillerato de la asignatura de ciencias sociales, por más de 25 años, no siendo creíble el argumento de no saber que firmó, así como tampoco el que no lo hubiera leído, como tampoco la falta de oportunidad de leerlo, ello por cuanto no solo le hizo presentación personal ante notaria, además no es el único contrato que ha firmado con esa oficina de abogados, luego no se puede hablar de que hubiese

una aprovechamiento de condiciones de inferioridad del quejoso, requisito indispensable para hablar de la falta del cobro excesivo de honorarios. Igualmente, señaló que la tarifa pactada en el documento era razonable, si se confrontaba con la actuación desplegada por el jurista, de donde se sabe que sí se hizo escrito de demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para interponer ante lo contencioso administrativo, así como, la presentación de una acción de tutela que correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, reseñó que solo se podía hablar de un cobro excesivo cuando se pacta un porcentaje del 50% o más. De otra parte, resaltó la magistrada que de las mismas manifestaciones del quejoso se sabía fue el señor Rubio Albarracín quien recibió en su cuenta bancaria la totalidad del dinero, del cual no le había entregado nada al abogado denunciado. Una vez terminado su pronunciamiento, la funcionaria informó al quejoso que contra esa decisión podía interponer los recursos de reposición y apelación, dándose el siguiente dialogo entre ellos, CD. Minuto 40.23 a 44.43: Quejoso: “bueno doctora yo tendría que en primer lugar, las vueltas” Magistrada: “le pregunto va interponer algún recurso de reposición y República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F apelación” Quejoso: “pues en este momento no podría decir nada”

Magistrada: “la ley dice que tiene que decirlo en este momento”.

Quejoso: “pero yo no puedo porque yo tengo que consultar eso primero doctora” Magistrada: “señor tiene que decirlo aquí, esto es un proceso de carácter oral” Quejoso: “pues depende, dígame cuanto tengo que cancelar, yo no me estoy negando a cancelar nada doctora” Magistrada: “yo no, mire, le advierto, esta jurisdicción no tiene facultades para decir cuantía o cuanto debe cancelar, yo solamente tengo facultades de acuerdo”.

Quejoso: “yo estoy dispuesto a reconocerle en condiciones normales” Magistrada: “señor le pido el favor que me diga si va interponer recurso reposición o apelación o si va a interponer los dos recursos” Quejoso: “es que yo no le puedo decir nada” Magistrada: “tiene que interponerlo en este momento o si no se precluye para usted la oportunidad de interponer recurso” Quejoso: “pero me pone usted” Magistrada: “eso no lo pongo yo, es la ley la que dice eso señor” Quejoso: “yo tendría que resolverlo pero darme placito doctora” Magistrada: “es la Ley la que dice, esto es una audiencia, es una audiencia, y es en la audiencia, así como yo he decidido aquí en la audiencia, usted tiene que decidir aquí en la audiencia si va a interponer un recurso, recurso de reposición ante la misma magistrada, recurso de apelación ante mi” Quejoso: “bueno dejemos así doctora porque si esto ya no tiene apelación como dice usted” Magistrada: “yo le estoy diciendo que si va a interponer un recurso lo

tiene que interponer en este momento” Quejoso: “pero doctora usted no tuvo en cuenta nada” República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F Magistrada: “primero me tiene que decir si va a interponer un recurso, si va a interponer un recurso después lo sustenta” Quejoso: “pero en este momento yo no tengo la asistencia de un abogado ni nada” Magistrada: “no tiene que tener la asistencia de un abogado para interponer un recurso señor Rubio Albarracín, sencillamente tiene que decirme”.

Quejoso: “pues como recurso que los papeles ante la” Magistrada: “entonces que recurso va a interponer reposición ante mi misma o apelación ante mi superior funcional o los dos” Quejoso: “yo no conozco realmente doctora, con serle sincero yo no sé como es todo este tejemaneje de todas estas acciones y por eso es que lo cogen a uno así a quemarropa y yo no voy a aceptar inicialmente o ya por una orden de usted, pues entonces ya me toca, pero yo que como argumentos, los que expone el doctor Riveros” Magistrada: “señor Rubio Albarracín primero usted me tiene que decir si quiere interponer un recurso, si no esta de acuerdo con mi decisión porque no esta de acuerdo por los motivos que usted quiera entonces dígame, no estoy de acuerdo voy a interponer recurso de reposición o

apelación, reposición es ante mi misma para que yo revise mi decisión o apelación ante mi Superior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que revise mi decisión” Quejoso: “pero si de todas maneras van a concluir en lo mismo doctora para que recurso” Magistrada: “entonces no va a interponer recurso” Quejoso: “no pues yo lo que quiero doctora es llegar a una conciliación” Magistrada: “yo tampoco tengo facultades para realizar ninguna conciliación señor Rubio Albarracín” Quejoso: “que haya una conciliación” Magistrada: “aquí no estamos para realizar” Quejoso: “doctora yo aporté todas las pruebas, aporté todos los República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F papeles, que fue lo que hizo el doctor Riveros redactar el recurso, nada más” Magistrada: “vuelvo y le pregunto por ultima vez va a interponer el recurso si o no” Quejoso: “pues no, si este de todas maneras van a concluir, yo no voy a poner abogado” Magistrada: “entonces no va a interponer recurso” Quejoso: “no voy a poner abogado” Magistrada: “le pregunto no va a interponer recurso” Quejoso: “pues no” Magistrada: “bueno como el quejoso acaba de decir que no va a

interponer ningún recurso, en consecuencia esta decisión queda notificada y ejecutoriada en estrados”. Del breve recuento realizado, se observa que la magistrada investigada no incurrió en irregularidad alguna pues, de todas insistió en explicar varias veces al quejoso los derechos que le asistían pero, éste en forma obstinada persistía en que no pagaría esos honorarios, sin tratar de entender que aún le quedaba una instancia que agotar si no estaba de acuerdo con la decisión de la funcionaria. Y aún cuando esta colegiatura debe aclarar que si bien, el señor Rubio Albarracín no formuló una queja propiamente en contra de la magistrada, pues se limitó a enunciar que no había entendido lo que sucedió con el recurso, lo cierto es que en aras de garantizar al quejoso el acceso a la administración de justicia, se dispuso la practica de pruebas, entre ellas, la ratificación y ampliación de queja, diligencia a la que no asistió, pese a que se le envió citación a la dirección por él mismo aportada. No obstante lo anterior, analizadas las pruebas recaudadas se tiene que la funcionaria investigada explicó con suficiente claridad y en diversas ocasiones República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F el derecho que le asistía al quejoso de interponer un recurso buscando la revisión de la decisión, a fin de garantizarle sus derechos, pero fue él quien finalmente decidió dejar a un lado esta oportunidad procesal.

Ahora bien, para esta Sala es importante dejar sentadas las condiciones particulares del quejoso, a fin de determinar si existía una condición de inferioridad que le impidiera entender la explicación que le brindó la Magistrada

ELKA VENEGAS AHUMADA.

En efecto, nótese que el señor Rodolfo Rubio Albarracín, no es una persona iletrada, es un adulto de 62 años de edad, soltero, con estudios universitarios de licenciatura en educación, quien trabajó por 25 años como profesor de ciencias sociales en bachillerato y en la actualidad se encuentra pensionado, y de quien no se tienen señas o al menos indicios de ser una persona incongruente, o con algún problema que limite su entendimiento, tampoco se puede decir que no conociera o fuere inexperto en el trámite de contratación con abogados, pues él mismo aceptó que en esa oficina de abogados ya había firmado otro contrato de prestación de servicios; igualmente, se mostró muy seguro del procedimiento a seguir y los argumentos a dar en el recurso para que este saliera favorable. Así las cosas, la Sala considera que lo pertinente será decretar la terminación de las diligencias iniciadas en contra de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, al no observarse irregularidad alguna en su conducta, en lo atinente a que el quejoso “no entendió lo que pasó con el recurso”. Y así se hará porque para esta Colegiatura no aflora comportamiento éticamente reprochable para endilgar a la funcionaria ELKA VENEGAS AHUMADA, quien en cumplimiento de su función y de los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007, explicó al quejoso con suficiencia las

facultades que le asistían en caso de no estar de acuerdo con la decisión de República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F archivo que se había enunciado. Siendo evidente, que lejos de cualquier decisión a nivel disciplinario lo que el quejoso pretendía era poder llegar a un acuerdo con el abogado denunciado a fin de que este último le rebajara los honorarios cobrados, situación que como también le informo la magistrada, no es del resorte de esta jurisdicción, debiendo para ello el quejoso acudir a otras instancias legales, o mecanismos de solución de conflictos, tales como la conciliación que él mismo solicitó. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.

Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de los administradores de justicia conlleve la transgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación esgrimida en precedencia, se encuentra enmarcada por los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria, como en República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F efecto se hizo, por lo cual, es claro para esta Sala, que la decisión que adoptó la Magistrada inculpada al archivar el caso en forma definitiva por no presentarse recurso alguno contra la providencia de terminación anticipada de la actuación, no merece juicio de reproche disciplinario. Así las cosas, y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Siendo entonces procedente ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de los Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, como República de Colombia 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110010102000201102734 00/2184F Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: Por secretaría háganse las anotaciones y notificaciones de ley.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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