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CSDJ - F11001010200020110273800ADJUNTA20120619094303-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110273800ADJUNTA20120619094303-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de 2012

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201102738 00

Aprobado según Acta N° 049 de la misma fecha.

REF.: Recurso de apelación contra auto dictado por esta Sala, en el que se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Barranquilla y

Riohacha. VISTOS Se ocupa la Sala en pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el auto del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual esta Corporación con fundamento en el artículo 150 del Código Único Disciplinario, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Riohacha que fallaron las acciones de tutela promovidas por el mismo ciudadano, especificadas en el cuerpo de dicha decisión. HECHOS Fueron narrados en la providencia recurrida, así: “La inconformidad la hace consistir el mencionado quejoso, por las decisiones proferidas en acciones de tutela interpuestas contra los juzgados 12 Civil del Circuito de Barranquilla y otros –radicado N° 2009-00613-, al igual que contra el Fiscal 27 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de

Barranquilla –Radicado N° 2010-00570-, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla – Radicado N° 2011-00400033y la Fiscalía 003 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha –Radicado N° 2010-00056-, para lo cual anexó copia de los fallos correspondientes, pero sin que de dicha queja se infiera los motivos de inconformidad, y más bien lo que se desprende es su manifiesto disgusto con el funcionamiento de la administración de justicia”. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201102738 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En providencia del 30 de noviembre de 2011, esta Superioridad al evaluar el contenido de la queja interpuesta por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Riohacha que fallaron las acciones de tutela promovidas por el mismo ciudadano, especificadas en el cuerpo de dicha decisión. 2.- El quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, según escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación, fechado el 14 de marzo de 2012, con el fin de “…que se me tenga en cuenta en todo lo ya expresado en esta apelación denunciativa, como también lo indicado en la parte de pruebas…”, memorial remitido a esta Superioridad por la mencionada entidad a través de oficio del 4 de junio último.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En punto a la competencia de esta Sala para conocer de los recursos contra autos proferidos en procesos adelantados contra funcionarios judiciales en única instancia, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial, prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y además, procede el recurso de apelación contra el auto de archivo definitivo de primera instancia y el auto que niega las pruebas. Remitidos a la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 113 ibídem establece a manera de predicado general, la procedencia del recurso de reposición, únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre nulidad y la negación de solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. En el presente caso, la Sala con fundamento en el artículo 150 de la precitada Ley, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, y por ende, dispuso el Funcionario única instancia Radicación 110010102000201102738 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo de las diligencias, el cual no se encuentra contemplado dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, y en tal evento el recurso se hace improcedente.

Y en cuanto al recurso de apelación, que fue el interpuesto por el quejoso, como esta Sala no tiene superior jerárquico, debe en consecuencia, rechazarse por su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR por improcedente, el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra el auto del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual esta Sala se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Riohacha que fallaron las acciones de tutela promovidas por el mismo quejoso, especificadas en el cuerpo de dicha decisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Funcionario única instancia Radicación 110010102000201102738 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada (e) Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102738 00 Aprobado según acta No. 049 de la misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO Funcionario única instancia Radicación 110010102000201102738 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto.

En el asunto de la referencia, la Sala mayoritariamente decidió “RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 30 de noviembre de 2011” (fl. 88, c. o.). Al respecto, debo señalar, en primer lugar, que según lo tiene decantado no sólo esta misma Sala sino también la Corte Constitucional, el proveído mediante el cual esta Sala se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Riohacha que fallaron las acciones de tutela promovidas por el mismo quejoso, queda ejecutoriado el día en que fue suscrito por los magistrados integrantes de la Sala. Lo cual significa, entre otras cosas, que la Colegiatura perdió competencia para hacer pronunciamientos como el solicitado por el memorialista. Y, en segundo lugar, que el escrito contentivo del “recurso de apelación”, allegado por el querellante el 15 de marzo de 2012 (fls. 100 a 102), fue radicado más de cuatro (4) meses después de suscrita aquella providencia, en ese orden de ideas, no podía tenerse por oportunamente presentado. Consecuentemente, la “apelación” presentada por el quejoso, ha debido despacharse con un auto de ponente, en el cual se le indicara al memorialista que debe estarse a lo resuelto por esta Superioridad en la

providencia dictada 30 de noviembre de 2011. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Funcionario única instancia Radicación 110010102000201102738 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Jorge Antonio Pérez Eslava Rad: 110010102000201102738 00

Aprobado en Sala 113 del 30 de noviembre de 2011. M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la conclusión de la Sala mayoritaria, referente a que el auto inhibitorio no es susceptible del recurso de reposición. Lo anterior en consideración a que de acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional disciplinaria, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que ponen fin a una actuación disciplinaria. Es decir, el inhibitorio referido en el parágrafo primero del artículo 150

ejusdem no previó ese archivo definitivo, no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de primera instancia, por ende, al igual que sucede en el artículo Funcionario única instancia Radicación 110010102000201102738 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3271 y 3282 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de cuestionamiento.

No se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia3, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Lo anterior es aplicable al caso de autos, pues la cosa juzgada formal, no material, que abriga un auto de esta naturaleza –el inhibitorio-, bien debe la Sala pronunciarse sobre los argumentos del recurrente. No en vano el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 previó la reapertura del caso cuando apareciera prueba nueva, ello implica que tal archivo, si se diera, no es cosa juzgada, sino una terminación provisional frente a la posibilidad de reabrirlo según las condiciones de ley. Precisamente el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece que la resolución inhibitoria debe tomarse mediante “resolución interlocutoria contra

la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…”. Entonces, siendo el querellante uno de los legitimados para poner de presente dicho interés, ha de analizarse el caso para la prosperidad o no del recurso. De los Honorables Magistrados, 1 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 2 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. 3 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201102738 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada MMLM/cls

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